Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº 13.360

MOTIVO: Acción de A.C..

ACCIONANTES: Los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.853.467 y V-4.754.112, respectivamente, en su condición de Oficial Jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia y Oficial Pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio M.Á.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.815.

ACCIONADA: El ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La presente acción de A.C. fue presentado en fecha 11 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, quedando el asunto según la distribución en el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la sentencia N° 005-2010 se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y ordeno las respectivas notificaciones a los presuntos agraviados.

Librados como fueron las notificaciones, en fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto por resolvió de oficio declinar la competencia para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – con sede en Maracaibo.

Fue recibido por este Juzgado el presente expediente en fecha 15 de enero de 2010, y se le dio entrada el 20 de enero de 2010, registrándose el expediente bajo el N° 13.360.-

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante, que en fecha 17 de diciembre de 2008, consignaron ante la Gobernación del Estado Zulia, un escrito dirigido al Licenciado Ángel Sánchez, en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, solicitando la Cesta Navideña que debía ser entregada en la primera quincena del mes de diciembre, a todos los oficiales de al Policía Regional del Estado Zulia, independientemente de su condición Activos, Jubilados, Incapacitados, y/o Pensionados.

Aludiendo a su vez, que a todos los oficiales de la referida institución policial en la primera quincena del mes de diciembre solo se les canceló “…CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (50 BSF) que no alcanzan ni para comprar siete (07) hallacas navideñas… (omissis) …esta situación irregular se traduce en ESTAFA, ENGAÑO y VIOLACIÓN A LAS DISPOCISIONES PREVISTAS N LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIALES DE LA POLICIA DE ESTADO ZULIA(…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado propio de la parte).

Asimismo, afirma la parte presuntamente agraviada que en fecha 06 de noviembre de 2009, ratificaron y consignaron un segundo escrito relacionado con la misma solicitud de Cesta Navideña, y hasta la fecha no han recibido respuesta alguna.

Por todo lo anterior, es por lo que acuden ante este el órgano jurisdiccional a fin que se le restituya la situación jurídica infringida, basándose en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 64 de la Carta Magna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercido por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O. contra el ciudadano A.S., en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, todos antes identificados, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de A.C., estableciendo en el numeral 5° del referido artículo, que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del a.c., ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en caracas, acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de a.c., debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por no ser la vía, la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos P.A.Z.P. y D.S.E.O. contra el ciudadano A.S., en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde (10:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 85, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS/gv.-

Exp. N° 13.360

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