Decisión nº 141 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.E.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.098.384.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, C.T.D.G. y J.S.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana Z.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.259.141 y la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, con reformas parciales, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de julio de 1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 37-A. e inscrito en el Ministerio de Fomento con el N° 52.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. J.G.S.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.481.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Apelación de la decisión de fecha 17-04-2009.

En fecha 14-05-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 18906, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 22-04-2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17-04-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución 05-12-2006, por el ciudadano C.E.P.Z., asistido por el abogado Wolfred B. Montilla B., en el que demandó a la ciudadana Z.D.d.A. y la empresa C.A. Seguros Catatumbo, para que en su carácter de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Cava, Clase: Camión, Año: 88, Placa: 49Z FAG, convengan en pagar o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente: Primero: En la cantidad de Ocho Millones Quinientos bolívares (Bs. 8.500.000,00), por concepto de pago indemnizatorio para reparar los daños materiales causados a consecuencia de los desperfectos mecánicos y latonería sufridos por el vehículo de su propiedad Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Placa SAV 09Z en el citado accidente de tránsito; a tal efecto, hace constar que en virtud de que la empresa codemandada C.A. Seguros Catatumbo, es accionada en su condición de garante del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Cava, Clase: Camión, Año: 88, Placa: 49Z FAG, la condenatoria que recaiga en su contra en atención a lo dispuesto en el artículo 132 de la L.T.T.T., queda limitada al monto máximo de las coberturas contenidas en la póliza por daños a cosas y exceso de límites; por lo tanto el avalúo de los daños materiales que conforme a la experticia legal fueron estimados en Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) a cualquier evento se constituye en la cantidad límite de valoración al momento de producirse la colisión y consecuencia se tenga como estimación provisional al monto demandado, instando al Tribunal que al momento de la definitiva, si los montos de cobertura de la póliza por daños a cosas y exceso de límite interior, la condenatoria sea ajustada proporcionalmente; salvo la aplicación de la indexación que más adelante solicita en condenatoria; Segundo: En el pago de los horarios profesionales que se causen durante la secuela del proceso, protesto las costas y costos del proceso; Tercero: Demando al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación, conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia patria.

Alega que el objeto de la acción es cobro de bolívares por concepto de indemnización de la cual es acreedor a consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el día 26-01-2006, en la Avenida Marginal del Torbes de San Cristóbal; que el instrumento fundamental de la acción actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de la Zona 01, Destacamento N° 61 Puesto San Cristóbal, de la Dirección General de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.C.V.T.T.T N° 61 en el expediente administrativo N° 0370-06; que consta en el expediente N° 0370-06, que opone y promueve como medio probatorio, que el día 26-01-2006, aproximadamente a las 9.45 pm, ocurrió un accidente de transito en el cual participo con el vehículo de su propiedad Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Placa SAV 09Z, y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Placa 49Z FAG conducido por el ciudadano F.A.C.D., propiedad de la ciudadana Z.D.d.A.; que el accidente se originó cuando circulaba por la Avenida Marginal del Torbes, por el canal sur-norte, sentido Redoma Ula-Puente Real llevando el trayecto en forma continua de la vía y al momento de pasar por la Redoma que está adyacente a la entrada y salida de la Urbanización FAPET y Barrio 23 de Enero, colisionando con el vehículo Placa 49Z FAG, que venía desde la calle principal de la Urbanización FAPET, cuyo conductor incorporó indebidamente a la avenida, sin tomar las precauciones reglamentarias omitiendo el correspondiente pare y obstruyéndose el libre paso por lo cual, engancho a su vehículo con la parte sobresaliente del parachoques y lo trasladó hasta la calzada de la redoma; que los daños materiales a consecuencia del impacto el vehículo distinguido con el N° 2, sufrió daños materiales que fueron determinados por el perito valuador R.R., en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), que a tal efecto opone a la demanda y promueve como medio probatorio para demostrar la exigencia de los daños materiales directos al vehículo propiedad, el acta de avalúo que forma parte del expediente administrativo; que del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. 0370-06, se evidencia en forma clara e inequívoca que la causa inmediata y generadora del accidente recae en forma indudable en la conducta culposa del conductor del vehículo N° 1, ciudadano F.A.C.D., quien al realizar la maniobra de incorporación al canal sur-norte (vía Redoma Ula–Puente Real) de la Avenida Marginal, lo hizo sin tomar las medidas de precaución que establece el Reglamento de la Ley de T.T., irrespetó un pare que obligatoriamente le correspondía efectuar para finalmente obstruir la libre circulación que llevaba con su vehículo N° 2, la cual se pueden inducir de los elementos de juicios, la gratificación y versiones de los conductores contentivos en el expediente, para determinar, -Lugar del accidente, -Ruta de los vehículos N° 1 y 2, -Controles de reglamentación, -Posición final de vehículo N° 1, -Elementos objetivos, -Daños a vehículos, -Apreciación de los funcionarios del INTT, -Infracciones verificadas por INTTT, -Versión de los conductores; de lo graficado en el croquis del accidente concordado con la versión de los conductores y apreciación de los funcionarios en el Acta, es perceptible determinar que el agente causal del accidente fue conductor del vehículo N° 1, por cuanto al realizar la maniobra de incorporación al canal sur-norte de la Avenida Marginal del Torbes, no tuvo el mínimo grado de la prudencia necesaria; de la concatenación de esos hechos, se determina claramente que la causa-efecto necesaria para producir el accidente se encuentra en la acción desplegada por el conductor del vehículo N° 1, quien se abalanzó en la intersección para realizar su maniobra en forma intempestiva obstruyendo el paso del N° 2, siendo esa conducta imprudente la causa inmediata y necesaria para que se produjera la colisión y configuración por parte de ese conductor (N° 1) de la infracción de los artículos 154, 190, 234, 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; habiendo quedado establecido que la causa del accidente se debió a la conducta culposa del conductor N° 1 la obligatoriedad para reparar los daños causados se deriva de lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T. y 1.185 del Código Civil, por lo cual la demandada está en la obligación de asumirlos en forma directa en virtud del contrato de Garantía conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley de Transporte y T.T.; Promoción de Pruebas: Primero: Promovió el mérito de las Actas del expediente que le sean favorables; Segundo: Instrumentales: - Copia del expediente N° 0370-06, que contiene actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T. N° 61 Táchira, en el levantamiento del accidente ocurrido el día 26-01-2006, en la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad de San Cristóbal: Segundo: Con el objeto de acreditar la cualidad para reclamar los daños que le fueron causados en el accidente, promovió copia del certificado de Registro de Propiedad del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Placa SAV 09Z; Tercero: Pruebas de Informes: Promovió prueba de informes prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que se solicite a la empresa demandada, C.A. SEGUROS CATATUMBO, en la sede de la Sucursal San Cristóbal, ubicada en el Centro Comercial Paseo La Villa, sector la Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, para que proceda a expedir certificación mediante informe de: - Si esa empresa tiene registrada las P.N.6. o con otra numeración que cubre la Responsabilidad Civil del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Placa 49Z FAG; - Que informe sobre los montos contratados por la cobertura correspondiente a las sumas aseguradas por daños a personas, daños a cosas y cobertura del exceso límite; - De los actos y documentación presentada por el reclamante C.E.P.Z., para ser efectiva la garantía de Responsabilidad Civil; Cuarto: Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del C. P. C., promovió las siguientes Inspecciones Judiciales: Solicitó que el Tribunal se sirva constituir en la sede de la empresa demandada C.A. Seguros Catatumbo, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial Paseo la Villa, sector la Guayana, San Cristóbal; para que mediante inspección judicial de constancia de los hechos que menciona; expresamente solicitó al Tribunal que todos los instrumentos o documentos inspeccionados se deje constancia mediante reproducción fotostática, fotográfica o por cualquier otro medio; que previamente al día y hora fijado para la inspección se notifique a la empresa aseguradora a fin de que tenga a disposición del Tribunal los instrumentos sobre los cuales recaerá la prueba; Quinto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.B., V.C. y J.R.P.. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000.000.

