Decisión nº PJ0292008000665 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 27 de Junio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-019962

PARTE ACTORA: Z.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.461, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SU APODERADO JUDICIAL: R.D.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 16.032.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.065.062.

SU ABOGADA ASISTENTE: A.A.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 122.381

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Z.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.461, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX, debidamente asistida por la Abogada C.T.R.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 42.433, contra el ciudadano E.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.065.062. (Folios 03 y 04).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se instó a la parte actora para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folio 07).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada C.T.R.S., antes identificada, diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por la Sala (Folio 09).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Director de la Escuela S.B., a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado alimentario (Folios 10 y 11).

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió de la actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.032, diligencia mediante la cual reformó su escrito libelar y solicitó se dictara medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades del salario del demandado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, se oficiara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, se dictara medida provisional sobre una mensualidad navideña o de aguinaldos; y le fue otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes identificado (Folios 16 al 19)

En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la reforma que fuera presentada por la actora y se acordó oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a fin que informara sobre el sueldo y salario mensual, así como cualquier otro beneficio que devengue el demandado. (Folio 20)

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102da) en fecha 06/12/2007 (folios 22 y 23)

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Educación (Departamento de Recursos Humanos) del Municipio Sucre del Estado Miranda y se le nombrara correo especial a fin de la entrega del referido oficio y recibir las resultas, asimismo solicitó se citara al demandado (folio 25 y su vto.)

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Educación el Municipio Sucre del Estado Miranda, se nombró correo especial al apoderado judicial de la acora y se acordó librar nueva boleta de citación al demandado, (Folio 26)

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual consignó el oficio DGE/DRRHH/DA0018108, de fecha 08/10/2007, remitido por la Dirección General de Educación Dirección de Recursos Humanos del Estado Miranda, informando los conceptos salariales y otras remuneraciones que devenga el demandado (folios 31 al 33)

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, se agregó a los autos la comunicación emanada de la Dirección General de Educación Dirección de Recursos Humanos del Estado Miranda (folio 34)

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó se fijara provisionalmente la suma del 30% del total de lo que percibe el demandado, y consignó el oficio N° 0128 2008, remitido por la Alcaldía de Sucre, informando el salario que percibe el demandado (folios 36 y 37)

En fecha 23 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se le indicó al apoderado judicial de la actora que el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de la citación del demandado a fin de la realización de la reunión conciliatoria (folio 38)

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la actora, diligencia mediante la cual ratificó su diligencia de fecha 21/01/2008, y se solicitaran las resultas de la citación del demandado (folio 40 y su vto.)

Por auto de fecha 30 de enero de 208, se le hizo saber al apoderado judicial de la actora que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandado, la Sala se encontraba a la espera de las resultas de su citación (folio 41).

En fecha 31 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó las boletas de citación del demandado, debidamente firmadas en fecha 29/01/2008 (folios 42 al 45)

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil en fecha 31/01/2008 y se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de las partes (folio 46)

En horas de despacho del día 12 de febrero de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 47)

En esta misma fecha, y culminadas las horas de despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció la consignación del escrito de contestación de la demanda (folio 48)

En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano E.M., supra identificado, debidamente asistido por la Abogada GLENCYS PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.367 (folios 56 y su vto.)

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 51)

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 60)

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual consigna escrito complementario de pruebas (folios 62 al 129).

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la actora, y se ordenó oficiar a la directora de la U.E.P. San Antonio, a fin que informara si la adolescente supra identificada cursa estudios en dicha Institución, sobre su representante legal y quien cancela la matricula de la misma, y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de solicitar información sobre el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor del demandado y si la adolescente de autos se encuentra asegurada (Folio 130)

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano E.M., supra identificado, debidamente asistido por la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 122.381. (folios 134 al 144)

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora mediante la cual solicitó se corrigiese el oficio Nro. 1707 dirigido al Colegio San Antonio de la forma allí expresada y se le designase correo especial para el traslado del mismo y consignar las resultas; asimismo, solicitó se fijase obligación alimentaria provisional del 36.66% del monto percibido por el obligado, y ratificó el pedimento de medida precautelativa sobre 36 mensualidades y por ultimo se le nombre correo especial para llevar el oficio Nro. 6758, a Recursos Humanos de la Dirección de Educación y para consignar las resultas del mismo (folios 147 y su vto. y 148).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado, se fijó para el tercer (3er), cuarto (4to), quinto (5to) y sexto (6to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de los testigos promovidos; se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que la adolescente de autos fuese oída por la Juez de este Despacho; y se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho a objeto que fuesen evacuadas las pruebas promovidas (folio 145).

En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la actora, diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones (Folios 151 al 157).

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se acordó expedir nuevo oficio a la U.E.P. Colegio San Antonio; se negó el pedimento de nombramiento de correo especial para la entrega del oficio por cuanto el mismo constituye prueba de informes, y en cuanto a las medidas solicitadas se indicó que la Sala se pronunciaría por auto separado (folio 158).

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió del Apoderado Judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se libraran los oficios correspondientes a fin de proceder a la apertura de la cuenta de ahorros donde se depositaran las mensualidades, y se nombrara correo especial a la actora a fin de realizar los trámites ante el Banco (folio 161).

En horas de despacho del mismo día, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la evacuación de la testigo promovida, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana C.M. (folio 162).

El mismo día se recibió del ciudadano E.M., debidamente asistido por la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 122.381, diligencia mediante la cual solicitó a la Sala se pronunciara sobre los lapsos, en cuanto al escrito de conclusiones presentado por la actora.

En horas de despacho del día 29 de febrero de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que la adolescente XXXX, fuese escuchada por la Juez de este despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la misma.

En la misma fecha, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.514, en su calidad de testigo promovida por la parte demandada, quien consignó propaganda de la organización sindical Suma Miranda (Folios 166 al 170).

En horas de despacho del día 03 de marzo de 2008, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales del ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.389.872, testigo que fuera propuesto por la parte demanda en el presente asunto, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del mismo, quien consignó recaudos varios (folios 171 al 181).

En horas de despacho del día 04 de marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.554.659, en su calidad de testigo promovido por la parte demandada (folios 182 al 185).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 6151-2008, dirigido a la Directora de la U.E.P. San Antonio, debidamente recibido en fecha 03/03/2008. (Folios 186 y 187).

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual expuso que su representada no se benefició de la beca escolar a favor de su hija, ni se entrevistó con el demandado por cuanto la misma se encontraba de reposo, y consignó escrito de conclusiones, constancia de recepción de cheque, reposos varios, y fotocopia de la citación que le fuera realizada al demandado por parte del C.d.P.d.M.L., y solicitó computo por secretaria (folios 189 al 208).

En fecha 14 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de conclusiones de fecha 12/03/2008, y sus anexos, y se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26/02/2008 hasta el 14/03/2008. (Folios 209 y 210).

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la actora, diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones y ratificó los anexos que cursan del folio 199 al 209, solicitó el computo por secretaria desde el 17 al 26 de marzo de 2008, y ratificó su solicitud de apertura de cuenta de ahorros a favor de la adolescente de autos (Folios 213 al 221).

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 6809, dirigido a la Directora de la U.E.P. San Antonio, debidamente recibido en la misma fecha (folios 222 y 223).

En dicha fecha, el ciudadano E.M., debidamente asistido por la Abogada A.A., supra identificados, consignó escrito de informes (folios 225 al 230).

Asimismo, en la referida fecha el apoderado judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual subsanó el error cometido en el escrito de conclusiones presentado (folio 232).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, agregaron a los autos los escritos presentados por ambas partes en fecha 26/03/2008, y se acordó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, con objeto de solicitarles la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la adolescente XXXX, con firma autorizada de la madre de la misma, ciudadana Z.P. (folio 233).

En la misma fecha el apoderado judicial de la actora consignó diligencia solicitando sentencia de ya tenerse todas las resultas de las pruebas de informes y ratifica su escrito de conclusiones consignado en fecha 26 de marzo de 2008 (folio 236).

En fecha 02 de abril de 2008, se recibió Oficio N° 01101 2008, remitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, mediante la cual informaron que el ciudadano E.M., tiene asegurada a la adolescente de autos en la Empresa Organización Rescarven, Plan Convida, desde el 26/04/2006, con una cobertura de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) siendo el Nro. de contrato 171199 (folio 238).

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 240).

Y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 6758-2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de Educación del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente recibido en fecha 14/03/2008 (folios 242 y 243).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, se agregaron a los autos las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la actora, así como la comunicación remitida por la Alcaldía de Sucre, y se dejó constancia que una vez constaran en autos las resultas de los oficios librados, se dictaría sentencia (folio 241).

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió Oficio N° 1898 2008, remitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, mediante la cual informaron que el ciudadano E.M., tiene asegurada a la adolescente de autos en la Empresa Organización Rescarven, Plan Convida, desde el 26/04/2006, con una cobertura de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) siendo el Nro. de contrato 171199 (folio 245).

En fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la comunicación remitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre en fecha 11/04/2008 (folio 246).

En la misma fecha el apoderado judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se anexara a la acusa la comunicación emanada del Colegio San Antonio y se dictara sentencia (folio 248).

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió oficio LOPNA-OCC N° 171308, mediante el cual informaron de la apertura de la cuenta de ahorros en la presente causa (folio 250).

En la misma fecha, se recibió constancia emanada de la U.E.P Colegio San Antonio, mediante la cual informan que la adolescente XXXX, cursa el 1er año del ciclo diversificado media y profesional en comercio y servicios administrativos mención informática; que la misma ha sido alumna de dicha institución desde el 2do nivel de preescolar, siendo su representante legal y económico la ciudadana Z.P., y quien ha cancelado todos los montos de inscripción y colaboración mensual puntualmente (folio 253).

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se agregaron a los autos las comunicaciones remitidas por la Oficina de Control de Consignaciones y por la UEP Colegio San Antonio (folio 255).

En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 257).

En fecha 18 de abril 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio N° 6809, dirigido al Director de la U.E.P Colegio San Antonio, debidamente recibido en fecha 09/04/2008.

Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 258).

En la misma fecha, el apoderado judicial de la actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 260).

