Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 154°

DEMANDANTE: ZAMBRANO ALVIAREZ N.A. titular de la cédula de identidad número V-14.154.728

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIGMAR MARÍN y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

DEMANDADA:

CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.615

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE SALARIAL

EXPEDIENTE N°: 914-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2013 por el ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ N.A. titular de la cédula de identidad número V-14.154.728, en contra de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., por motivo de: COBRO DE AJUSTE SALARIAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19/02/2014; en fecha 26/02/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/04/20146, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 08/04/2014, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459 en su condición de Apoderada Judicial del actor; y (ii) la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.,615 en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASTELO INDUSTRIAL BRANCO, C.A., parte demandada en el presente procedimiento.

Se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, no obstante a ello con vista a lo debatido en la audiencia de juicio, y de acuerdo a lo manifestado por la Procuradora de Trabajadores en relación a que no podía reconocer o desconocer el documento marcado “F” relativo al Reporte de Movimiento Diario, en el cual se registra la asistencia diaria, alegando que sólo el trabajador tiene conocimiento de cuando asistió o no a su puesto de trabajo; en tal sentido con fundamento a ello, quien preside este Tribunal consideró necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, por lo que en aras de inquirir la verdad por cualquier medio, solicitó la presencia del trabajador fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de Abril de 2014 a las 10:00 de la mañana, con el objeto de que el trabajador rindiera Declaración de Parte, tal y como lo consagra el artículo ut supra señalado.

En fecha 23/04/2014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio compareciendo el trabajador ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ N.A., al cual se le tomó declaración de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, evacuada como fue dicha prueba, quien preside este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ N.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.154.728 demanda a la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., por motivo de COBRO DE AJUSTE SALARIAL, por una diferencia determinada a continuación: (i) desde Junio de 2012 hasta Agosto 2012 a razón de Bs. 240,00 mensuales; (ii) desde Septiembre 2012 hasta Marzo 2013 a razón de Bs. 421,50 mensuales; (iii) desde Abril 2013 hasta Agosto 2013 a razón de Bs. 842,98 mensuales; (iv) por el mes de Septiembre 2013 reclama una diferencia de Bs. 598,00 y (v) por el mes de Octubre 2013 reclama una diferencia de Bs. 199,40 para un gran total reclamado por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.682,80) sustentando dicha reclamación en el hecho de que se desempeña en el cargo de Chofer de Patio Nocturno, en una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. y el día domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.702,00 para un salario de Bs. 90,06 diarios, que ingresó a la empresa en fecha 25 de Septiembre de 2009, arguyendo que los compañeros de trabajo que laboran en la misma jornada y desempeñan las mismas funciones que él, han percibido un ajuste de salario, en fechas 18 de Junio de 2012 al 11 de Octubre de 2013 beneficio éste que no le ha sido concedido como trabajador de la entidad de trabajo, y en virtud de ello procedió a interponer reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Octubre de 2012 siendo infructuosa tal reclamación acudió ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de hacer efectivo el cobro de ajuste salarial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- Admite que el ciudadano N.Z. es trabajado activo de la empresa.

2- Admite que el trabajador ocupa el cargo de Chofer de Patio Nocturno.

3- Reconoce que su jornada de trabajo es de Lunes a Jueves de 5:00 p.m. a 1:00 a.m., y el día Domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

4- Admite el salario alegado por el trabajador de Bs. 90,06 diarios para el momento de introducir la demanda, alegando que por bono nocturno devenga Bs. 27,07 por cada uno de los cuatro días que labora en jornada nocturna.

5- Reconoce que en la actualidad –al momento de contestar la demanda- (04/02/2014) el trabajador devenga la cantidad de Bs. 108,99 diarios más Bs. 32,69 por cada uno de los cuatro días que labora en jornada nocturna.

6- Admite que en fecha 22 de Octubre de 2012 el trabajador interpuso ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de reclamo por diferencia salarial.

DE LOS HECHOS NEGADOS.

  1. Niega la fecha de inicio de la relación laboral.

  2. Niega que su representada haya realizado ajuste de salario en las fechas indicadas por el accionante.

  3. Niega que su representada deba al actor cantidad alguna por el concepto demandado.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Fecha de ingreso.