En fecha 08-12-2006, la parte actora consignó recaudos constantes de 13 folios útiles.

Por auto de fecha 26-01-2007, el a quo admitió la demanda y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de fecha 08-11-2001, tramítese por procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 865 eiusdem, ordenó la citación por medio de compulsa a la ciudadana Z.D.d.A., en su condición de propietaria y conductora del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Serial de Carrocería CT33TJV200707, Placa 49Z FAG, como vehículo N° 1, y a la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora, C.A. Seguros Catatumbo en su carácter de Garante del vehículo antes descrito, en la persona de del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, en su condición de representante legal y comercial en el estado Táchira, ciudadano Licenciado R.V., para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la citación del último de los demandados, a objeto de que den contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas la pruebas documentales que disponga y mencionar el nombre, apellido de los testigos que rendirán la declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran, el cual se aplicará supletoriamente tal y como lo prevé el artículo 860 del C. P. C.; vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

Por diligencia de fecha 07-02-2007, el ciudadano C.E.P.Z., asistido por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, confirió poder apud-acta a los abogados Wolfred B.M.B., C.T.D.G. y J.S.M..

A los folios 26 al 29, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Z.D.d.A. y la Sociedad Mercantil empresa aseguradora, C.A. Seguros Catatumbo en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, en su condición de representante legal R.V., realizadas en fecha 16-03-2007 y 22-03-2007, respectivamente.

Por diligencia de fecha 20-04-2007, el abogado J.S.M., actuando con el carácter de autos que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C. P.C., solicitó se acordara la expedición de la boleta de notificación a lo fines de que sea entregada en la sede de la empresa, en virtud de que el alguacil de ese Tribunal informó que procedió a citar al ciudadano Lic. R.V. representante legal de la demandada Seguros Catatumbo C.A., negándose este a firmar su recibo.

Por auto de fecha 23-04-2007, el a quo acordó conforme a lo solicitado la notificación de la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora, C. A. Seguros Catatumbo, con domicilio especial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, en su condición de Representante Legal y Comercial en el Estado Táchira, ciudadano Licenciado R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C. P. C.