Por auto de fecha 25 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15, 17, 21 y 25 de abril; 21, 28 y 30 de mayo; 06, 11, 13, 26 y 27 de junio de 2008 el representante judicial de la parte actora solicitó a esta tribunal dictara sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana Z.D.C.P.M., que el padre de su hija, ciudadano E.D.C.M., no cumple con su obligación de pasar una pensión de alimentos para la adolescente, siendo ella la única que lleva la carga de la misma, es por ello que solicitó se le asigne una pensión de alimentos que sea adecuada, acorde a sus necesidades más prioritarias, como son: estudios, útiles, transporte calzado, vestidos, vivienda, medicinas, médicos y otros gastos imprevisibles de acuerdo a su edad y necesidades, estimando el 36% de los ingresos que genera el padre, la cual será descontada del sueldo del mismo, así como, una pensión suplementaria para los meses de septiembre por el inicio del año escolar, como también en el mes de diciembre por las festividades navideñas, y se comprometa a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Asimismo solicitó se acordara Medida Preventiva de Embargo sobre la Prestaciones Sociales, Utilidades y otros beneficios que pudieran corresponderle al obligado, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o por cualquier otra causa, que abarque 36 mensualidades adelantadas. Del mismo modo solicitó, que dicha pensión de alimentos sea ajustada de acuerdo a la inflación y por aumentos que tenga el obligado, en un diez por ciento (10%) anual. Posteriormente en su escrito de reforma ratificó, su escrito libelar y reformó su pedimento de pensión de alimentos a pensión alimentaria integral, que involucra alimentos, medicinas, distracciones, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), transporte, vestuario, gastos navideños y de escuela, solicitó nuevamente la medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades del salario del demandado en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Asimismo pidió al Tribunal, se dictase medida provisional sobre una mensualidad navideña o de aguinaldos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito sucrito por el ciudadano E.M., supra identificado, debidamente asistido por la Abogada GLENCYS PEÑUELA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 76.367, en el cual se lee lo siguiente:

…Primero: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandante (sic). Segundo: Aunque hace casi trece (13) años que dejamos de convivir en concubinato (…) siempre he cumplido fielmente con la obligación moral y legal de un buen padre de familia, cubriendo los gastos de manutención de mi hija (omissis). Tercero: Es de hacer notar que en el mes de agosto de 2007 decidí rehacer mi vida y contraje nupcias, lo cual me da nuevas responsabilidades económicas, y sin embargo, siempre está presente en todos mis presupuestos de esta nueva etapa de mi vida mi hija (sic) lo cual puede ser evidenciado en mis mejoras contractuales, donde siempre la incluyo (bono escolar, seguro HCM, bono vacacional, etc.) siempre dentro de mi capacidad económica (Omissis). Cuarto: en cuanto que se fije una cantidad mensual para ser depositada en una cuenta a favor de mi hija (sic) me parece que es lo más idóneo para así dejar constancia de ello, esperando se fije la cantidad de acuerdo a lo percibido por mí mensualmente (…) y que su aumento sea dado por los aumentos percibidos por la Contratación Colectiva del Magisterio, que como es público y notorio tiene muchos años sin discutirse (…) Quinto: …no me considero en los supuestos de hecho para pedir estas medidas preventivas para garantizar el cumplimiento, ya que siempre he cumplido, no dejaré de hacerlo, no puedo ausentarme del país, ni dejar mi trabajo, mi único sustento (…)

Otro sí: …no tengo intención alguna en incumplir mis obligaciones para con mi hija (…)...estoy de acuerdo en fijar una pensión acorde a mi capacidad económica (omissis)…”

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Z.D.C.P.M. consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 419, de fecha 29 de Septiembre de 1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la adolescente XXXX (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.D.C.M. y Z.D.C.P.M., con respecto a la adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

  2. - Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente XXXX, (folio 06), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión, de la cual se evidencia como complemento de su identidad, su relación filial con los ciudadanos E.D.C.M. y Z.D.C.P.M.. Y así se establece.

    En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos y escritos en todo aquello que favoreciera a su representada y no lo perjudicara, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte actora, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

    De igual manera promovió:

  3. - Constancia de inscripción, de fecha 24/07/2007, expedida por la Directora del U.E.P. Colegio “San Antonio”, Profesora Z.T. de García, (folio 55), en la cual se señala que la adolescente XXXX fue inscrita en esa institución para cursar Primer Año del Ciclo Diversificado Media y Profesional en Comercio y Servicios Administrativos, Mención informática, para el Año Escolar 2007-2008; si bien es cierto que en principio, este documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlo con los vauchers de depósitos efectuados y traído a los autos por la madre de la adolescente, lo cuales tienen valor probatorio como a continuación serán valorados, además de la prueba de informe realizada por este Tribunal a solicitud de la parte actora, por lo que se da por cierto que la adolescente de autos estudia en el Colegio San Antonio y que dicho Colegio es de carácter privado. Y así se establece.

  4. - Copia simple de vouchers de depósitos efectuados en fecha 03/01/2008, a nombre del Colegio San Antonio, por la ciudadana Z.P., por un monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) y OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) respectivamente, (Folio 56), esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

    … Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento Tarja que son, de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; de éstos se desprende que la actora depositó en efectivo para la fecha de 03 de enero de 2008 en dos depósitos distintos las cantidades de de Bs. F. 100,00 y 80,00 respectivamente a nombre del Colegio San Antonio; que además al adminicular esta prueba con la prueba de informe solicitada al Colegio San Antonio por parte de este Tribunal a petición de la parte actora, lo cual en ningún momento fue objetado ni impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora da por cierto que la adolescente estudia en el Colegio San Antonio y el mismo es de carácter privado. Y así se establece.

  5. - Original de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2007, remitida por la Directora General de Educación del Estado Miranda, dirigida a esta Jueza, dando respuesta al oficio Nº 6009/2007, librado por esta Sala de Juicio en fecha 06/12/2007, (folios 57 y 58), mediante la cual informan que el ciudadano E.D.C.M., quien labora en la E.B. S.B., del Municipio Sucre adscrito a la Dirección General de Educación del estado Miranda, con el cargo de P.H./40 HRS/LIC V, devengando un sueldo mensual integral de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS, cuyas asignaciones son las siguientes: Días a pagar 30 por Bs. 1.475.507,04; Primas Bs. 325,oo, para un total de asignaciones por Bs. 1.475.832,04; y como deducciones: L.P.H. Bs. 14.761,58; I.V.S.S. Bs. 54.504,26; Paro Forzoso Bs. 6.813, 04; CAPRESSDE-M.B.. 177.060,08; FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN Bs. 44.350,00; CAPRESSDE CREDITO Bs. 83.000,00; SUMA Bs. 5.269,66; SITREM Bs. 3.000,00; S.V.M. PETARE-BARLOVENTO Bs. 4.000,00, para un total de deducciones por Bs. 392.758,62, lo cual hace un total a cobrar de Bs. 1.083.073,42. A su vez, percibe los siguientes beneficios anuales Bono Vacacional (40 días) Bs. 1.967.342, 72; Ajuste salarial (28 días) Bs. 1.377.139,90; Pago de Aguinaldos (90 días). Asimismo, percibe el beneficio del Bono de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), contemplado en la cláusula N° 41 de la IV convención colectiva, siendo éste calculado en base a un monto de 0,50% de la U.T. presupuestada de Bs.F 33.60,00 por jornada efectivamente laborada; 6.- Original de C.d.T. a nombre del ciudadano E.M., de fecha 13/02/2008, emitida por la Directora de Recursos Humanos de Educación de la Dirección General de Educación, (folio 59), mediante la cual informan que el mismo presta sus servicios desde el 16/01/1985, desempeñando el cargo de docente P.H./40Hrs/LIC/V, en la E.B. S.B., subregión Metropolitana, devengando un sueldo mensual de (Bs. F. 2.066,36) DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 CÉNTIMOS; y 7.- Original de constancia de fecha 22/01/2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación, (folio 60), mediante la cual informa que el ciudadano E.D.C.M., labora en el U.B. S.B., adscrita a la Dirección General de Educación del estado Miranda, y percibe el beneficio del bono de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), contemplado en la cláusula Nº 41 de la IV Convención Colectiva , siendo este calculado en base a un monto de 0,50% de la U.T presupuestada de Bs. F 33.60,oo por jornada efectivamente laborada; A los fines de valorar estos tres documentos referidos a la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano E.D.C.M., esta Jueza observa que el primero de ellos fue solicitado por prueba de informes y así fue recibido en este Tribunal en original en fecha 16 de enero de 2008, siendo emitida por el organismo en fecha 8 de diciembre de 2007; mientras que la C.d.T. y de Bonificación de Cesta Tickets, de fechas 13 y 22 de febrero de 2008 respectivamente, se observa que ninguna está dirigida a persona alguna y ambas fueron consignadas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, aunque el demandado no los impugnó en ningún momento; en este caso, esta Jueza en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considera que aún cuando uno de estos documentos señala un monto mayor como ingreso mensual del demandado, y pudiera esta Jueza presumir que efectivamente para el mes de febrero de 2008, el salario del demandado en este empleo es mayor, pero, teniendo como tiene la prueba de informe tarifa legal de plena prueba, es esta la que se tomará en cuenta a los fines de la procedencia de la obligación de manutención y la misma se valorará como tal en el aparte de Pruebas de Informes de esta sentencia. Y así se declara.-

  6. - Original de las Tarjetas de Control de Pagos de la U.E. Colegio “San Antonio”, de los años escolares 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2005-2006 y 2006-2007, (folios 66 al 73); 9.- Original de solvencias y recibos de pago, emitidos por la U.E.P. COLEGIO “SAN ANTONIO”, a nombre de la ciudadana Z.P., debidamente firmados, (folios 74 al 102), todos a nombre de la madre de la adolescente de autos, ciudadana Z.P.; medios probatorios referidos a la escolaridad de la adolescente de autos, que en ningún momento fueron impugnadas por el demandado, por lo que esta Juzgadora en aplicación del 507 del Código de Procedimiento Civil y adminiculándolo con la de pruebas de informe solicitado por este Tribunal al Colegio U.E. Colegio “San Antonio”, esta Juzgadora da por cierto que la adolescente estudia en el Colegio San Antonio y el mismo es de carácter privado. Y así se establece.

  7. - Copia simple de recibo de fecha 23/09/2005, emitido por Óptica “Jaguar” C.A., a nombre de XXXX, (folio 103), Documentación que quien decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

  8. - Copia simple de Informe Odontológico y 2 copias simples de facturas, suscritos por el Dr. M.A.R.P., Grupo Médico Tamanaco, (folios 104 al 108), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  9. - Copia simple de constancia suscrita por la Técnico Ketia Rodríguez, consultorio del Dr. E.C., Neuropsiquiatra-Psicólogo Clínico, de fecha 28/01/2008, (folio 109), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  10. - Copias simples de facturas de la Clínica Residencia El Cidral, referido a Evaluación Neuropsicológica; y factura del centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A. por concepto de estudio cerebral, (folios 110 y 111 respectivamente), esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  11. - Copia simple de Informe emitido por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida-San Román, de fecha 23/11/2005, suscrito por la Dra. M.T., (folios 112 al 114), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  12. - Copia simple de factura de fecha 24/11/2005, emitida por la Clínica El Cidral, a nombre de la ciudadana Z.P., debidamente firmada, (folio 115), esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

  13. - Copia simple de Informe Médico emitido por la Clínica Centro S.C., de fecha 23/11/2005, firmada por el medico tratante, (folios 116 y 117), esta Juzgadora lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

  14. - Copia simple de la citación dirigida al ciudadano E.M., por el C.d.P.d.M.L., en fecha 23/02/2002, (folio 118), a la cual se le da valor de documento administrativo emitido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión, de éste se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2002 se le libró Citación al hoy demandado por parte del ese organismo administrativo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador para tratar asuntos relacionados con su hija. Y así se establece.