2- Ajuste de Salario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la carga de la prueba nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. En ese sentido, corresponde a las partes probar sus alegatos en el siguiente orden:

- En cuanto a la fecha de ingreso, le corresponde a la demandada demostrar la misma, en razón del hecho nuevo alegado por ella.

- Con respecto al ajuste de salario, le corresponde al actor demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se evidencian las siguientes:

1- Marcado con la letra “A” documental cursante desde el folio 32 al 75 de la pieza I de este expediente, constante de 44 folios útiles, (que si bien en el escrito de promoción de pruebas lo denominó “A”) no evidencia este Juzgado marcado alguno en la documental promovida, no obstante a ello, si se corresponde con las copias certificadas de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el Nº. 017-2012-03-00686, relacionado con la solicitud de reclamo por ajuste salarial.

En lo que respecta a la prueba documental antes mencionada, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada, solicitó al Tribunal que NO tomar en cuenta la documental que cursa al folio 38 correspondiente a recibo de pago de otro trabajador, alegando para ello que es un instrumento privado no ratificado en juicio por la prueba testimonial.

Ahora bien, con relación a dicho argumento, el Tribunal indicó que tal documental constituye parte de una unidad de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, las cuales componen un todo, considerados en su integridad un documento público de carácter administrativo, que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de nuestro m.T., tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, lo cual no fue acreditado en juicio, declarándose en dicha oportunidad, no HA lugar la objeción realizada por la parte accionada, conservando todo el valor probatorio que emana de ello.

Del contenido de la documental en referencia, se desprende que el trabajador interpuso en fecha 22 de Octubre de 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de reclamo por ajuste salarial observándose de la misma el alegato relativa a la fecha de ingreso lo cual adujo fue el día 25/11/2009, de igual manera de los folios 38 y 39 se evidencian dos (2) recibos de pagos que fueron consignados en el expediente administrativo llevado por ante la sede administrativa y que forman parte integrante del mismo, en el siguiente orden: folio 38 recibo de pago del ciudadano L.A.A.P., con el cargo de chofer, sueldo de Bs. 82,30 diario, de igual manera del contenido del referido recibo de pago se observa el pago de una asignación por concepto de hora extra diurna, y al folio 39 recibo de pago del ciudadano N.A.Z.A., con el cargo de chofer de patio nocturno, sueldo de Bs. 68,25 diario, de igual manera del contenido del referido recibo de pago se observa el pago de una asignación por concepto de hora extra nocturna. Asimismo, a los folios 69 al 75 se observan varios recibos de pago de los ciudadanos N.Z., L.A.A., E.R.C. y H.R.G., de cuyo contenidos se desprende que no ocupan los mismos cargos y que la jornada de trabajo, no es la misma, toda vez que unos son acreedores de bono nocturno y otros de hora extra diurna. En este orden de ideas, por cuanto la documental en referencia, se trata de un documento público de carácter administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio diez (10) del presente expediente, adjunta al escrito libelar, documental presentada en copia simple, contentiva de dos (02) RECIBOS DE PAGOS, el primero; a favor del ciudadano N.A.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº: 14.154.728, correspondiente desde el periodo 15/03/2013 al 21/03/2013; y el segundo; a favor del ciudadano E.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.041.854, correspondiente desde el periodo 26/04/2013 al 02/06/2013.

En relación, a las pruebas documentales antes mencionadas se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a evacuar dicha prueba, relativa a dos trabajadores, el primero de ellos perteneciente al accionante N.A.Z.A. y el segundo perteneciente al trabajador E.R.C.J.; en ese sentido, indicó a la parte actora que el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente emitió pronunciamiento con respecto a este último trabajador, en el auto de providencia de pruebas de fecha 26/02/2014 declarando este Juzgado su inadmisión, por las razones expuestas en dicho auto, por lo que no es susceptible de ser evacuada la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra B, cursante al folio 10 del presente expediente SOLO en referencia al ciudadano N.A.Z.A., del contenido del referido recibo de pago se evidencia que el trabajador ocupaba el cargo de Chofer de Patio Nocturno y que durante la semana comprendida entre el 15/03/2013 y el 21/03/2013 su salario era de Bs. 68,25 diarios.