Escrito presentado en fecha 23-04-2007, por el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante C.E.P., en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del C. P. C. procedió a reformar parcialmente el libelo de la demanda de la causa por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito cuya reforma es en los términos siguientes: Primero: Adiciona un nuevo capítulo identificado con el numero VI, bajo los siguientes términos: “Capítulo VI, a los efectos de demostrar que se produjo la interrupción de la prescripción de la acción, promovió a juicio la instrumental que fue anexada junto al libelo de la demanda y corre inserta a los folios 09 al 12, del expediente, contentiva del escrito de reclamo para el cobro extrajudicial del pago de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito objeto de la demanda, dirigido por su representado a la codemandada Seguros Catatumbo C.A. en el cual aparece sello húmedo de esa empresa con fecha 27-06-2006, que la naturaleza de ese cobro extrajudicial conforme a la reiterada jurisprudencia es suficiente para interrumpir cualquier lapso de prescripción y para tener latente derechos en cabeza de su representado, pues en aplicación a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el cobro extrajudicial se ubica dentro del acto que constituye en mora al deudor de cumplir con la obligación, y siendo que la reclamación de los daños y perjuicios se ubica dentro de una deuda de valor que le otorga a la víctima un derecho de exigibilidad, es igualmente determinante que el cobro extrajudicial realizado ante la empresa de seguros es suficiente para haber interrumpido la prescripción de la acción, ya que entre la fecha de ocurrencia del accidente 26-01-2006 y la fecha que consta en el recibo de ese escrito, día 27-07-06, no transcurrió el lapso de un año, así mismo, opuso que entre esa última fecha y la oportunidad en la cual el Alguacil de ese despacho declaró legalmente citada a la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal, San Cristóbal, Lic. R.V., no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción; así mismo opuso que su representado C.P. una vez ocurrido el accidente tramitó por ante la empresa Seguros Catatumbo C.A. el cobro del pago de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, consignada la documentación necesaria para que le expidieran el pago de los daños y perjuicios causados a su vehículo, entre esos la copia certificada del expediente administrativo levantado por los funcionarios de T.T., el cual retiene actualmente la empresa, siendo el caso, que después de diversas actuaciones dilatorias, la aseguradora hoy demandada procedió en el mes de mayo a notificar verbalmente que no asumiría el pago de los daños y perjuicios causados en el accidente, hecho que motivo para que su representada introdujera el escrito en el cual explana las razones de improcedencia del rechazo en asumir la obligación de la empresa garante, a tal efecto opuso que todos esos actos de trámite practicados por su representada ante la empresa aseguradora son suficientes para tener igualmente configurado actos de cobro extrajudicial interruptivos de prescripción; Segundo: Suprime al Capítulo V del Petitorio, el ejercicio de la acción en contra de la ciudadana Z.D.d.A., en su carácter de propietaria del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Placa 49Z FAG; que en consecuencia con la presente reforma del libelo de demanda, queda interpuesta la acción única y exclusivamente contra Seguros Catatumbo C.A. en su carácter de garante del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Placa 49Z FAG.

Por auto de fecha 25-04-2007, el a quo admitió la reforma de demanda y acordó citar a la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora, C. A. Seguros Catatumbo, en su carácter de Garante del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Cava, Clase Camión, Año 88, Serial de Carrocería CT33TJV200707, Placa 49Z FAG, en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, ciudadano Lic. R.V., para que comparezca por ante ese Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la citación, a objeto de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas la pruebas documentales que disponga y mencionar el nombre, apellido de los testigos que rendirán la declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran, el cual se aplicará supletoriamente tal y como lo prevé el artículo 860 del C. P. C., vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

Al folio 39 y 40 actuaciones relacionadas con la citación de la Sociedad Mercantil, empresa aseguradora C. A. Seguros Catatumbo, en la persona de su representante legal, ciudadano R.V., realizada en fecha 02-05-2007.

Por diligencia de fecha 01-06-2007, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se acuerde fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por diligencia de fecha 08-07-2007, el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-05-2007, fecha en que se citó a la parte demandada hasta esa fecha, a los fines de que ese Tribunal determine si se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda y la oportunidad para promover toda la prueba documental de la parte demandada, de conformidad con el artículo 865 del C. P. C.

Por auto 13-06-2007, el a quo, a los fines de evitar reposiciones inútiles, dispuso que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de reforma de la demanda, es decir, cumplir con la citación de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 29-06-2007, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, solicitó que en cumplimiento del auto de fecha 13 de junio, se acuerde librar nuevamente la correspondiente compulsa para la citación.

Por auto de fecha 19-07-2007, el a quo acordó librar nuevamente compulsa de citación para la Empresa C. A. Seguros Catatumbo, en la persona del Gerente de la Sucursal San Cristóbal, en su condición de representante legal y comercial en el Estado Táchira, ciudadano Lic. R.V..

Por diligencia de fecha 13-08-2007, suscrita por el alguacil de ese Tribunal, en la que hizo constar que se trasladó hasta la Empresa Seguros Catatumbo, a los fines de practicar la citación del ciudadano R.V., en su condición de representante legal y comercial de dicha empresa, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación librada para él, quien al leerla se negó a firmar el respectivo recibo de citación, por lo cual lo declaró legalmente citado.

Por diligencia de fecha 17-09-2007, el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en autos, solicitó que se acuerde expedir por secretaría la correspondiente boleta de notificación a fines de que sea fijado en oficina del demandado.

Por auto de fecha 19-09-2007, el a quo acordó la notificación para la Empresa C. A. Seguros Catatumbo, en la persona de la Sucursal San Cristóbal, en su condición de representante legal y comercial en el estado Táchira, ciudadano R.V. de conformidad con el artículo 218 del C. P. C..

A los folios 54 al 56, actuaciones relacionadas con la notificación de la Empresa C.A. Seguros Catatumbo, en la persona de su representante legal y comercial en el estado Táchira, ciudadano R.V., realizada en fecha 28-09-2007.