  15. - Copia simple de comunicación de fecha 28/02/2002, dirigida a la Juez Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el C.d.P.d.M.L., (folio 119), a la cual se le da valor de documento administrativo emitido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión, de este documento se evidencia que para la fecha del 28 de febrero de 2002, vista la incomparecencia del demandado a la citación no se pudo tratar la conciliación respecto a la Obligación Alimentaría, se remitió el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, aunque de éste no desprende en sí mismo que efectivamente se haya iniciado un procedimiento judicial previo a este para la fijación de obligación alimentaria alguna en contra del ciudadano E.M. con respecto a su hija, la adolescente XXXX. Y así se establece.

  16. - Copias simples de las tarjetas de control de pagos, recibos y solvencias emitidas por la U.E. Colegio “San Antonio”, a nombre de la madre de la adolescente de autos, ciudadana Z.P., cuyos originales cursan a los folios (del 66 al 86), los cuales ya fueron valorados anteriormente, y así se establece.

    En fecha 12 de marzo de 2008 consignó la siguiente documentación:

  17. - Copia al carbón de planilla de Comprobante de cheque a nombre de la ciudadana Z.P., de fecha 01 de noviembre de 2006, por concepto de cancelación de becas escolares correspondientes al año 2005-2006, octubre a julio (10 meses), (folio 199); 21.- Siete (7) copias simples de Informes Médicos suscritos por el Dr. J.B., de fecha 08/01/2007, a nombre de la Sra. C.M.d.P., (folios 200, 2001, 2002, 204, 205, 206 y 207); 22.- Copia simple de Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, de fecha 18/05/2007, a nombre de la Sra. C.M.d.P., (folio 203) esta Juzgadora desecha toda esta probanza en virtud de hacerse consignado a los autos fuera de lapso por tardía tal como consta en el cómputo que cursa a los autos en los folios 290 y 291, y así se establece. Y:

  18. - Copia simple de la citación dirigida al ciudadano E.M., por el C.d.P.d.M.L., en fecha 23/02/2002, (folio 208), la cual fue valorada anteriormente, en el numeral 18 de esta sentencia, visto que aún cuando esta copia se consignó fuera de lapso, aquella fue consignada en lapso probatorio hábil. Y así se establece.

  19. - Igualmente, durante el Acto de testigos en fecha 29 de febrero de 2008, consignó Afiche de Propaganda de la Plancha N° 20, a las elecciones de Fetramagisterio, esta Juzgadora desecha esta probanza en virtud de hacerse consignado a los autos fuera de lapso legal probatorio por tardía, tal como consta en el cómputo que cursa a los autos en los folios 290 y 291, visto que el mismo estuvo vigente entre el 13 y el 25 de febrero de 2008, ambos inclusive. Y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación, promovió:

  20. - Las testimoniales de los ciudadanos M.S., O.P. y C.S..

  21. - Asimismo, consignó impresión original de Recibo de Pago de su salario, uno de ellos correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, en ambos puede leerse Código Cargo 08-01-00750, Descripción: Docente 4-1, Banco: Fondo Común Banco Universal, número de cuenta: 009150009402, Cédula 9.065.062, nombre: M.E.d.C., Sueldo Básico: 621.077,00 y un total de deducciones de 272.738,78, recibiendo Neto 348.338,22 (folios 136 y 137), quien aquí decide observa, si bien es cierto estos recibos no tienen sello del organismo, el monto del sueldo básico quincenal allí señalado coincide con el monto indicado por prueba de Informe a esta Jueza por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual riela al folio 37 del expediente; por lo que en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como un indicio de que ese es el recibo de pago que la Alcaldía del Municipio Sucre entrega a sus docentes, visto que adminiculado con la prueba de informes que para esta Juzgadora tiene plena prueba la sumatoria del monto quincenal en estos recibos señalados, es decir, 621.077,oo por dos (2) equivale a un salario mensual de Bs. 1.242.154,00, concuerda con los señalado en el oficio enviado a este tribunal por la Alcaldía antes señalada en Bs. Fuertes de 1.242,15 actualmente, por lo que corrobora que en este organismo público por su labor docente el demandado obtiene un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.242,15). Y así se establece.

  22. - Original de acta de matrimonio signada con el Nro. 262, de fecha 03/08/2007, a nombre de los ciudadanos E.D.C.M. y YUSMIRA M.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., (folio 138), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia que le demandado ha conformado un nuevo grupo familiar. Y así se establece.

  23. - Original de C.d.A. a Clínicas Rescarven, suscrita por la Gerente de Colectivo de la Alcaldía de Sucre, en fecha 07/02/2008, (folio 139), mediante la cual informan que el ciudadano E.M., tiene afiliada a su hija con la Administradora Convida bajo el Nro. de Contrato 171199, desde el 26/04/2006, esta Juzgadora en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo valora adminiculándola con la prueba de informe, realizada por esta tribunal a solicitud del demandado a la empresa RESCARVEN, la cual tiene plena prueba y que se valorará en el aparte de Prueba de Informes de esta sentencia; por lo que para quien aquí decide se evidencia que la adolescente en referencia se encuentra asegurada en esta entidad de salud a cuenta de su padre. Y así se establece.

  24. - Original y copia de recibos de pago de condominio en el Conjunto Residencial “Leopoldo Martínez Olavaria”, a nombre del demandado (folios 140 al 141), por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece. Y así se establece.

  25. - Original y copia de recibos de pago de los servicios de CANTV, Electricidad de Caracas –SERDECO- y Televisión por Cable NetUno, (folios 142 al 144), a nombre del demandado, esta Juzgadora valora estos documentos como auténticos por haber sido librados por las empresas que suministras este servicio y por contener los símbolos de las empresas correspondientes, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., lo cuales aportan a esta Juzgadora una estimación del gasto mensual que por estos servicios tiene el demandado. Y así se establece.-

    En fecha 03 de marzo de 2008, durante la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano O.P.C., consignó la siguiente documentación:

  26. - Listado de Beneficiados por la Beca Escolar, (f. 175); y 8.- Diversas fotografías de la adolescente AIRMAR DEL CARMEN, esta Juzgadora desecha toda esta probanza en virtud de hacerse consignado a los autos fuera de lapso legal probatorio por tardía, tal como consta en el cómputo que cursa a los autos en los folios 290 y 291, visto que el mismo estuvo vigente entre el 13 y el 25 de febrero de 2008, ambos inclusive. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, como un punto previo a la valoración en sí de los testimonios, considera pertinente quien aquí decide dejar expresamente algunas precisiones, en virtud de la inhabilidades con respecto a estos testigos hiciera el apoderado judicial de la parte actora durante el acto de la evacuación de los mismos, lo cual se hará en los siguientes términos: Ciertamente en el Código de Procedimiento Civil se establece una serie de condicionantes a los efectos la precedencia o no las personas que son promovidas en los procesos judiciales como Testigos.

    En este sentido, a los efectos de la valoración por parte de esta Jueza de la prueba testifical promovida y debidamente evacuada, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    “…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

    Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana E.A.M. apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes explicado, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando falsamente los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    ….

    …Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común…

    …Alega el formalizante que la recurrida desechó la declaración de la testigo R.M.V.V. por ser servicio doméstico del señor Possamai, aplicando los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando por tratarse de un divorcio tramitado con arreglo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo correcto era aplicar el artículo 474 de esta Ley Orgánica el cual preceptúa que no procede la tacha de testigos y ordena apreciarlos por libre convicción razonada…

    En relación a este caso concreto, esta Juzgadora considera que siendo el tema de la obligación de manutención que tiene por responsabilidad natural el ciudadano E.M. con respecto a su hija, la adolescente XXXX, es decir, se trata de una materia de naturaleza eminentemente social, esta Jueza considera pertinente aplicar por analogía el criterio jurisprudencial antes transcrito y de ellos se desprende que no es posible aplicar la normativa en cuanto a la inhabilitaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorarán sus dichos de acuerdo a la sana crítica por parte de esta sentenciadora. Y así se establece.-

    Expresado lo anterior, se pasa al análisis y valoración de la Prueba de Testigos, como son los ciudadanos M.S., O.P. y C.S., propuestos por la parte demandada, en los siguientes términos:

    TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.S.