Así las cosas, visto que dicha documental no fue atacada por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve las siguientes:

1-Marcado con la letra “A”, cursante el folio 78 del presente expediente, copia simple de CUENTA INDIVIDUAL del IVSS, llevada ante la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, el ciudadano N.A.Z.A., titular de la cedula de identidad No. 14.154.728.

Del contenido, de la referida documental se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ N.A. a la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, fue el día 25 de Noviembre de 2009 y por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad de realizar el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2-Marcado con la letra “B”, cursante al folio 79 al 83 del presente expediente, copias al carbón de RECIBOS DE PAGOS, emanados de la empresa CASTELO BRANCO, C.A., a favor del ciudadano N.A.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº: 14.154.728. correspondientes desde el periodo 19/10/2012 al 25/10/2012, 21/12/2012 al 27/12/2012, 28/12/2012 al 03/01/2013, 05/04/2013 al 11/04/2013, 14/06/2013 al 20/06/2013, 15/06/2013 al 16/06/2013, 20/06/2013 al 27/06/2013, 20/06/2013 al 27/06/2013, 28/06/2013 al 04/07/2013.

En lo que respecta a los recibos de pago antes señalados, de los mismos se evidencia que se le paga al trabajador el 30% de bono nocturno y en algunos de ellos puede ser visualizado el pago de hora extra nocturna; de igual manera se verifica que el cargo que ocupa el trabajador accionante es el de Chofer de Patio Nocturno; en tal sentido por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante en la oportunidad de realizar el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 84 al 86 del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles en copia simple de ACTA para materializar el cumplimiento de sentencia de a.c. de fecha 18/07/2012, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en el Exp. 541-11. (nomenclatura del referido Juzgado)

De la documental supra identificada se desprende que el día 18 de Julio de 2012 este Juzgado Primero de Juicio se trasladó y constituyó en la sede de la accionada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de A.C. dictada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2011 en ejecución de la P.A. Nº 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, providencia ésta que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, dejándose en esa oportunidad (18-11-2012) reenganchado al trabajador en su puesto de trabajo, en el cargo de Chofer de Patio, cumpliéndose de esta manera la sentencia de A.C. contenida en el Expediente (541-11 nomenclatura de este Juzgado Primero de Juicio) y por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad de realizar el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4-Marcado con la letra “D”, cursante al folio 87 del presente expediente, copia simple de RECIBO DE PAGO a nombre del ciudadano N.Z. titular de la cedula de identidad Nº: 14.154.728, emitido por la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.

Del contenido de la documental en referencia se desprende que la Sociedad Mercantil Castelo Branco Industrial, C.A., le pagó al ciudadano N.A.Z.A., los salarios caídos ordenados en la P.A. signada con el Nº 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por el período comprendido desde el mes de Octubre de 2010 hasta el 18 de Julio de 2012 por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 32.185,36). En tal sentido, por cuanto la misma tal documental fue reconocida por la parte demandante en la oportunidad de realizar el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5-Marcado con la letra “E”, cursante al folio 88 al 98 del presente expediente, constante de once (11) folios útiles en copia simple, contentiva de tres (03) solicitudes de calificación de falta, la primera: Interpuesta en fecha 09/08/2013, por la accionada, relativa al expediente administrativo 017-2013-01-00937; la segunda: Interpuesta en fecha 26/07/2013, presentado por la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A, según expediente administrativo número 017-2013-01-00877; y la tercera: Presentada en fecha 02/08/2013 presentado por la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A, según expediente administrativo N° 017-2013-01-00907.

En lo que respecta a las solicitudes de calificación de faltas interpuestas por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en las fechas antes indicadas, con el objeto de que el referido Órgano Administrativo autorice a la entidad de trabajo CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, para que esta pueda despedir al trabajador ciudadano N.A.Z.A., se evidencia que las mismas, solamente han sido presentadas ante la sede administrativa, sin que exista elemento demostrativo de que el trabajador tenga conocimiento de tal situación y mucho menos existe decisión alguna sobre el pedimento contenido en las referidas solicitudes, aunado todo ello a que no aportan nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia vista su impertinencia con el asunto debatido en el presente juicio, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

6-Marcado con la letra “F”, cursante del folio 99 al 114 del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles en copias simples, REPORTE GENERAL DE MOVIMIENTO EVALUADO DIARIZADO, efectuado por la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A, del cual se evidencia que el mismo fue impreso en fecha 29/10/2013.