Escrito presentado en fecha 29-10-2007, por el abogado J.G.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en el que dio contestación a la demanda alegando en nombre de su representada la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce meses, desde la colisión de fecha 26-12-2006 y la citación válida de su representada, la parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción, tales formas de interrupción están contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil; que analizados los elementos de pruebas traídos a los autos con la demanda, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción; así mismo, se observa que a pesar de existir el dicho del representante del actor de que agotó extrajudicialmente las gestiones para lograr la indemnización de los daños causados, con un escrito dirigido a su mandante, con ocasión al accidente de tránsito y que con ello se interrumpió la prescripción, que por el contrario, todas aquellas diligencias de cobro extrajudicial, el actor las debió encaminar a la propietaria y/o conductor del automotor, para en efecto interrumpir la prescripción. Que por cuanto quienes pudieron causar el daño y/o hecho ilícito, son el conductor y/o propietario, la empresa garante por su parte, jamás es causante de daños, a menos que sea un vehículo propiedad de su empresa, solo es garante a los efectos de indemnizar los daños causados a terceros, por aquellas personas que contraten una póliza de responsabilidad civil de vehículos, que el cobro extrajudicial, verbal o escrito, no constituye un acto capas de constituirla en mora a la aseguradora, no interrumpen la prescripción porque no hay acreencia líquida y exigible y no habiendo ejecutado actos que pusieran en mora al conductor y/o propietaria, dentro de los doce (12) de sucedido el accidente, debe declararse prescrita la presente acción; de la falta de cualidad del actor y del demandando, se verifica que el actor no es considerado a los fines de la Ley Especial, como propietario, por cuanto no acompañó con el escrito libelar, el certificado de Registro de Vehículo que lo acredite con legitimidad para ejercer la presente acción, por lo cual no puede ser titular de ese derecho en la decisión de mérito definitiva en esta causa, por ello el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, lo cual así pidió sea declarado; en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que el vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito N° 0370-06, conducido por el ciudadano F.A.C.D., se incorporó indebidamente a la avenida, sin tomar las precauciones reglamentaria, omitiendo el correspondiente pare, obstruyendo el libre paso y mucho menos haber enganchado el vehículo del hoy demandante; que por el contrario, afirmó que esa colisión fue producto de la trasgresión de normas generales de circulación de vehículos, ya que el actor el día de la colisión se aproximó a una intersección urbana, a más de 15 Kilómetros/hora, además de no tomar las medidas de seguridad necesarias para cruzar a la izquierda (oeste); que en ese orden de ideas dejó especial constancia de que el conductor del vehículo propiedad del tercero no demandado – Z.D.d.A. desplegó una conducta de un buen padre de familia, en el sentido de que lo conducía prudentemente, con el debido cuidado, con la pericia requerida, atendiendo a las normas de circulación contenidas en el reglamento de la Ley de T.T. sin violar ni obstaculizar el canal de circulación del demandante; que la presente demanda temeraria, contraria a obtener una justa indemnización, persigue un lucro, ya que la colisión fue producto de la imprudencia e inobservancia de normas de circulación del actor, quien no controló su vehículo, por ello está destruida la responsabilidad civil objetiva, por ser el daño proveniente de la propia víctima, de lo cual riela plena prueba en las actuaciones administrativas de tránsito; el conductor del vehículo N° 1 de Z.D.d.A. no está obligado a pagar e indemnizar ninguno de los conceptos demandados, por no haber obrado ni intencional ni culposamente – Art. 1.185 C. C. Que el actor lejos de desvirtuar la presunción que opera en su contra, trajo a los autos plena prueba de la falsedad de sus dichos y que a su vez destruyen la presunción legal que también operaba en contra del vehículo propiedad de Z.D.d.A., esa circunstancia aparece reflejada claramente en la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito N° 0370-06, en las cuales se dejo establecido por el funcionario actuante, en la relación de los daños sufridos por cada uno de los vehículos en cuestión; que es completamente falso que el conductor del vehículo N° 1 (demandado) enganchara al vehículo N° 2 (actor), por el contrario, se evidencia que el actor colisionó por la parte trasera al demandante al cruzar a la izquierda, lo cual pidió así fuera declarado; que accionante no desvirtuó la presunción que pesaba en su contra, y de la prueba que aparece en autos, quedó establecido la falsedad de los hechos, y a su vez destruye la presunción legal en contra del vehículo propiedad de Z.D.d.A., y su garante, la C.A. Seguros Catatumbo, por ende el actor es el único responsable de la colisión producida, lo cual pidió así fuera declarado. Negó y rechazó que la C. A. Seguros Catatumbo, deba pagar los conceptos contenidos en el petitorio; por otra parte, desconoce e impugna todos los instrumentos privados que rielan en el expediente, traídos por la parte actora; sin ser un medio probatorio y no estar expresamente, promovió la reproducción de todo en cuanto favorezca a su representada y al litis consorcio facultativo demandado, además de dejar expresa constancia que precluyó la oportunidad procesal para la parte actora de acompañar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 864 del C. P. C., además acompañó y señaló con ese escrito las pruebas exigidas en el acto de contestación: 1- Documentales: P.N.6., de Responsabilidad Civil de Vehículo que aparece agregada al expediente con las actuaciones administrativas de t.t.; 2- Testimoniales: Promovió al ciudadano F.A.C.D., quien tiene conocimiento directo de los hechos. Pidió que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva, protestó los costos y costas de este procedimiento en todas sus instancias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 26-02-2008, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, en concordancia con el artículo 868 del C. P. C.

A los folios 74 al 78, actuaciones relacionadas con la notificación de los abogados J.G.S.L., apoderado judicial de la parte demandada y Wolfred B.M.B. apoderados de la parte demandante, realizadas en fechas 08-05-2008 y 12-05-2008.

Por diligencia de fecha 21-05-2008, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, solicitó que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del C. P. C., fijara los límites de la controversia y se acuerde la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 16-09-2008, el a quo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del C. P. C., procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia y ordenó una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

Escrito de fecha 25-11-2008, presentado por el abogado J.G.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en el que promovió la reproducción de todo en cuanto favorezca a su representado, además dejó expresa constancia que precluyó la oportunidad procesal para la parte actora de acompañar las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 864 del C. P. C., por ello acompaña y señala con este escrito las pruebas exigidas en el acto de contestación: 1- Instrumentales: Documentales P.N.6., de Responsabilidad Civil de Vehículos que aparece agregado al expediente con las actuaciones administrativas de t.t., con ese medio de prueba pretende probar la cobertura de daños a cosas por la cantidad de Bs. 10.731.000, contratada por Z.D.; 2- Testimoniales: promovió al ciudadano F.A.C.D., dicho testigo será presentado en el día fijado para celebrarse la audiencia oral, y quien tienen conocimiento de la realidad de los hechos ocurridos, con él pretende probar la realidad de las afirmaciones de su mandante.

Por auto de fecha 26-11-2008, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.G.S.L..