    …”la ciudadana M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.514, domiciliada en la Calle Capitolio Parcelamiento Quinta Altamira, Residencias Trapichito, Apartamento PH- BO, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; testigo promovida por la parte demandada. Anunciado como ha sido el presente acto por el Alguacil designado de este Circuito Judicial, comparecen los ciudadanos antes mencionados y la testigo, habiendo sido impuesta de las generales de la ley referente a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno en decir la verdad acerca de lo que se le pregunte y así contestó a las preguntas que se le realizaron: Se le concede el derecho a la palabra a la Abogada Asistente de la parte demanda ciudadana GELNCYS EMILIA, quien expuso: Diga Usted, en relación a la actividad del Profesor E.M., de las ayudas de Bienestar social, dada por la organización, en relación a las ayudas de la organización y que en ellas estaba incluida la adolescente XXXX. RESPONDIO: “En primer lugar voy a comenzar diciendo que el profesor Eugenio es responsable, preocupado respetuoso, axial como se a preocupado por resolver la situación social y también económica no lo vamos a negar de otros docentes se ha preocupado siempre por esa situación social valga la redundancia de su hija XXXX, me consta que el Sr. EUGENIO, siempre ha estado pendiente, preocupado, angustiado, por esos beneficios para su hija constantemente, lo oía cuando le solicitaba a su madre las partidas de nacimiento, veía cuando se trasladaba al colegio en donde estudia su hija para pedir constancias de estudios, para solicitarle las becas, para incluirla en el HCM, en el seguro funerario, y útiles escolares. Desde finales de los meses de Julio se preocupaba por tener en las manos los libros completo de su hija y comenzara clases con todos sus implementos y si le faltaba dinero nos pedía dinero prestado, también me consta que llamaba a la abuela de XXXX para que pasara recogiendo el dinero para comprarle a XXXX lo que le faltaba. No solamente yo puedo dar este testimonio si no también todos los compañeros de trabajo de Eugenio. También debo decir que yo misma estaba pendiente de preguntarle si le faltaba algo, si vio a su hija y me respondía ya complete, y que ya fue a ver, yo conozco a XXXX desde que era una bebe y le hemos tenido mucho cariño a XXXX, y en la oficina cuando llevábamos a los niños teníamos colchonetas implementos para que cuando estuvieran ahí se sintieran cómodos y compartieron con los otros hijos de nuestros compañeros de trabajo. XXXX es una niña a la cual le tenemos mucho aprecio en general la queremos mucho, hemos estado pendiente de ella. Siempre hemos apoyado al Prof. Eugenio para que salga adelanté para que su hija lo vea como ejemplo, para que ella también se prepare y salga adelante y estudie. Por que la herencia mas hermosa que le puede dejar los padres a los hijos son los estudios y la preparación. A mi me consta que su señora hacia llamadas al Sindicato al Profesor Eugenio, y el la ayudaba constantemente y a cualquiera que le pedía un favor por que para eso estamos ahí para trabajar. La niña iba creciendo y recibíamos llamadas de su señora pidiendo tarjetas y el pendiente de ella las ayudaba. En su ruptura se mudo a una pensión la cual también XXXX le hacia visitas en la pensión. XXXX hoy en día es una señorita y esto no es lo ideal para ella sin pasar por esta situación por que creo es traumática. Y creo que Eugenio no ha fallado. En Principio no tenía un gran sueldo por que no era graduado. Hace dos años fue que lo cambian de estatus, y el separaba lo que le correspondía a XXXX y a pagar su pensión y lo ayudamos moralmente al ciudadano Eugenio a mudarse de esa Pensión hasta que ya posee su vivienda. Creo que si le preguntan a todo el Municipio por su hija la van a dar respuesta de ella así como todo los que laboramos con el saben de XXXX.” En este acto pasa a repreguntar el abogado de la parte actora R.D., quien expone: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga Usted cuanto tiempo lleva conociendo al Profesor Eugenio? Respondió: Lo conocí hace 18 años solo en plena parte laboral y mi nexo con el es únicamente laboral y puedo dar fe que es una persona responsable respetuosa y que adora a su hija por que es lo único que tiene en este mundo. SEGUNDA RE-PREGUNTA: Diga la declarante desde que fecha no ha visto a la menor XXXX, en caso de ser positivo indique en donde y los motivos de como y en que momento E.M. compartía con ella? RESPONDIO: A XXXX hace menos de un año estábamos en una actividad de la Inspectoría del Trabajo y XXXX llamo al Profesor ya que le iba a dar un dinero y le dije voy a ir para ver XXXX y le dije que estaba linda que si había crecido, nos trasladamos a una esquina donde estaba esperando. TERCERA RE-PREGUNTA: Diga la declarante si sabe y le consta personalmente que el ciudadano E.M., le haya hecho entrega a la menor a la abuela CARMEN o a la MADRE Z.P., de las cantidades necesarias para la alimentación, vestuario, medicinas, recreación, en generales e indique los momentos y oportunidades? La abogada de la parte demandada ciudadana GLENCYS PEÑUELA, se opone a la pregunta realizada por la parte actora por cuanto es muy especifica y ella no posee el conocimiento especifico de lo que le preguntan. RESPONDIO: Yo dije al principio que me consta que EUGENIO llamaba a la abuela que trabajaba no se de SUMA MIRANDA, el llamaba para entregarle el dinero cuando no se lo traía se encontraban en Chacao y le entregaba el dinero, mas no puedo decir cuanto. Si se que estaba pendiente de entregarle el dinero correspondiente a su hija XXXX. En este acto pasa el abogado de la parte actora quien expone: Insisto en que la declarante responda la pregunta en forma clara, especifica, y de fe de los sitios, oportunidades, fechas, en los cuales dice que el ciudadano E.M., le suministro a su hija para sus necesidades, por cuanto en el presente procedimiento se trata de establecer y probar que el ciudadano E.M., que le diera dinero y presenciara a lo largo de trece años satisfaciendo las necesidades de su hija? La abogada de la parte demandada se opone por cuanto la testimonial no pudo asistir ayer por que no se lo permitieron y es la persona que puede dar testimonio de esto. Se pidió su presencia de buena fe, lamentablemente la Profesora Santana no sabe la precisión. RESPONDIO: Siempre tenemos que actuar de Buena fe y nosotras las mujeres no le alcahueteamos las fallas a los hombres, y si hubiese encontrado alguna falla de no enviarle el dinero los quince y últimos yo hubiese buscado a la mamá y le hubiese dicho que hiciera el reclamo. Ya que tener un hijo es responsabilidad de ambos padres. Seguidamente el abogado de la parte actora expone: Solicito a este Tribunal se le exhiba a la testigo sea concreta precisa en cuanto a la respuesta por cuanto se trata de demostrar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de la menor. En este estado re-pregunto: Diga la declarante, por que motivo se presento a declarar al Tribunal o si tiene amistad con el ciudadano E.M.? En este estado pasa la abogada de la parte demandada quien expone: Me opongo a la pregunta por cuanto estamos cayendo en lo mismo, estamos dando vuelta en círculos. RESPONDIO: El monto exacto no se lo puedo dar, me consta que le daba el dinero los quince y últimos y estaba pendiente en realizar el pago de la inscripción. En cuanto a la amistad somos amigos y compañeros de trabajo. En este estado pasa a re-preguntar el abogado de la parte actora: El testimonio dado por la profesora Santana en este acto ella expuso ahí que todos los compañeros de trabajo de suma miranda, sindicato donde trabaja como delegado el Sr. E.M., pueden dar testimonio sobre lo aportado por ella aquí. No se que intención ahí en la palabra amistad. En este acto pasa el abogado de la parte actora quien indica que debe dejarse constancia que la testigo ha manifestado la amistad con el demandado y esto conlleva a que su testimonio no sea tomado en cuanto al valor que quiere darle por cuanto el código de Procedimiento Civil establece claramente las inhabilidades de los testigos, en el presente caso se revela familiaridad y una serié de circunstancias que llevan a la testigo a una decidida parcialidad demostrando que esta indirectamente interesada en los resultados de este proceso. En este acto procedo a re-preguntarle a la testigo y se ponga de manifiesto a la plancha N° 20 del Fetra Magisterio, que entrego en este momento, donde figura la deponente y el padre de la menor como integrante de la misma dando mayor fundamento ha que existe parcialidad e interés en la declaración de ella, lo que la inhabilita por no se persona idónea en este caso. Pasa en este estado el abogado de la parte actora a re-preguntar: Diga la declarante si sabe y le consta, que el ciudadano E.M., haya cancelado a lo largo de 13 años, en el colegio donde estudia su hija, las mensualidades, clases de baile, gastos inherentes al mantenimiento de ella en el colegio, así como retiros espirituales? La abogada de la parte demanda se opone a lo expuesto anteriormente por la parte actora. RESPONDIO: El monto exacto no lo se pero si colaboraba con todos esos gastos. Y en una oportunidad le dije EUGENIO, por que cuando le entregas el dinero a tu hija no le das un recibo y el me dijo que no hacia falta. El actuaba de Buena Fe. En este acto el abogado de la parte actora quien indico que la declarante no ha acertado claramente, asertivamente, y no le consta que le ciudadano E.M., ha cancelado las mensualidades, gastos de mantenimiento interno de comida, clases de baile, y demás elementos necesarios para el desempeño de la vida escolar de la menor en el colegio. Diga la declarante si tiene conocimiento o ha presenciado cuando la menor XXXX, haya sido tratada por médicos especialistas por motivos de dolencia que le afectan actualmente? RESPONDIO: Si, tengo conocimiento, en una oportunidad la niña estuvo hospitalizada e ingreso por el Seguro de la mamá y no se si fue que le completo el seguro del padre. Y si nos comento que la niña se encontraba enferma y con dolencias. Siguiente re-pregunta: Diga la declarante si sabe y le consta y ha presenciado cuando la madre de la menor ha efectuado gastos ante clínicas o médicos por motivos de dolencias o enfermedades de la niña XXXX? En este estado la abogada de parte demandada se opone a la anterior pregunta por cuanto ella solo conoce al Profesor EUGENIO, en el ámbito laboral. RESPONDIO: Ni me consta, ni lo he presenciado. Siguiente RE-PREGUNTA: Diga la declarante, por que motivo estaba pendiente de que el ciudadano EUGENIO, y por que le preocupada de que le suministrara dinero para las necesidades de la menor XXXX? En este estado la abogada de la parte demandada se opone a la pregunta antes formulada. RESPONDIO: En principio dije que todos como compañeros de trabajo hemos estado pendientes de nuestros hijos y de ayudarnos mutuamente. Y si estuve pendiente en vista de sus circunstancias y su separación por que nos queremos y nos ayudamos como compañeros de trabajo. Siguiente RE-PREGUNTA: Diga la declarante si ha estado presente y le consta en todas las oportunidades en que el ciudadano E.M., según dice, le ha suministrado dinero para las necesidades de la menor tanto a la abuela C.M., como a la madre Z.P. o a la menor en referencia? RESPONDIO: La pregunta que acaba de hacer es igual a la primera en este acto y la cual fue respondida. En este el abogado de la parte actora expone: Existe parcialidad e interés en las resultas del presente procedimiento deducidas de la amistad intima que tiene con el demandado lo que hace nugatorio su testimonio por carecer de la idoneidad necesaria y que llevan a darse a entender evidentemente un interés en el presente procedimiento. En este estado la abogada de la parte demanda expone: De este testimonio se puede verificar por la preguntas y repreguntas de la parte actora que es innecesario sea indicada otra fecha para el testimonial de la ciudadana C.M., quien no asistió ayer 28/02/2.008, por temor, ésta es una testimonial de Buena Fe”...

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.P.