Con relación a esta documental en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la accionada, arguyó que la misma contenía el reporte de asistencia diaria del trabajador, que podía verificarse la eficiencia o no del trabajador en el cumplimiento de sus funciones. Ejercido como fue el control de dicha documental la apoderada judicial de la parte demandante alegó que ella no podía reconocer o desconocer la misma, en virtud que era el trabajador que tenía conocimiento de los días que no asistió a su puesto de trabajo.

En este orden de ideas, de la documental en comento, se verifica que ciertamente, es una impresión que contiene una relación de fechas donde puede leerse en la parte superior izquierda lo siguiente: “impresión 29/10/2013, hora de emisión 01:58:35 p.m., usuario RRHH”; en la parte superior derecha puede leerse: “Reporte PERSON017”; en la parte central puede leerse: “Castelo Branco Industrial, C.A.- Reporte General de Movimiento Evaluado Diarizado” y en la parte inferior izquierda puede leerse lo siguiente: “Sistema Integrado para el Control de Asistencia” pero NO se observa el nombre del ciudadano N.A.Z.A.; en tal sentido, al ser un documento privado, que si bien es una impresión digitalizada prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la misma debe cumplir con los requisitos previstos en dicha ley, aunado todo ello a que la referida documental fue promovida por la propia parte que quiere hacerla valer a su favor en juicio, en este caso por la accionada, y de su contenido no puede constatarse el nombre de la persona de la cual se efectuaron los registros de asistencia digitalizado, siendo ello así, no se le puede otorgar valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

7-Marcado con la letra “G”, cursante del folio 115 al 132 del presente expediente, constante de dieciocho (18) folios útiles en copia simple, sentencia de fecha 06/08/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo del juicio de Ajuste Salarial, interpuesta por la ciudadana L.G.M.A. en contra de la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A.

En relación a la prueba documental marcada con letra “G”, contentiva de sentencia Nº 116-12, de fecha 06/08/2012, del expediente Nº 765-12 (Nomenclatura de este Juzgado), la cual fue dictada por este Tribunal; es menester indicar que ciertamente el principio de Notoriedad Judicial, consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de las esferas de sus funciones, en tal sentido la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla, ya que la misma deviene del conocimiento que tiene el Juzgador no solo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas, todo lo cual debe provenir del ejercicio de sus funciones, siendo ello así visto que este Juzgado decidió un caso análogo con anterioridad al presente asunto, en tal sentido con fundamento al principio de Notoriedad Judicial en total concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 L.O.P.T.R.A.)

Con vista a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Abril de 2014 oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, en relación a que ella no tenía la facultad para reconocer o desconocer la documental digitalizada de impresión que contiene la asistencia del trabajador, este Tribunal a los fines de inquirir la verdad sobre los hechos debatidos en el presente juicio, consideró necesaria la prolongación de la audiencia de juicio para el día 23 de Abril de 2014 a los fines de evacuar la prueba prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido llegada la fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la fecha antes indicada, es decir 23/04/2014, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano N.A.Z.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.154.728 las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano N.A.Z.A., las siguientes interrogantes, obteniendo las respuestas que se detallan de seguidas:

¿Indique su fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: “25/09/2009”. ¿Está activo? Respondió: “Si. A través de un reenganche”. ¿Cuándo fue reenganchado? Respondió: “18 de junio o julio 2012”. ¿Fue usted despedido? Respondió: “Si”. ¿Cuánto tiempo estuvo fuera de la empresa? Respondió: “20 meses”. ¿Indique su salario? Respondió: “Ahorita estamos en 114 bolívares diarios”. ¿Dijo usted estamos, se refiere a usted y los demás? Respondió: “No. Yo solo”. ¿Indique su salario al momento de interposición de la demanda? Respondió: “59 bolívares y algo”. ¿Indique su cargo? Respondió: “Chofer de Patio Nocturno”. ¿Cuáles son sus funciones, en qué consiste su trabajo? Respondió: “Mover los camiones de zona de carga a estacionamiento y estacionamiento a zona de carga. Los coloco en la zona de carga y luego de cargados los coloco nuevamente en el lugar de salida”. ¿La carga se realiza en el día? Respondió: “No. En la noche”. ¿Existen en la noche otros trabajadores como usted? Respondió: “Si, un chofer que me está supliendo. Ahorita somos dos”. ¿Existen dos choferes en la noche? Respondió: “Si”. ¿Puede indicar su jornada? Respondió: “05:00 pm a 01:00 am”. ¿Ese chofer que labora en la jornada nocturna? Respondió: “Edisson Cruces, que ya se retiro. Y ahorita está el Señor de apellido Obispo, no me sé el nombre”. ¿El Señor Obispo tiene el mismo salario? Respondió: “El está ganando mucho más que yo, el es nuevo”. ¿Indique el horario del Señor Obispo? Respondió: “02:00 pm a 10:00 pm”. ¿Indique el salario del Señor Obispo? Respondió: “El está ganando igual que los choferes nuevos”. ¿Jornada del Señor Obispo? Respondió: “Domingo a jueves”. ¿La jornada normal? Respondió: “02:00 pm 10:00 pm”. ¿Indique su jornada? Respondió: “05:00 pm a 01:00 am”. ¿Quién es el señor Aldana Jerez? Respondió: “Chofer de ruta”. ¿Qué hace el chofer de ruta? Respondió: “Reparte la mercancía a los establecimientos”. ¿El chofer de ruta sale a la calle? Respondió: “Si”. ¿Al momento de ingresar a la compañía como registran el ingreso a su sitio de trabajo? Respondió: “La asistencia a través de capta huella”. ¿Asiste a su trabajo en forma regular? Respondió: “Si. A menos que ocurra una eventualidad. De resto ocurro regularmente”. ¿Tenía inconvenientes con los compañeros? Respondió: “No”. ¿Con recursos humanos? Respondió: “Si”. ¿En vigilancia? Respondió: “Si, fue en vigilancia a través de una llamada”. ¿Puede ilustrar al Tribunal? Respondió: “La señora Keila, me tenían vacilado con relación a unos recibos de pago que me dieron ahorita en Inspectoría, me los tenían retenidos desde julio 2013, desde eso no me habían dado los recibos. La señora me colgó una llamada telefónica y al llegar a la empresa en vigilancia le reclame, le dije qué si era mongólica y me dio una cachetada y me denuncio en la PTJ.” ¿Ha tenido faltas de manera injustificada? Respondió: “No, yo justifico mis faltas”. ¿Tiene conocimiento de procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo por la empresa? Respondió: “No. No tengo conocimiento de eso. Yo sigo laborando, no me han notificado.” ¿Usted ha revisado el expediente? Respondió: “Si yo lo revise, falte porque tuve un inconveniente familiar”. ¿Tiene conocimiento de las calificaciones de falta? Respondió: “Yo he leído el expediente”. ¿Indique su grado de instrucción? Respondió: “Bachiller”. ¿Interpuso usted reclamo de ajuste salarial? Respondió: “Si, me dijeron que tenía que traer las pruebas para arreglar el problema”.

De la declaración de parte se evidencia que el trabajador ocupa el cargo de “Chofer de Patio Nocturno” que sus funciones consisten en movilizar los camiones dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, colocándolos del área de estacionamiento a la zona de carga y viceversa, una vez que dichos camiones se encuentran cargados. De igual manera pudo constatarse que su jornada de trabajo es de 5:00 pm. A 1:00 a.m. de lunes a jueves y el domingo de 8:00 a 1:00 p.m. Que se desempeña en la jornada nocturna junto con su compañero de apellido Obispo, pero que éste último (señor Obispo) cumple una jornada de trabajo entre el Domingo a Jueves de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., que se desempeña en el mismo cargo de chofer de patio. De igual manera, pudo verificarse que su otro compañero de trabajo (señor Aldana Jérez) se desempeña en la entidad de trabajo como “Chofer de Ruta” que las funciones de éste último se circunscriben a repartir o entregar la mercancía a los diferentes establecimientos o clientes, que el chofer de ruta es el que sale a la calle, que la asistencia es registrada a través de capta huella, que ha faltado a su puesto de trabajo en algunas oportunidades, que ha tenido inconvenientes con sus compañeros de trabajo, -caso puntual- con la Jefe de Recursos Humanos, cuyo inconveniente trascendió fuera del ámbito laboral. En tal sentido a la declaración de parte del ciudadano N.A.Z.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 23/04/2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