Escrito de fecha 01-12-2008, presentado por el abogado Wolfred B. Montilla B., apoderado judicial del ciudadano C.E.P.Z., en el que promovió el mérito de las actas que le sean favorables a su representado en especial: 1- De las instrumentales anexadas al libelo de la demanda y reforma; 2- A tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil promovió la confesión judicial espontánea del demandado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a los siguiente hechos: a) La confesión judicial que se deriva de la admisión expresa de los actos realizados por su representada para requerir el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad mediante la comunicación de fecha 26-06-2006, y recibida en la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., el 28-07-2006; b) La confesión judicial que se deriva de la admisión expresa de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda; Instrumentales: 1) Promovió copia del expediente 0370-06, que riela en autos a los folios 14-20, que contiene las actuaciones realizadas por los funcionarios de la U.E.C.V.T.T. N° 61, Táchira, en el levantamiento del accidente ocurrido el día 26-01-2006, en la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo original se encuentra en el puesto de tránsito antes señalado; 2) Promovió a los fines de demostrar loa actos de interrupción de la prescripción de la acción, el documento contentivo del cobro extrajudicial realizado a la empresa Seguros Catatumbo C. A. mediante comunicación de fecha 26-06-2006, recibida mediante sello húmedo y firma del empleado de la empresa el día 28-07-2006, ese documento cuyo acto de cobro extrajudicial se encuentra expresamente reconocido por la demandada al Capítulo 1 del escrito de contestación de la demanda, debe ser valorado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del C. P. C. en tanto y cuanto no fue objeto de desconocimiento de su recibo por la empresa demandada; Pruebas de Informes: Promovió la prueba de informes prevista en el Código de Procedimiento Civil para que se solicite a: Uno: A la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en La Concordia para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito de: 1) Si en los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho fue otorgado mediante documento autenticado el día 13-05-2004, bajo el N° 28, Tomo 60, la venta del vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Serial de Motor 6353227, Serial de Carrocería 9BD15824034421625, Placa SAU 09Z; 2) De la identificación de las personas naturales o jurídicas que aparecen en el documento N° 28, del Tomo 60, como otorgantes en su cualidad de comprador y vendedor; 3) Si en el señalado N° 28, del Tomo 60, fue acreditado como titulo de propiedad el certificado de Registro de vehículo N° 9BD15824034421625-1-1 de fecha 26-08-2003; 4) Que participe si en el sistema informático o en el archivo físico de la Notaría consta registrado que por ante ese Despacho que el ciudadano C.E.P.Z., dio en venta al ciudadano J.R.P.Z. el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Placa SAU 09Z; Dos: Al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras adscritos al hoy Instituto Nacional de T.T., ubicado en la ciudad de Caracas para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito de: 1) Que informen si el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Serial de Motor 6353227, Serial de Carrocería 9BD15824034421625, Placa SAU 09Z; se encuentra registrado ante ese organismo; 2) Que informen de los datos y particularidades del certificado de Registro de vehículo N° 9BD15824034421625-1-1 de fecha 26-08-2003, en especial, del o los titulares de la propiedad; 3) Que informen de los actos traslativos de propiedad, certificados de registro o cualquier otra operación jurídica sobre el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2003, Uso Particular, Serial de Motor 6353227, Serial de Carrocería 9BD15824034421625, Placa SAU 09Z, que hayan sido registrados por ante esa dependencia; De conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del C. P. C., promovió las siguientes inspecciones judiciales: Solicitó que el Tribunal se constituya en la sede de la Notaría Publica Tercera, ubicada en la Concordia, San C.E.T., para que deje constancia de los particulares que indica; Que el Tribunal se constituya en la sede de la empresa demandada C.A. Seguros Catatumbo, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, para que deje constancia de los particulares que indica; Promovió testimoniales de los ciudadanos J.R., V.C. y J.R.P..

Por auto de fecha 02-12-2008, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B. Montilla B. apoderado judicial de la parte demandante, para la evacuación de las pruebas fijo el lapso de 30 días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusiva.

Por auto de fecha 02-12-2008, el a quo observa que en fecha 26-11-2008, se agregaron al expediente y se admitieron las pruebas presentadas por el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de la parte demandada, visto que la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión correspondía a este mismo día 2-12-2008, en consecuencia se tienen por admitidas dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 868 del C. P. C..

Por diligencia de fecha 16-12-2008, el abogado Wolfred B. Montilla, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicita se difiera las inspecciones acordadas para los días 16 y 17-12-2008, por un lapso de ocho días hábiles fijándose nueva oportunidad para la práctica de las mismas.

Por diligencia de fecha 22- 01-2009, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiara a las Notaría Pública Tercera de San Cristóbal y al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira, a los fines de requerirle que envíen la información solicitada, igualmente, solicitó se acuerde fijar nuevamente el día y hora en el que se practicara la inspección judicial toda vez que no consta en autos la prueba de informes.

Del folio 102 al 105, constancia emitida por el Jefe de la Oficina Regional San Cristóbal, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 19-01-2009.

Del folio 107 al 111, Oficio N° 20 de fecha 28-01-2009, suscrito por el Notario Público Tercero del Municipio San C.d.E.T., en el que remite copia fotostática certificada del documento otorgado por ante dicha Notaría, bajo el N° 28, tomo 60 de fecha 13-05-2004.

Por diligencia de fecha 20-02-2009, el abogado Wolfred B. Montilla B., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal acordara fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia del debate oral.

Por auto de fecha 26-02-2009, el a quo de conformidad con la parte final del artículo 869 del C. P. C., fijó a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, instando a las partes para que señalaran o indicaran a ese Tribunal qué medio audiovisual pueden proveer para la celebración de dicha audiencia, así mismo, hace del conocimiento a las partes que las pruebas admitidas deberán ser evacuadas en dicho acto quedando de su parte la carga de presentar los testigos promovidos para que rindan sus declaraciones sin necesidad de citación.