    …”el ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.389.872, nacido el 18/05/1.961, domiciliado en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencia Chama, Piso 9, Apartamento 92,y de Profesión Educador; testigo promovido por la parte demandada. Anunciado como ha sido el presente acto por el Alguacil designado de este Circuito Judicial, comparecen los ciudadanos antes mencionados y el testigo, habiendo sido impuesta de las generales de la ley referente a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno en decir la verdad acerca de lo que se le pregunte y así contestó a las preguntas que se le realizaron: Se le concede el derecho a la palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Explique Usted su relación con el ciudadano E.M. y por qué se encuentra aquí proporcionando testimonio? RESPONDIO: El profesor E.M. lo conozco de relación laboral pertenecemos a la misma organización sindical Suma Miranda, con una data aproximada de ocho o nueve años mas o menos y presumo que estoy aquí declarando en este momento debido al conocimiento que tengo de él respecto a su esposa e hijos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si el ciudadano E.M., es el encargado de realizar los trámites de Bienestar Social para los hijos de los delegados incluyendo su persona? RESPONDIO: Si, el profesor E.M., siempre ha sido el comisionado, en entregar todos los recaudos para las ayudas de becas, útiles escolares, cesta ticket de navidad e inclusive el mismo cesta ticket de alimentación, todo el paquete de becas siempre se le entregan al profesor EUGENIO y él las lleva a Consucre, ahí entran tanto lo representantes del sindicato como los propios afiliados de la organización. Se deja constancia que la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, hizo entrega, en este acto deja Constancia de entrega de Becas con número de cédula y nombre de la persona beneficiada que en este caso seria la profesora Z.P.. Tramitada por el Sindicato. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si la adolescente XXXX ha compartido en compañía de su padre, con los hijos de los delegados de Suma Miranda en los eventos sociales programados para éstos? RESPONDIO: Ay dos actos evidentes, que fue el cumpleaños de mi hijo que cumplía 02 años, esa fiesta fue en un parquecito en Macaracuay ahí estuvo EUGENIO con la niña, estaba pequeña, y el otro fue un cumpleaños que le realizaron al profesor C.A.P., ese cumpleaños fue en Cartanal, y le di la cola o aventó al profesor EUGENIO, y lo deje aquí mismo en Miraflores. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si cuando el profesor EUGENIO vivía en una pensión humilde se llevó en diferentes ocasiones a su hija a pasar varios días con él siempre que podía cubriendo los gastos que se ocasionaban? RESPONDIO: bueno, yo puedo dar fe que el profesor E.M. en varias oportunidades constataba la forma de quedarse con la niña bien fuese un fin de semana e indudablemente si habían gastos los asumía sea de transporte cine. QUINTA PREGUNTA: En relación a los Seguros HCM y RESCARVEN la adolescente XXXX esta incluidas en estos? RESPONDIO: En seguros rescarven es un beneficio contractual, y la inclusión de los hijos es gratuita, seria descabellado pensar que yo pueda dejar a mi hijo fuera de un seguro médico sabiendo como están los costos de salud en este país. SEXTA PREGUNTA: En relación a las llamadas hechas por E.M., a la ciudadana C.M., abuela de XXXX y viceversa, para encontrase en Chacao, para hacerle entrega de dinero para la adolescente. Usted escuchó o recibió alguna de estas llamadas. Sabia Usted, que ella trabajaba en el colegio S.T.d.A. cercano al Sindicato donde ustedes laboran? RESPONDIO: Si, recibí dos o tres llamadas de una persona que solicitaba hablar con EUGENIO, le pregunté al profesor, él me dijo que era la abuela de la niña, lo del colegio Santho T.d.A., tengo familiares estudiando en el colegio y actualmente mi hijo estudia en S.T.d.A., a la señora no la conozco no se quien es. SEPTIMA PREGUNTA: Profesor, Algún otro punto que pueda aportar en relación al cumplimiento de manutención por parte del padre de XXXX? RESPONDIO: Si, yo creo que pensar que el profesor E.M., ha sido irresponsable en sus cumplimiento y deberes como padre es injusto, Hay algo de importante que debe ser tomado en cuenta y es que si hubiese sido irresponsable la demanda o él tramite se hubiese provocado muchísimo tiempo atrás, eso lo digo por experiencia propia, cuando me divorcie de mi primera esposa a los 8 meses de haberme divorciado me fue asignada una Pensión Alimentaria por medio de los Tribunales y pensar que el profesor E.M., haya sido irresponsable, no se ajusta a lo preocupado que yo lo he visto a él por el tiempo que llevo conociendo de su hija. Quizás, algunos eventos que se han suscitado últimamente como el profesor moreno se caso, ocasionó algunas reacciones como es natural. En este acto el apoderado de la parte actora R.D., pregunta al demandado: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano E.M. le esta suministrando actualmente lo necesario a la menor XXXX para la alimentación, vestidos, colegios, medicinas y médicos? RESPONDIÓ: Esta es una pregunta capciosa, yo soy compañero de E.M. no vivo con E.M., hace media hora jure que iba a decir la verdad, he dicho que el profesor E.M., lo he notado y lo he visto preocupado por su hija, ¿cómo puedo determinar si lo que le da le alcanza o no le alcanza, eso queda en la conciencia de los padres. SEGUNDA PREGUNTA: Explique por qué motivo concurre hoy al Tribunal a declarar a favor de E.M. y si es amigo personal de él? RESPONDIO: Es otra pregunta capciosa, vengo a declarar porque soy compañero de trabajo del profesor E.M., no vengo a declarar a favor de nadie, vengo a decir la verdad, solo la verdad y únicamente la verdad. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante si en vista de los nexos de trabajo, o compañerismo, que tiene con el ciudadano E.M., él le comunicó o tiene conocimiento que fue citado en Febrero del año 2.002, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente para que le fijara una Pensión de Alimentos a la menor XXXX, Citación ésta a la cual no concurrió E.M.? En este estado la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, se opone a la pregunta por cuanto que mi cliente no fue debidamente notificado de esto y se esta enterando por este expediente, mucho menos lo va a saber un compañero de trabajo. RESPONDIO: No, no tengo conocimiento de eso. Lo que si puedo agregar es que cuando a mi me citó el Tribunal de Menores, es un proceso que es indetenible, asistas o no asistas te asignan la pensión, por que tenemos un trabajo estable y tenemos un patrono que además de ello es el Estado y en ausencia de la otra parte siempre se dicta sentencia por que el beneficiario es el niño y no el adulto. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante, si tiene nexos afectivos o relaciones de familiaridad con la actual esposa y familia del ciudadano E.M.? RESPONDIO: No, Ninguno a la señora creo haberla visto dos veces. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante, por qué motivo sabe y le consta que las supuestas llamadas efectuadas según usted mismo lo manifestó, eran a la abuela C.M., esto por que podrían haber sido hechas a otras persona u otro interlocutor? En este estado la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, se opone a la pregunta por cuanto lo que declaro el profesor Padrón no es lo que le esta preguntando él, esta hablando de las llamadas hechas solo por una persona, por eso agregue, el “viceversa”, ambas partes se llamaban. RESPONDIO: Por ser un ciudadano respetuoso me limito a pasar la llamada, quien asevera que es la abuela es el profesor E.M., quien me dice esa es la abuela que me esta llamando y tengo que bajar a llevarle algo a la niña y se lo tengo que llevar a la abuela. SEXTA PREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento que actualmente le este suministrando todo lo necesario a la menor XXXX, por concepto de medicinas, médicos, exámenes de Laboratorio u odontología? En este estado la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, se opone a la pregunta por cuanto ya fue realizada y fue respondida. RESPONDIO: En la anterior pregunta muy similar a esta respondí que no vivo con E.M., el alcance mió es hasta donde una relación de trabajo lo permite. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el declarante, si en algún momento ha tenido conocimiento de los problemas Neurológicos o médicos por enfermedad, por los cuales atraviesa actualmente la menor XXXX, esto por que se lo haya comunicado el señor E.M.? RESPONDIO: No actualmente no, pero en oportunidades cuando la niña ha tenido alguna virosis o una gripe ha manifestado que se ha tenido que retirar del Sindicato, por que la va a visitar o le va ha comprar un medicamento, no se, algo relacionado con la hija. En este estado el abogado de la parte actora expresó: llamo la atención objetiva de la ciudadana Juez en el sentido de participarle que a través de la exposición del declarante se observa que ha emitido juicio positivo y personales de valor sobre el demandado con la única intención de dar una buena imagen de buen padre demostrando parcialidad, y presentando este testimonio, en consecuencia aspecto que hacen dudoso la exposición, demostrando parcialidad en su declaración por lo demás hago notar que cualquier consignación de documento que haga la parte demandada carece de validez, por cuanto la oportunidad procesal que tenía como era el lapso de promoción de pruebas ya precluyó y son nulos y sin ningún valor cualquier documento que se consigne ante el Tribunal. Por lo demás, ratifico que la solicitud presente es para fijación actual de pensión de alimentos que es exactamente lo que se pretende a favor de la menor y no los aspectos de juicio de valor o de conducta del padre E.M., positivos en el presente caso. En este estado la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, expone: primeramente quiero hacer saber a esta Sala de Juicio que mi cliente se esta enterando de la enfermedad de la niña por el expediente debido ha que últimamente o estos últimos meses se le ha prohibido el contacto con la adolescente. En cuanto a las pruebas, el artículo 480 de los Testigos debe ser revisado por la parte actora, en todo caso fue la parte actora quien consignó pruebas en etapa testimonial”...

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO C.S.

    …”el ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.554.659, nacido el 06-12-1960, domiciliado en la Av. Urdaneta, Edif. Centro Urapal, Piso 4, Apto 402, La Candelaria, y de Profesión Educador; testigo promovido por la parte demandada. Anunciado como ha sido el presente acto por el Alguacil designado de este Circuito Judicial, comparecen los ciudadanos antes mencionados y el testigo, habiendo sido impuesta de las generales de la ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno en decir la verdad acerca de lo que se le pregunte y así contestó a las preguntas que se le realizaron: Se le concede el derecho a la palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Explique Usted su relación con el ciudadano E.M. y por qué se encuentra aquí proporcionando testimonio? RESPONDIO: Si Dra. Mi relación con el ciudadano EUGENOO MORENO, es una relación laboral, desde hace muchos años, ya que ambos somos docentes en ejercicio y estamos en el sindicato de SUMA MIRANDA, esa es mi relación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si el ciudadano E.M., es el encargado de realizar los trámites de Bienestar Social para los hijos de los delegados incluyendo su persona? RESPONDIO: Si es correcto, el es el encargado de tramitar los papeles que conllevan a la obtención de becas, listas de útiles y siempre esta pendiente de llamar al maestro, al docente, mira te falta un papel, una fotocopia de la partida de nacimiento, esa clase de papeles se encarga él. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene conocimiento que el ciudadano E.M., no pudo seguir tramitando estas ayudas, en beneficio de su hija, porque le fue prohibido obtener los papeles necesarios para ella, los requisitos que piden, constancia de estudio, a eso me refiero RESPONDIO: Si tenia esas limitaciones según palabras de EUGENIO, en palabras que dio en el sindicato, que se le había dificultado obtener esos papeles, pues solo esos papeles podía conseguirlos la madre, igualmente y aunque no sé si me salgo un poco de la pregunta, él siempre en cuanto a la manutención le dio el dinero a la niña para comprarle los útiles. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si ha participado en eventos sociales de SUMA MIRANDA, donde haya estado presente la adolescente XXXX? RESPONDIO: Si, en algunas oportunidades cuando se hacían eventos, se nos pedía que lleváramos a nuestros hijos, y coincidí en algunos de ellos con la niña de EUGENIO, XXXX. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si cuando el señor E.M., vivía en una pensión después que se separó, se llevo en diferentes ocasiones a su hija XXXX, a pasar varios días con él? RESPONDIO: Si mi respuesta es también positiva en esta pregunta que me hace la Dra. En época vacacional cuando el vivía en la pensión aludida, el en época de vacaciones se llevaba a la niña, y por supuesto la manutención corría por cuenta de él, llevarla al cine, y no fue en una sola oportunidad, fue consuetudinario, la llevaba en varias oportunidades donde vivía. SEXTA PREGUNTA: Tiene conocimiento en relación a si XXXX, esta incluida en los seguros HCM y RESCARVEN, tramitados por el sindicato? RESPONDIO: Si, si tengo conocimientos, aunque esto es un acto individual el incluir a los ascendientes o descendientes a los seguros, por el sindicato se lleva el control, porque nosotros tenemos, le hacemos descuentos a los afiliados a los seguros del HCM y así sabemos quienes están incluidos y quienes son los beneficiarios, y XXXX esta incluida en HCM de RESCARVEN y en otro seguro de HCM. SEPTIMA PREGUNTA: En las guardias acostumbradas en el sindicato, cuando le correspondió a usted hacerlas, recibió alguna llamada de la Sra. C.M., para E.M., o viceversa? RESPONDIO: Si estuve presente en momentos que la Sra. Carmen, abuela de la niña llamaba en alguna ocasión a EUGENIO, y en otras tantas, en que EUGENIO también la llamaba, entonces si hubo llamadas de parte y parte, generalmente tenia relación con información sobre la salud, y comportamiento de la niña, y a veces también para ponerse de acuerdo en un sitio para entregarle dinero. OCTAVA PREGUNTA: Algún otro punto que pueda aportar con relación a este caso. RESPONDIO: Yo doy fé que E.M. ha sido un hombre responsable y cumplido en cuanto a las obligaciones que tenia con su hija, recuerdo una oportunidad en que el dinero no había llegado al municipio, y no nos habían pagado en enero, y en esa oportunidad tampoco nos habían pagado en febrero, y EUGENIO me pidió dinero prestado para cumplir con las obligaciones de su hija, así que puedo dar fe de que eso es así.