Como primer punto, es menester para quien preside este Tribunal señalar que el presente caso versa sobre la demanda que por COBRO DE AJUSTE SALARIAL, ha incoado el ciudadano N.A.Z.A., titular de la cédula de identidad No. V- V-14.154.728 en contra de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., sustentando la representación judicial de la parte actora la reclamación, -tal como se desprende de la grabación audiovisual-, en que el hoy accionante devenga un salario de Bs. 3.420,00 mensuales, salario éste que es inferior al devengado por otros trabajadores de la misma empresa, que ejercen el mismo cargo y cumplen la misma jornada laboral, lo cual también fue ratificado por el trabajador al momento de rendir su interrogatorio en la oportunidad en que el Tribunal evacuo la prueba de la Declaración de Parte, tal y como lo consagra el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., indicó que para que proceda el pago de igual salario igual trabajo, debe cumplirse con ciertos requisitos, entre ellos que el reclamante ocupe el mismo cargo, misma jornada y eficiencia por parte del trabajador, además de ello debe existir otro cargo con el cual realizar la comparación.

En este orden de ideas, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco del postulado constitucional de protección al salario, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester señalar que, si bien es cierto, ya se encontraba previsto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la garantía de igual trabajo igual salario, no es menos cierto que, el postulado constitucional ut supra señalado, fue desarrollado de una manera más amplia en el artículo 109 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido resulta forzoso para quien preside este Tribunal, realizar un análisis a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece:

Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta. (Resaltado de este Tribunal)

Dicho artículo consagra el principio “a igual trabajo, igual salario” también denominado por la doctrina como “la regla de oro del salario”, principio éste que se encuentra reconocido y garantizado en nuestra Carta Magna en su artículo 91 que dispone: “Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”, y tiene su fundamento en el principio de no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley; y en consecuencia.

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”

En este mismo sentido, el cardinal 5º del artículo 89 eiusdem, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, a tal efecto el mencionado artículo señala:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, desarrolla el principio de no discriminación en el trabajo, prevista en nuestra Carta Magna, toda vez que señala:

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley, las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social que menoscabe el derecho del trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia…

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario para esta Jurisdicente, advertir que tal igualdad en un Estado Social de Derecho lo que implica es el trato igual a iguales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 85 dictado en fecha 24 de enero de 2002, (Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL –ASODEVIPRILARA) en la cual estableció que:

(…) omissis

El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 1069 de fecha 23 de Julio de 2012 señaló lo siguiente:

(…) omissis

Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…

(Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, en ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 (caso G.M.G. y otros) precisó lo siguiente:

(…) omissis

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero...

. (Resaltado del Tribunal)

Trascrito lo anterior, en esta perspectiva, es menester indicar que, si bien la garantía constitucional “a igual trabajo, igual salario” emana de la prohibición general de discriminaciones fundadas en arbitrariedades en el ámbito de las relaciones de trabajo, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, exige ciertos requisitos para su aplicabilidad, esto es, igualdad en el puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales entre los trabajadores sometidos a comparación; de allí que, por argumento en contrario, cuando exista una diferencia en estos supuestos se justifica una diferencia de salario sin que ello pueda ser concebido como una vulneración a la regla general de igualdad prevista en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, ni vulneración a lo consagrado en el artículo 91 de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos que, la regla contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, requiere de la coexistencia de tres elementos (i) Igualdad en el Puesto de Trabajo; (ii) Igualdad en la Jornada de Trabajo, y (iii) Igualdad en las condiciones de eficiencia, donde los dos primeros requisitos son elementos objetivos, y el último de los nombrados es un elemento subjetivo para la aplicación de dicha regla. Estos elementos de coexistencia antes mencionados, también se encontraban presentes en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de los requisitos que anteceden, consagrado tanto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 109 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es menester para esta Jurisdicente, traer a colación sentencia N° 2.101 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) omissis

no demostró durante el juicio la igualdad de jornadas; condiciones de eficiencia y capacidades de los dadores del servicio en relación con la clase de trabajos que ejecutan, extremos necesarios para que proceda el supuesto del citado artículo…