Por diligencia de fecha 16-03-2009, el abogado Wolfred B., Montilla B., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del auto de fecha 26-02-2009.

A los folios 118 al 131, actuaciones relacionadas con el acto de Debate Oral realizado en fecha 30-03-2009, donde estuvieron presentes los abogados Wolfred B.M.B., actuando en representación del ciudadano C.E.P.Z., parte demandante, y J.G.S.L. actuando en nombre y representación de la demandada S.M. Seguros Catatumbo, C.A., quienes expusieron sus alegatos; el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal y a la parte contraria, que a los fines de continuar con el juicio y vista la hora, acuerden una suspensión para el día siguiente de despacho siguiente a ese para continuar con el debate; la representación de la parte demandada aceptó la proposición y en ese estado de la causa, el Juez de conformidad con el artículo 874 del C. P. C. en amplia armonía con lo establecido en el artículo 14 y dado que tal pedimento no es contrario a las buenas costumbres y contra la ley, acordó lo conducente para que se reanudara la audiencia al día siguiente de despacho siguiente a ese a las 12:00 m.

En fecha 31-03-2009, oportunidad fijada para la continuación del acto de la audiencia oral, estuvieron presentes los abogados Wolfred B.M.B., actuando en representación del ciudadano C.E.P.Z., parte demandante, y J.G.S.L. actuando en nombre y representación de la demandada S.M. Seguros Catatumbo, C.A., el Juez declaró abierta la continuación de la audiencia oral y pública quienes expusieron sus alegatos; El Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 del C. P. C., se retiró de la audiencia por un tiempo de treinta minutos a fin de dictar la correspondiente dispositiva; vencido el lapso de treinta minutos, de espera establecido en el artículo 875 y 876 del C. P. C. procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por C.E.P.Z. contra SEGUROS CATATUMBO C.A., por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud de haber operado la prescripción de la acción propuesta tal como indica el artículo 1969 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante tal como dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dentro del plazo de 10 días siguientes se complementará In Extenso el presente fallo, con la respectiva motiva, y el análisis completo de la causa en estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Procesal Adjetivo”. (sic)

Decisión de fecha 17-04-2009, donde el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.P.Z., contra SEGUROS CATATUMBO C.A., por haber operado la prescripción de la acción propuesta tal como indica el artículo 1.969 del Código Civil, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Por diligencia de fecha 22-04-2009, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17-04-2009.

Por auto de fecha 27-07-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado judicial del ciudadano C.E.P.Z. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 15-06-2009, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado de la parte demandante C.E.P., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, esta alzada al a.l.f.y. argumentos de la decisión recurrida la evoque la sentencia y declare con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito interpuesta contra la demandada Seguros Catatumbo, como alcance del recurso, la impugnación parcial del fallo solo por lo que respecta a la declaratoria de prescripción basada en la motivación expuesta a los folios 168 al 169, que lo lleva al establecimiento de un hecho falso y por ende la conclusión errada del dispositivo dictado; fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes: La improcedencia procesal de la prescripción declarada a tal efecto hace valer las motivaciones de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas en el escrito de oposición interpuesta por ante el a quo las cuales transcribe, así como el establecimiento de la procedencia de la demanda; en efecto como podrá analizar esta alza de los hechos que constan en las actas procesales, de la relación de la litis conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda la contestación y los medios probatorios aportados durante el proceso y evacuados en la audiencia oral de pruebas que corre inserta a los folios 118 al 139 es indudable e inequívoco; que merece especial atención y que debe ser objeto de valoración rendida por el conductor del vehículo asegurado por la demandada en el acta de audiencia oral mediante el cual repregunta cuarte folio 130, afirma y reconoce expresamente que los vehículos que transitan por la calle principal de la FAPET deben continuar la vía de la avenida y no le está permitido tomar el retorno adyacente, acreditado como se encuentra de las actas la producción de la colisión, y que el hecho es imputable al conductor por la demandada, surge de ello en su carácter de garante la obligación para reparar los daños y perjuicios por el acto ilícito, que encuentran su sustentación en los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado que conforme al acta de avalúo levan por el perito de tránsito; en cuanto a las defensas propuestas por la demandada en su escrito de contestación de demanda en atención que fueron declaradas sin lugar en la sentencia impugnada, cuyo pronunciamiento no fue objeto de ataque causando cosa juzgada y sobre la base del principio reformatio in peius, señaló al Tribunal que no son objeto de la revisión, por lo tanto quedó acreditado en especial la titularidad que le asiste a su representado C.P. para otorgarle interés sustancial para demandar y obtener el pago de los daños causados al vehículo de su propiedad.

En fecha 30-06-2009, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C. P. C. para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 en la que declaró sin lugar la demanda propuesta por el a actor y condenó en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el día veintidós (22) de abril del año que discurre, el apoderado del actor apeló de la decisión proferida y expuso las razones que a su entender hacen procedente la acción intentada.