    En este estado el apoderado de la parte actora R.D., pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana Z.P., y a la menor XXXX, en caso positivo las circunstancias de motivo, tiempo y lugar? RESPONDIÓ: La respuesta la voy a dar en dos partes, no conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAMIRA, pero si referencialmente, en oportunidades cuando ellos eran pareja se comunicaban y el hacia comentarios con respecto a esa comunicación, en relación a la segunda parte a la niña XXXX, si la conozco en la oportunidad de haberse realizado en el sindicato eventos de tipo social que ella fue, y más que todo con los hijos de los colegas que ella interactuaba más, pero nosotros la conocemos. La fecha y el lugar no le puedo dar fecha, porque fueron varias oportunidades pero no las tengo en mi mente ahora. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el declarante que cuanto ha manifestado que conoce a la adolescente XXXX, señale cuales son las características físicas de la misma? RESPONDIO: de sexo femenino, evidentemente, en las oportunidades en que la vi, tendría nueve diez años, ahora debe estar cumpliendo catorce o quince me supongo, m.c.d. piel, pelo liso, no tengo otras señas particular para decirle acá. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante si recuerda en que oportunidades ha visto a la menor XXXX, si es posible las fechas departiendo en las fiestas del sindicato? En este estado la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana GLENCYS EMILIA, se opone a la pregunta por cuanto esa pregunta ya fue hecha y respondida, y es darle vueltas al asunto. RESPONDIO: en oportunidades de compartir socialmente, recuerdo una navidad, la despedida que hacemos en navidad, ella asistió, y en otra oportunidad en época vacacional, pero no ahorita era cuando estaba mas pequeña, de nueve o diez años, es que recuerdo que compartí con ella. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante, si sabe y le consta que el señor E.M., le este suministrando a la adolescente XXXX, actualmente, lo necesario para ella, tal como alimentación, vestidos, medicinas, colegio y diversiones? RESPONDIO: con certeza en la actualidad no puedo decirle si lo esta haciendo, pero no puedo dudar de que si lo haga porque desde que lo conozco, ha sido una constante, de pasarle para su manutención y para los gastos. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante, si tiene conocimiento o le comunico el señor E.M., que fue citado en una oportunidad ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, concretamente en Febrero del año 2002, para un procedimiento de fijación de pensión de alimentos, para la menor XXXX? RESPONDIO: Si no tenia conocimiento, por lo menos al sindicato no llego esa convocatoria, o esa citación de asistir, no lo sabia. SEXTA PREGUNTA: Diga el declarante por qué motivo puede dar fe, de que la persona que ha hablado por teléfono según usted lo menciona en su deposición sea la ciudadana C.M., y no otra persona?. RESPONDIO: Doy fe doctor, porque ella se identificaba por teléfono, es CARMEN la abuela de XXXX, páseme por favor a EUGENIO, y además porque notaba que había una conversación fluida entre las partes, aunque yo no estaba pendiente de lo que estaban hablando pero si tenia certeza de que era ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el declarante, si tiene conocimiento de quien es el representante de la adolescente XXXX ante el colegio donde ella estudia, Unidad Educativa UEP Colegio San Antonio? RESPONDIO: Exacto conocimiento no, pero creo que es la ciudadana ZAMIRA su representante legal, lo digo creo, porque EUGENIO no es el representante legal, porque a él se le niega los documentos como constancia de estudios y ese tipo de cosas. OCTAVA PREGUNTA: Diga el declarante, por qué motivo le consta que al ciudadano E.M., se le niega la documentación en el colegio en el cual estudia. RESPONDIO: Por mención del ciudadano E.M., que nos refirió en el sindicato, que no podía solicitarle la beca a su nombre, porque le faltaba la constancia de estudios, y en el colegio no se la entregaban a el, pero sin embargo la beca si la percibía pero por parte de su mamá, de los papeles que ella consigno, y entonces EUGENIO con esos papeles le tramito la beca. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante, si en vista del seguro HCM del señor E.M., le ha manifestado sobre la enfermedad o diagnostico que padecía en el año 2005 y que todavía padece, dado por el neurólogo, y si el pago de los gastos los cubrió el seguro al cual estaba o esta adscrito. RESPONDIO: Bueno Dr. Los niños se enferman, siempre se enferman, pero en referencia a la pregunta, no puedo tener conocimiento de la enfermedad a la que hace referencia, que esta viendo un neurólogo, porque yo veo normal a la niña. Pero para eso es el HCM, le tuvo que haber pagado, para que le cubra las enfermedades a los niños, y creo que debió haber tramitado el pago por aquí, a todas estas digo que esto es lo que yo creo, pero no tengo conocimiento sobre la enfermedad diagnosticada por un neurólogo . DECIMA PREGUNTA: Diga el declarante desde cuando no ve a la adolescente XXXX. RESPONDIO: No la veo de compartir con ella como hace cuatro años, pero el año pasado la vi, como en octubre, porque era el problema de los útiles, era en la época de los útiles escolares, acompañe a EUGENIO, a un sitio cercano al Ministerio de Educación el iba a encontrarse con XXXX y la vi de lejos, si es de verla, porque si es de compartir con ella tengo como unos cuatro años. ONCEAVA PREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento o le consta quien cancela actualmente, los gastos de mensualidades de colegio, comunidad educativa, clases de baile, retiros espirituales, de la menor XXXX, en el colegio San Antonio. En este estado la abogado GLENCYS EMILIA, se opone a la pregunta, porque el testigo no puede dar información que es tan personal, tan de familia, si lo tiene que lo diga, pero me parece absurdo que lo sepa siendo un compañero de trabajo. RESPONDIO: Si no tengo conocimiento realmente de esa parte, quien podrá ser, pero estoy seguro que EUGENIO el coadyuva con eso porque el le pasa a su hija”...

    Visto que el presente procedimiento se pretende por parte de la actora de que se fije judicialmente un monto por concepto de obligación de manutención al demandado en virtud de la relación filial existente entre éste y la adolescente XXXX, observa esta Jueza que el objeto de la declaración de estos testigos fue la de probar que el padre de la adolescente sí ha sido un padre responsable con su hija, en este sentido los tres testigos fueron coincidentes en afirmar que hasta lo que conocen de su compañero de trabajo, se preocupó por los requerimientos de su hija; sí quedó en evidencia que este conocimiento no es de la época actual, pues el contacto directo con la hoy adolescente está referido a cuando era aún una niña; y por otra parte todos los testigos coinciden en que no tienen conocimiento ni les consta que el demandado aporte una suma fija de manera regular mensualmente, a favor de su hija, así como tampoco tienen conocimiento de que la adolescente actualmente padezca de alguna enfermedad y que por ello esté en tratamiento; pero sí les consta que la adolescente esta incluida en el Seguro de Salud, como parte de los beneficios del organismo público en beneficio de sus empleados e hijos. Con respecto a estas testimoniales, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, en un sentido general tienen conocimiento de los hechos a los cuales se refirieron, fueron categóricos en su deposición; y por la naturalidad y seriedad con que narraron lo que les constaba sobre la situación acontecida, declarando con firmeza lo que presenciaron, han generado en esta juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelaron en su deposición, por lo que se valoran sus declaraciones, en cuanto a lo que efectivamente les consta de los hechos presenciados a favor del demandado, aún cuando no quedó demostrado por esta prueba que el demandado haga una entrega económica determinada mensual a favor de su hija. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  27. - Cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), comunicación de fecha 08 de diciembre de 2007, signada con el Nro. DGE/DRRHH/DA0018/08, remitida por la Directora General de Educación del Estado Miranda, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 6009/2007, librado por esta Sala de Juicio en fecha 06/12/2007, (folios 57 y 58), mediante la cual informan que el ciudadano E.D.C.M., quien labora en la E.B. S.B., del Municipio Sucre adscrito a la Dirección General de Educación del estado Miranda, con el cargo de P.H./40 HRS/LIC V, devengando un sueldo mensual integral de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 1.475.507,04) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 1.475,50), cuyas asignaciones son las siguientes: Días a pagar 30 por Bs. 1.475.507,04; Primas Bs. 325,oo, para un total de asignaciones por Bs. 1.475.832,04; y como deducciones: L.P.H. Bs. 14.761,58; I.V.S.S. Bs. 54.504,26; Paro Forzoso Bs. 6.813, 04; CAPRESSDE-M.B.. 177.060,08; FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN Bs. 44.350,00; CAPRESSDE CREDITO Bs. 83.000,00; SUMA Bs. 5.269,66; SITREM Bs. 3.000,00; S.V.M. PETARE-BARLOVENTO Bs. 4.000,00, para un total de deducciones por Bs. 392.758,62, lo cual hace un total neto a cobrar de Bs. 1.083.073,42. A su vez, percibe los siguientes beneficios anuales Bono Vacacional (40 días) Bs. 1.967.342, 72; Ajuste salarial (28 días) Bs. 1.377.139,90; Pago de Aguinaldos (90 días). Asimismo, percibe el beneficio del Bono de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), contemplado en la cláusula N° 41 de la IV convención colectiva, siendo este calculado en base a un monto de 0,50% de la U.T. presupuestada de Bs.f. 33,66 por jornada efectivamente laborada. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la capacidad económica del obligado alimnetario. Y así se establece.