(Vid. Sent. N° 272 de fecha 02/05/2002; Vid. Sent. N° 727 de fecha 12/07/2004 y Vid. Sent. N° 04/10/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí juzga indicar que, tal y como lo impone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe demostrar en que el trabajo se ejecuta en igualdad de condiciones, es decir, en el mismo puesto de trabajo, en la misma jornada de trabajo y en las mismas condiciones de eficiencia, y para ello es necesario que exista un puesto de trabajo con el cual debe realizarse la comparación, para que nazca open lege, la obligación para el empleador o la entidad de trabajo, de pagar el mismo salario a todos los trabajadores que se encuentren contenidos en el presupuesto de derecho consagrado en el artículo en comento, de lo cual se colige por argumento en contrario, que la diferencia en los supuestos de marras indicados, justifican también una diferencia de salario en la ejecución de las actividades del trabajador, sin que en modo alguno con ello exista contravención alguna a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni quebrantamiento alguno a las normas de carácter legal previstos en el artículo 21 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que para ser merecedor del derecho de igual trabajo igual salario, debe cumplir con los requisitos de procedencia previsto en el artículo 109 de la mencionada Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva del análisis de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas al proceso y de la declaración de parte rendida por el trabajador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que el trabajador demandante ocupa el cargo de chofer de patio nocturno, que su actividad laboral, la ejecuta en las instalaciones de la sede de la accionada, en una jornada de trabajo de 5:00 p.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Jueves y el Domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., mientras que el segundo de los trabajadores con el cual se realizó la comparación si bien se desempeña en el mismo cargo del accionante, es decir como chofer de patio nocturno, difiere en el cumplimiento de la jornada de trabajo, toda vez que éste último la ejecuta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de Lunes a Jueves, tal y como lo indicó el accionante durante el interrogatorio rendido ante este Tribunal. Asimismo, con respecto al tercero de los trabajadores a comparar en el puesto de trabajo, quedó evidenciado que ocupa el cargo de chofer de ruta, que su actividad la ejecuta en la calle transportando y distribuyendo la mercancía, entregando la misma a los clientes de la accionada, por lo cual el Tribunal deja establecido que si bien entre los dos primeros de los trabajadores, ciudadanos (señor Zambrano y señor Obispo) existe identidad en el cargo relativo a chofer de patio nocturno, no existe identidad en el cumplimiento de la jornada de trabajo, y con respecto al tercero de los trabajadores (señor Aldana) no existe identidad en el cargo desempeñado ni identidad en las actividades que ejecuta el “chofer de ruta” con el “chofer de patio nocturno” en el cumplimiento de su jornada laboral, por lo cual en el marco de las consideraciones que anteceden, y visto que el principio “a igual trabajo, igual salario”, sólo puede ser aplicado entre trabajadores que presten sus servicios en igualdad de cargos, puestos, responsabilidades, jornadas efectivas de trabajo y diferencia de remuneraciones (elementos objetivos), pudiendo además ser considerada, una igualdad en la calidad y eficiencia del trabajo que desempeña el trabajador lo cual vendría a constituir el elemento subjetivo; no obstante en el presente caso, si bien no quedó evidenciado este último (elemento subjetivo) si quedó plenamente demostrado la existencia de los elementos objetivos (cargos diferentes y ejecución de actividades también diferentes) en tal sentido NO se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en consecuencia no hay vulneración de dicha norma. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Juzgadora, visto que no se evidencia de autos que la parte accionada, haya violentado la disposición normativa que consagra el principio de igual trabajo igual salario; será forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la pretensión de AJUSTE SALARIAL reclamado por la parte accionante ciudadano N.A.Z.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.154.728 en contra de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.Z.A.L.G.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.154.728, en contra de la Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., por motivo de Ajuste Salarial. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 154°

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos (03:18) de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/trs

Sentencia N° 49-12

Exp.914-14

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