Oído en ambos efectos el recurso ejercido en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el a quo dispuso su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución a objeto del sorteo entre los distintos Tribunales de Alzada para el conocimiento de la apelación y en donde, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada y el trámite de Ley, fijándose oportunidad para rendir informe así como observaciones, si las hubiere.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado del actor expuso los elementos que a su criterio hacen procedente la apelación y consecuentemente la demanda intentada. Es así como procede a sustentar los alegatos y de ellos se tiene:

En primer lugar, refiere la “Situación de hecho establecida en la sentencia como oportunidad de practicarse la citación del demandado”, señalando que el a quo erró al considerar como fecha de la citación del demandado el día “28 de agosto de 2007”, oportunidad en que la Secretaria informó el cumplimiento de la fijación del cartel (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), “… estableciendo que a dicha fecha había transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año constado a partir de la interrupción realizada mediante el cobro extrajudicial que declaro como valido.” (sic)

De seguidas señala que la situación de hecho de las actas procesales que verifican el momento que debe tenerse como practicada la citación del demandado, que la misma tuvo lugar en otra oportunidad muy anterior a la fecha del “28-09-2007”, pues al folio “29” corre diligencia fechada el “22-03-2007”, suscrita por el Alguacil, en la que informa que el día “21 de marzo de 2007”, en la sede de la empresa demandada, entregó de manera formal, la compulsa de la demanda al Gerente de la empresa demandada, Seguros Catatumbo, C. A., quien la recibió aunque se negó a firmarla.

De lo antes referido, el apoderado actor indica que el a quo incurrió en los siguientes vicios en la sentencia:

1- Omisión de analizar y resolver sobre la citación practicada el “21-03-2007”, incongruencia negativa, al no resolver con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo). Refiere que esa representación mediante diligencia del “29-06-2007”, “… advirtió al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 la reforma de la demanda no conllevaba a realizar una nueva citación sino que lo procedente era el otorgamiento de un nuevo plazo de emplazamiento; situación que debió haber sido advertida en la sentencia y pronunciarse el Juzgador sobre los efectos y naturaleza de las citaciones practicadas, la primera de fecha 21/03/2007 y la segunda que aun cuando le haya dado nombre de citación su ubicación procesal es correspondiente a una notificación regulada en los términos de los artículos 14, 15 y 233 ejusdem” (sic)

2- Desechó que la citación del representante de la demandada fue practicada el día “21-03-2007”, quien aún cuando se negó a firmarla, recibió y quedó enterado de la existencia de la acción interpuesta, lo que de acuerdo – dice – a jurisprudencia y doctrina patria, “… es suficiente para verificarla, quedando suspendido el lapso de emplazamiento hasta el cumplimiento de la actuación que ordena el artículo 218 ajusten, la cual se llevó a efecto el día 30 de abril del 2007, según certificación estampada por la Secretario del despacho corriente al folio 40, de fecha 02-05-2007, oportunidad anterior al vencimiento del año iniciado con el cobro extrajudicial declarado en la sentencia apelada como acto suficiente para interrumpir la prescripción” (sic)

3- Desconoció el principio de la citación única prevista en el artículo “26 del C.P.C.”, ya que, aún cuando se haya reformado la demanda y que mediante auto del “25-04-2007” se haya acordado la citación de la demandada en contravención al artículo 343 eiusdem, “… es de establecerse que la practicada en fecha 21/03/2007, no perdió ningún efecto procesal, por el hecho que no fue declarada nula o sin efecto procesal, mucho menos se declaro la reposición de la causa al estado de practicarse la citación, tal como se dictamino en el auto de fecha 13 de junio del 2007 (F45), en respuesta a la diligencia de fecha 08/06/07 (44), en la que se la había requerido el computo el lapso para la contestación y promoción de pruebas” (sic)

4- Que el a quo “erra” en la interpretación y aplicación del artículo 218 del C. P. C., al exponer en la sentencia que la citación de la demandada se logró el día 28-09-2007, oportunidad en que la Secretaria del Tribunal informó que había colocado el cartel que ordena el artículo 218, supuesto de hecho “errado” porque desconoce el principio de la citación ya practicada, con lo que incurre en errónea aplicación de la norma, pues la citación se verifica en el acto que le es entregada la compulsa al demandado y no cuando el secretario procede a informar que fijó el cartel de notificación, lo que no implica que no esté citado el demandado sino que solo se suspende el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

Respecto a la procedencia de la demanda, el actor, a través de apoderado, señala que la responsabilidad del hecho recae en el conductor de del vehículo asegurado por la demandada Seguros Catatumbo C. A., por haber incurrido en infracciones de las normas reglamentarias de t.t., cuando llevó a cabo la maniobra de incorporación desde una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación.

Que la actividad desplegada por el conductor del vehículo asegurado por la demandada configura una evidente imprudencia al hacer la maniobra de manera temeraria sin realizar el pare reglamentario para incorporarse a una vía en la que los conductores que allí circulen tienen preferencia.

Manifiesta que la incorporación indebida se constituyó en la causa idónea o concomitante para que se produjera la colisión. Añade que debe a.l.d.p.e. conductor del vehículo asegurado que consta en el acta de la audiencia oral donde reconoce expresamente que los vehículos que transitan por la calle principal de la FAPET debe continuar la vía de la avenida y no les está permitido tomar el retorno adyacente.

Acerca de las defensas de la demandada en la contestación y que fueron declaradas sin lugar en la decisión, cuyo pronunciamiento no fue objeto de ataque causando cosa juzgada, expone el apoderado del actor que no son objeto de revisión, quedando por tanto acreditada la titularidad que le asiste a su representado.

Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN

De lleno en el estudio y resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Superioridad, se tiene que el principal argumento que esgrime la parte recurrente se centra en la prescripción declarada por el a quo indicando que con tal dictamen se habría incurrido en distintos vicios que hacen anulable y/o revocable la sentencia recurrida.

Sobre este punto se tiene que la defensa argüida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue clasificada o apuntada por la demandada como punto previo, aspecto este último conocido dentro de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión jurídica previa que al resolverse a favor del demandado, puede tener influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo que motivó a que el a quo abordase en primer lugar su resolución.