  28. - Cursa al folio treinta y siete (37), Oficio N° 0128 2008, de fecha 18 de enero de 2008, remitida por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, mediante la cual dan acuse de recibo al oficio N° 6257 de fecha 15/01/2008, e informan que el ciudadano M.E.D.C., comenzó a laborar en esa Alcaldía como personal contratado desde el 01/10/1998 hasta el 15/04/1999, y pasó a ser personal fijo en fecha 16/04/1999, quien ocupa el cargo de docente NG, en la Unidad educativa Municipal “L.A.”, percibiendo el mismo un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.242,15), así como el beneficio de Alimentación el cual es cancelado por jornada efectivamente laborada a razón de NUEVE COMA CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9,41), Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de éste documento se aprecia que el demandado también percibe una remuneración por su labor como docente ene esta institución educativa municipal del Estado Miranda . Y así se establece.

  29. - Cursa al folio doscientos treinta y ocho (238), Oficio N° 01101 2008, de fecha 24 de marzo de 2008, remitida por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, dando respuesta al oficio Nº 6758-2008 de este Tribunal, mediante la cual informó que el demandado, tiene asegurada a la adolescente XXXX, en la empresa Organización Rescarven Plan Convida, desde el 26/04/2006, con una cobertura que cubre la cantidad de QUINCE (15) MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), siendo el número de contrato el 171199. a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de este documento se evidencia que el padre de la adolescente de autos ha mantenido asegurada en la empresa RESCARVEN a su hija desde el año 2006. Y así se establece.

  30. - Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), Oficio N° 1898 2008, de fecha 03 de abril de 2008, remitida por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, dando respuesta nuevamente al oficio Nº 6758-2008 de este Tribunal, mediante la cual informó que el demandado tiene asegurada a la adolescente XXXX, en la empresa Organización Rescarven Plan Convida, desde el 26/04/2006, con una cobertura que cubre la cantidad de QUINCE (15) MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), siendo el número de contrato el 171199. La cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

  31. - Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253), constancia emitida por la directora de la U.E.P. Colegio “San Antonio”, de fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual se hace constar que la adolescente XXXX, cursa en dicha Institución el primer (1er) año del ciclo diversificado media y profesional en comercio y servicios administrativos, mención Informática, año escolar 2007-2008, y ha sido alumna de dicha Institución desde el segundo nivel de preescolar hasta la actualidad, siendo su representante legal y económico la Sra. Z.P., quien ha cancelado los montos de inscripción y colaboración mensual puntualmente. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de este documento se evidencia que la adolescente de autos estudia en esta centro educativo y es su madre quien ha cancelado montos económicos generados por la prestación de este servicio educativo de carácter privado. Y así se establece

    ESCRITOS DE INFORMES

    La parte actora consignó escrito de informe en fecha 12 de marzo de 2008, antes de la culminación de la etapa probatoria, visto que aún no se habían evacuado las testificales, por lo que la parte demandada señaló que se desestimara este escrito por haberse consignado extemporáneamente. Visto lo anterior, la parte demandante consignó en fecha 12 de marzo nuevo escrito de informes con anexos (F-199- 2008) los cuales fueron anteriormente valorados; siendo consignado el mismo, nuevamente en fecha 26 de marzo de 2008 ratificando los anexos antes señalados, además de escrito en el cual corrige errores materiales en el referido escrito de conclusiones. Mientras que la parte demandada consignó escrito de conclusiones en fecha 26 de marzo de 2008; al respecto, considera esta Jueza que una vez concluido el lapso probatorio, que este caso fue en fecha 04 de marzo de 2008, en que la evacuación de la última testimonial; y aún estando en espera esta Tribunal de Prueba de Informe, se da por válida para cada parte la entrega de sus respectivos escritos de conclusiones, por lo que se da por válida el escrito de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2008, ratificado el mismo escrito en fecha 26 de marzo de 2008; así como se da por válido el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2008

    CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de informes, la parte actora señaló lo siguiente:

    La parte demandante ratificó el escrito libelar, el cual procedió a reformar su pedimento de pensión de alimentos a pensión alimentaria integral, que involucra alimentos, medicinas, distracciones, Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), transporte, vestuario, gastos navideños y de escuela, solicitó nuevamente la medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades del salario del demandado en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Asimismo pidió al Tribunal, se dictase medida provisional sobre una mensualidad navideña o de aguinaldos. Que desde hace trece (13) años aproximadamente el demandado olvidó cumplir con sus obligaciones para con su hija, suministrándoles sus requerimientos, sino que lo hacía de vez en cuando, que actualmente la adolescente ha estado enferma y el demandado no se ha dado por enterado de ello, quien ha estado asumiendo todo lo relativo a su enfermedad ha sido la madre de la adolescente; que los gastos promedios mensuales de la adolescente es a razón de lo siguiente:

    Colegio y Casa Hogar Bs. 85.000,00

    Desayuno Colegio Bs. 300.000,00

    Academia de Baile Bs. 50.000,00

    Diversiones Bs. 100.000,00

    Zapatos (250/300Mil Bs. 300.000,00

    Ropa Bs. 300.000,00

    Retiro Colegio Bs. 200.000,00

    Alimentación Bs. 600.000,00

    TOTAL Bs. 1.835.000,00

    Que la fijación de la pensión de alimento integral en este caso es u efecto de la filiación que existe entre el demandado y su hija, quien por su edad requiere aporte económico para sus necesidades básicas y no sólo que este aporte lo de su madre. Que la capacidad económica mensual del padre es:

    Dirección de Recursos Humanos

    Estado M.B.. 1.475.832,00

    Alcaldía Sucre Bs. 1.242.015,00

    TOTAL Bs. 2.717.847,00

    Además del beneficio de Cesta Tickets en cada uno de estos empleos

    Dirección de Recursos Humanos

    Estado M.B.. F. 33,60

    Alcaldía Sucre Bs. F. 9,41

    Además debe considerarse que la unidad tributaria aumentó a 46 Bolívares Fuertes.

    Que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, considerando que a jurisprudencia del Circuito de Protección denomina carga comparable, al progenitor guardador cargas que de ser cuantificadas en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que el padre no guardador debe cumplir con su obligación alimentaria, que el demandado tiene capacidad económica para ello. Que el demandado contestó la demanda de manera ambigua, pero, afirma estar de acuerdo en fijar una pensión acorde a su capacidad económica; por lo que a su decir, esta afirmación equivale a una admisión de los hechos; Que las testimoniales no dieron fe de que actualmente el demandado esté cumpliendo con sus obligaciones; que existe parcialidad hacia el demandado por parte de la testigo M.S.A.M.; que el testigo O.p.C. desconocía de la enfermedad de la adolescente; que las respuestas de los testigos no fueron claras no concretas, limitándose a hechos de la niñez de la hoy adolescente de autos y que esto no tiene relación con el presente proceso; Que en anterior oportunidad se le solicitó l padre una fijación de obligación alimentaria ante el C.d.P. al Niño y al Adolescente en febrero de 2000 y no asistió, ni ha cumplido con su obligación, de lo contrario no se habría incoado este procedimiento. Que la expuesto por la adolescente ante la Jueza fue su cruda realidad y lo que requiere de su padre incluso en el plano afectivo. Que los testigos hacen hincapié en la beca para la adolescente y que solo una vez el padre entregó el dinero de la beca correspondiente a diez (10) meses, las demás veces ese dinero lo percibió el padre; Que existe parcialidad en los testigos, no hay idoneidad, claridad, certeza, ni imparcialidad por lo que pide al tribunal que deseche estas testificales, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que ratifica su solicitud de fijar una pensión suficiente para la adolescente, así como su tratamiento médico, por demás costoso. Que la capacidad económica mensual del demandado sumando sus salarios más cesta tickets es de Bs. 3.577.847,00, siendo las necesidades de la adolescente están por el orden de Bs. 1.730.000,00 mensuales.

    Igualmente, consignó copias simples de reposos médicos a nombre de la ciudadana C.M., abuela materna de la adolescente, a los fines de demostrar que la misma ha estado de reposo por lo no se he entrevistado con el demandado desde su lecho de enferma, esta documentación (F. 200 al 207) ya fue valorada por quien aquí decide.

    CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Que la parte actora solicita se establezca una obligación de manutención, con las cuotas para los meses de septiembre y diciembre, solicitando medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales; que de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia que hay algunas repetidas, por lo que pide sean revisadas concienzudamente a los fines de no caer en injusticias; Que aceptó estar de acuerdo con que se le asigne una cantidad mensual para ser depositada en una cuenta bancaria, para así dejar constancia de ello, pero no se trata de una confesión de su parte, sino que no quiere que se repita nuevamente esta historia tan lamentable; Que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 381 de la Ley para que se asignen las medidas sobre sus prestaciones; Que la opinión de su hija a pesar de estar manipulada puede evidenciarse que se puede dar fe de que cuando lo llama sí le entrega dinero, que no es cierto que no compartan desde que ella tenía doce (12) años; Que no puede demostrar las entregas de dinero a favor de su hija, que no era una cantidad fija, pues nunca entre los padres se asignó un monto fijo, que la supuesta citación no tiene un recibido que lo avale, sino que todo se trata de un hostigamiento de la madre para manipular la situación; Que promovió a sus compañeros de trabajo ya que saben de su angustia ante la búsqueda de los beneficios para los afiliados en el Sindicato para mejorar las condiciones de los docentes, que sus compañeros de labores testificaron bajo juramento hasta donde pudieron; Que “……el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007) establece que pueden ser testigos bajo juramento todas la personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicios. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. ….”, lo que da pie a pensar que ¿Quién mejor para dar su opinión en materia de niños y adolescentes?, que los parientes cercanos, amigos y compañeros que viven las situaciones con nosotros. Lamentablemente la Sra. C.M., abuela materna de XXXX no asistió a dar su testimonio, lo cual, si lo hubiese hecho sin coacción, diría la verdad sin ambages”. Que el monto solicitado debe ajustarse al ingreso real del demandado y en relación al cesta ticket, éste esta establecido para mejorar el estado nutricional del trabajador, por lo que es un beneficio personalísimo, por lo que no debe ser tomado en cuenta para el cálculo del monto a fijar, visto que la parte actora lo menciona en todos sus escritos; Que el demandado tiene necesidades personales y otra carga familiar.

    DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE AIMAR DEL CARMEN

    El día 29 de febrero de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, la adolescente XXXX, a solicitud de la parte demandada a fin de ejercer su derecho a opinar en el presente asunto, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Yo siempre tengo que estar detrás de mi papá para que me de el dinero, y yo quiero tener mi dinero sin tener que pedírselo los 15 y últimos y los que me da es una miseria, y mi mamá me paga todo, la academia y todo, y mi papá esta consiente que me tiene abandonada económicamente, la parte afectiva también influye y él esta faltando también en la parte afectiva antes de casarse el me trataba mejor, yo nunca supe que mi papá se casó, me entere por otras personas, y yo cuando le dije a él me dijo que me limitará a que me dé dinero solamente, y me cuelga las llamadas y no me saca a viajar, yo no salgo con el desde que tengo doce (12) años de edad, y desde que se casó es un misterio y cambió radicalmente conmigo y evade las responsabilidad y un día me dijo que no le diga lo que él sabe que tiene que hace, él no me da aguinaldos lo que dio el año pasado fue trescientos mil bolívares, y él cuando me da dinero me da trescientos , cuarenta , cien cuando yo lo llamó para pedirle dinero”. (Folio 163)

    V

    Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

    La Obligación Alimentaria, hoy Obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio; mientras que si se refiere a una persona mayor de edad deben cumplirse algunos parámetros desde el punto de vista legal. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 383 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y así cada uno de ellos suministrar la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.-

    Es de acotar que la solicitud de la parte actora de que se tome la pensión de alimentos como Pensión Alimentaria Integral, en la Reforma de la Ley Especial de niñez y adolescencia venezolana, cuyo nombre cambio a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, se decidió cambiar el término Obligación Alimentaria, en virtud de que es restrictivo ante los elementos que verdaderamente involucra la responsabilidad que tienen los padres con respecto a sus hijos en su desarrollo integral, pues esta responsabilidad abarca mucho más allá de la sola entrega de dinero para satisfacer los alimentos, esta obligación actualmente debe entenderse en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños, niñas y adolescentes. Por todo lo anterior, se entiende en este sentencia, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el término Obligación de Manutención. Y así se establece.-

    Igualmente, observa esta Jueza que en el escrito de conclusiones de la parte demandada, hizo referencia al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Aprobada el 10 de diciembre de 2007), referida a los Testigos; entendiendo esta Juzgadora que lo hizo a los fines de que esta Jueza, en aplicación de esta Ley se le diera valor a los Testigos traídos por esta misma parte ante la descalificación de éstos por la parte actora; al respecto, si bien ya esta prueba testifical fue valorada, asumiendo este Tribunal una función pedagógica señala que esta Ley aprobada en diciembre 2007, en su parte procesal no está aún vigente, aunque sí lo está en su aspecto sustantiva, razón por la cual, mal podría quien aquí decide aplicar una norma aún no vigente. Y así se decide.-

    Al analizar los requerimientos de la adolescente, que según la actora está por el orden de Bs. F 1.835,00 mensuales, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano E.D.C.M., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

    La pretensión de que se le fije un monto del 36% de los ingresos que genera el demandado por tener capacidad suficiente y se le merme de su sueldo, por parte de la actora se fundamentó en que, a su decir, hasta el presente el demandado no ha cumplido efectivamente su responsabilidad con su hija; igualmente el propio demandado afirmó que nunca se fijó un monto mensual para que él lo aportara mensualmente; y a decir de la adolescente cuando ella le ha realizado llamadas telefónica para pedirle dinero él le ha dado dinero, aunque muy poco, considerando ésta que le falta de su padre la parte afectiva, siente que él ha cambiado con ella en este aspecto; con respecto a este aspecto, considera esta Juzgadora, que ni esta Jueza ni ninguna otra persona puede conminar a otra a dar afecto, pues el afecto se da de manera voluntaria y espontánea; y más debería ser de manera natural si se trata de los hijos, por lo que sólo le queda a esta Jueza instar al padre de la adolescente XXXX, a reflexionar interna y profundamente ante este reclamo que le ha realizado su hija.

    En relación al aspecto económico, se evidenció que la capacidad económica del demandado es la siguiente:

    Colegio E.B. S.B. (F. 32) Bs. 1.475,50

    Colegio L.A. (F. 37) Bs. 1.242,15

    TOTAL Bs. 2.717,65

    Al respecto, es necesario dejar sentado que es este el monto a considerar a los fines de la capacidad económica del demandado, visto que durante el lapso probatorio la parte actora consignó una c.d.T. a nombre del demandado de fecha 28 de febrero de 2008 (f. 59), emanada de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Educación, Dirección de Recursos Humanos, signada por la Directora de Recursos Humanos, Soc. Ysaulete Luis, en la cual se señala que el ciudadano devenga un salario mensual de Bs. 2.066,36, si bien el demandado en nada objetó ó impugnó la misma, quien aquí decide tomará en cuenta a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario, el oficio enviado desde la Gobernación del Estado Miranda a nombre de esta Jueza, en virtud de tener esta prueba pleno valor probatorio, por haberse obtenido a través de prueba de informe. Igualmente, debe esta Jueza considerar que el obligado alimentario ha formado a partir del 3 de agosto de 2007 un nuevo grupo familiar al contraer matrimonio con la ciudadana YUSMIRA M.A., lo cual en principio implica una nueva carga familiar, de allí que la pretensión de la actora aunque procede en derecho, considera quien aquí decide que no en los mismos términos solicitados. Y así se establece.-

    Por otra parte, la actora en su escrito de informe señala que la capacidad económica del demandado incluyendo cesta ticket tiene un gran total de Bs. 3.577.847,00; al respecto esta Sala de Juicio observa que este beneficio laboral otorgado a través del Ejecutivo nacional, como lo es el Cesta Ticket, tal como lo afirma la parte demandada es un beneficio personalísimo que lo obtiene el trabajador, por cada día efectivamente laborado a los efectos de su mejor alimentación diaria, por lo que a criterio de quien aquí decide no debe esta Jueza disponer de este beneficio social dirigido al trabajador de manera tan personal, en este sentido entender este rubro como parte de la capacitad económica del demandado a los efectos del calcular el monto de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, no es procedente en derecho. Y así se establece.-

    En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de reforma, respecto al el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), es evidente según la prueba de informes que corre inserta a los folios 238 y 245, remitida por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, el demandado, tiene asegurada a la adolescente de autos en la empresa Rescarven Plan Convida, por un monto de Bs.F. 15.000,00, desde el 26/04/2006, como parte de los beneficios otorgados a sus empleados por parte de la Alcaldía de Sucre. Y así se declara.

    En cuanto a la pretensión de que se incremente la obligación de manutención en un 10% anual, de acuerdo a la inflación y por aumento que tenga el obligado, esta juzgadora considera que si bien está establecido legalmente un aumento automático, éste debe cumplir con unos requisitos que son: a) las necesidades e interés del niño o del adolescente; y b) la capacidad económica del obligado, lo cual, a su vez esta relacionado con la prueba o certeza de que el obligado alimentario tendrá un aumento en sus ingresos, de esto se puede tener certeza cuando se trate de un ciudadano que mantenga una actividad laboral con relación de dependencia.

    En este caso concreto se observa que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, por lo que es perfectamente comprobable si el obligado alimentario recibe en su labor docente por efecto de beneficios de su contratación, aumentos en su salario, esto asumiendo lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. en cuyo ultimo aparte se señala: “… y debe preverse su ajuste automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados…” es decir, las necesidades e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, por lo que si el próximo año el obligado le permanece los mismos ingresos, es decir, no obtuvo aumento en éstos, mal puede prosperar un aumento; mientras que en la medida que se tenga certeza del aumento que recibirá el obligado, este aumento sí puede establecerse de manera automática, de allí que siempre debe tenerse en cuenta que la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos como referencia para su cálculo, de forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, conlleve el aumento automático de la obligación de manutención, sino que dependerá del aumento salarial del obligado alimentario.- Y así se decide.-

    De la medida cautelar solicitada por la actora en la demanda a los fines que se garantice las pensiones futuras a la adolescente de autos, solicitó se acordara Medida Preventiva de Embargo sobre la Prestaciones Sociales, Utilidades y otros beneficios que pudieran corresponderle al obligado, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o por cualquier otra causa, que abarque 36 mensualidades adelantadas, considera quien decide, que siendo el presente asunto relativo con una fijación de obligación de manutención, no existe aún riesgo manifiesto alguno de que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hija, ante una obligación de manutención fijada a partir de esta fecha, es decir, no puede presumir quien aquí decide que el obligado alimentario incumplirá con el monto de obligación de manutención a futuro, por el contrario de las actas se evidencia en su contestación específicamente, que acepta y está de acuerdo que le sea fijado una cantidad mensual por obligación de manutención, incluso en una cuenta bancaria a los fines de que tal aporte quede plenamente demostrado, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.

    Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

    “Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

    Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

    Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

    “…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

    En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decretara Medida de Asimismo solicitó se acordara Medida Preventiva de Embargo sobre la Prestaciones Sociales, Utilidades y otros beneficios que pudieran corresponderle al obligado, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o por cualquier otra causa, que abarque 36 mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que, siendo el presente asunto referido a una fijación de obligación de manutención, no existe el riesgo manifiesto a futuro, de incumplimiento por parte del demandado. Y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana Z.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.461, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXX, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, en contra el ciudadano E.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.065.062, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 122.381.

SEGUNDO

En consecuencia se fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de (0,95) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SETESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760.940,00), o lo que es igual a SETESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 760,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,28) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano E.D.C.M.; este monto será descontado del salario del obligado en partes iguales, por cada uno de los Organismos donde éste labora y depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 003-0081-13-0100412360, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Z.D.C.P., en representación de su hija, la adolescente XXXX, debe entenderse que ambos organismos en los cuales labora el obligado alimentario, deberá descontar cada uno, del sueldo del mismo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 380.470,00) o lo que es igual a TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 380,47). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos legalmente, es decir, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, en el sentido del aumento de salario anual al obligado alimentario.

TERCERO

Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de SETESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760.940,00), o lo que es igual a SETESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 760,94), las cuales igualmente será descontadas a partes iguales por cada uno de los empleadores del ciudadano E.D.C.M..

CUARTO

Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, a los fines de informarle lo conducente.

QUINTO

Se ordena al ciudadano E.D.C.M., que incluya a su hija en todos los beneficios laborales de los cuales disfruta, entre ellos la Beca Escolar, en virtud de ello deberá informar a la madre de su hija todo lo conducente de entrega de documentación, así como lo concerniente a recibir la cuota económica correspondiente; igualmente, debe mantenerla incluida en el Seguro de Salud, que como beneficio laboral ofrezca el organismo y de ello mantener informada tanto a la madre como a la adolescente de autos.

SEXTO

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud del principio de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, que además no sea cubierta por el Seguro de Salud correspondiente, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

SÉPTIMO

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-019962

Fij. Oblig. Mnut.

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