En el caso concreto, la cuestión jurídica previa está referida a la defensa de prescripción de la acción y se centra en que transcurrieron más de doce meses desde la colisión y la citación válida de la demandada, contando la parte actora con diferentes formas procesales para mantener la acción y así lograr su interrupción, todo conforme a las formas de interrupción contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil y que, según alega la demandada, el actor no cumplió con alguno de los requisitos que señala el artículo señalado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la sentencia objeto del presente recurso, el a quo al resolver esa defensa estableció que cuando el demandante presentó el documento de cobro extrajudicial a la demandada, fechado “28 de junio de 2006” y con acuse de recibo “27 de julio de 2006”, en el que se hacía una relación circunstanciada de los hechos y con la solicitud para que la empresa aseguradora demandada asumiera la garantía de responsabilidad civil prevista en la póliza, tal conducta permitió interrumpir la prescripción alegada como defensa, comenzando la misma a discurrir nuevamente por un lapso similar (12 meses), de acuerdo al enunciado del artículo 134 de la Ley de T.T. vigente para ese momento (G. O. N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001), concluyendo que el nuevo lapso vencería el “27 de julio de 2007”, razón que lo condujo a “… examinar si dentro de dicho lapso el actor realizó las actuaciones correspondientes para interrumpir la prescripción en cuestión, tales como registrar la demanda y lograr la citación del demandado.”

Luego, al detallar lo acontecido, el sentenciador de instancia reparó en lo siguiente:

Que la prescripción fue interrumpida el día “27 de julio de 2006”.

Que la demanda fue admitida el día “26 de enero de 2007”.

Que el demandante reformó la demanda el día “23 de abril de 2007”, instituyendo como único demandado a Seguros Catatumbo C. A.

Que el “25 de abril de 2007” se admitió la reforma y se libró compulsa de citación al representante legal de la demandada.

Que el día “13 de agosto de 2007”, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que había declarado legalmente citado al representante legal de la demandada al negarse a firmar.

Que el día “28 de septiembre de 2007”, la Secretaria del Tribunal informó en el expediente que había hecho entrega de la boleta de citación librada para la demandada, conforme al artículo 218 del C. P. C.

Más adelante, el juzgador de instancia concluyó en lo siguiente:

… se evidencia que a la fecha 27 de julio de 2007 venció el lapso dentro del cual el demandante pudo hacer uso de los medios para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo de los autos no se evidencia que antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses la parte actora hubiere registrado copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado, asimismo se observa que la citación del demandado se logró en fecha 28 de septiembre de 2007, cuando la Secretaria de este Tribunal informó que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, posterior al vencimiento del lapso de prescripción. Razón por la cual, le es forzoso a este Sentenciador concluir que se consumó la prescripción de la acción en la presente causa, resultando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes y así se declara

(sic)

De lo transcrito, se tiene que el a quo basó su conclusión en que luego de la interrupción de la prescripción, hecho que tuvo lugar al haber presentado la correspondencia con la exposición del siniestro y la solicitud de reconsideración a la negativa a cumplir con la indemnización producto de la responsabilidad civil prevista en la póliza, fechada “26 de julio de 2006”, a partir de dicha fecha comenzaba de nuevo el lapso de prescripción de la acción que preveía el artículo 134 de la Ley de T.T. del año 2001 y que el mismo vencía el “27 de julio de 2007”, lo que le generaba al demandante la obligación de cumplir con el enunciado del artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de registrar la demanda, con la orden de comparecencia del demandado dictada por el Juez, todo antes de que expirara el aludido lapso de doce (12) meses.

Estima este sentenciador de Alzada que el a quo se atuvo a lo que la doctrina ha denominado como “Renovación del lapso de prescripción interrumpido”, que viene dado como resultado de la interrupción que operó. Al efecto, conviene transcribir parte de lo que al respecto ha dicho el tratadista venezolano J.M.-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Segunda edición, Caracas 2006)

Dice Melich-Orsini:

Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción

(Pág. 148)

Más adelante el mismo autor señala:

Hay actos interruptivos que se agotan en una única operación, como lo son el registro del libelo de demanda con el auto de comparecencia, la comunicación al deudor de haberse decretado contra él un embargo que no se llega a ejecutar sobre sus bienes, un acto idóneo para constituirlo en mora o un cobro extrajudicial, en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr tan pronto como el acto del cual se trate se ha cumplido.

(Pág. 150)

(Subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción

“En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)

De lo transcrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, a lo que puede añadirse que se trata de requisitos concurrentes, significando esto último que no basta con la protocolización del libelo con la orden de comparecencia sino que, a la par, debe lograrse la citación del demandado dentro del lapso, lo que aplicado al caso en resolución arroja que el demandante, no obstante haber interrumpido el período inicial de prescripción posterior al siniestro con la solicitud, vía extrajudicial, concretada en la comunicación recibida en la empresa aseguradora demandada en fecha “27 de julio 2006”, no logró interrumpir el siguiente lapso de prescripción que nació a partir de la fecha señalada y que concluyó el día 27 de julio de 2007, época en la que si bien ya estaba entablado el proceso, no se había protocolizado la demanda ni aún menos se había concretado la citación de la demandada.

Lo asentado en el párrafo anterior permite decir que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 1.969 del Código Civil por el hecho de no haberse registrado la demanda ni aún menos haberse logrado la citación, esto es, no se cumplió con el mandato legal mencionado y ante esa particularidad, la consecuencia lógica es declarar sin lugar la demanda interpuesta por las razones especificadas, con la confirmatoria del fallo recurrido y declarándose sin lugar la apelación ejercida por el demandante. Así se establece.

Siendo que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación de la demandada prosperó por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que pauta la norma del artículo 1.969 del Código Civil, la consecuencia o efecto al que se llega es a la extinción del proceso al tener influencia decisiva dicha defensa sobre el mérito del proceso, lo que hace por demás innecesario abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que este Juzgador de Alzada desestime el recurso de apelación y confirme la decisión recurrida. Así se decide.

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de abril de 2009 por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.MJBL/BRGG

Exp.08-3301

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