Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° AA10-L-2007-00153

El 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena el Oficio número 3.506-07, del 14 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente con nomenclatura CA-8796 -de ese Tribunal-, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la abogada M.Z.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.418, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., domiciliada en la población de S.C.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de junio de 1990, bajo el número 73, Tomo 365-B, cuya última reforma estatutaria se realizó el 11 de septiembre de 2002, inserta ante la misma Oficina de Registro bajo el número 43, Tomo 33-A, contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A..

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer de la presente causa, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se había declarado incompetente para conocer de la misma.

El 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; sin embargo, el 14 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del 7 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

I

ANTECEDENTES

El 7 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; la misma fue asignada al Juzgado Superior Primero del Trabajo del referido Circuito Judicial y recibida el 27 de noviembre de 2006.

El 30 de enero de 2007, el aludido Juzgado Superior se declaró competente para conocer del recurso, lo admitió y ordenó al demandante que consignara una fianza a favor de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares –actuales- (Bs. 236.544,00), con el fin de acordar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión del acto administrativo.

El 7 de mayo de 2007, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al comprobarse que la parte demandante consignó la fianza exigida por el Tribunal.

El 6 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer el recurso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, atendiendo los criterios jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado Superior del Trabajo, planteando conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala para que decidiera al respecto.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El 7 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra su representada, conforme a los argumentos siguientes:

Que, el 1 de noviembre de 2005, el ciudadano O.E., quien se desempeñaba como Técnico de Seguridad Industrial en el Trabajo adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, instruyó la investigación del accidente ocurrido al ciudadano J.R.C. en la sede de su representada -Agropecuaria Cubacana C.A.-, conforme a las instrucciones impartidas en la orden de trabajo del 20 de julio de 2005, N°0685-05, por la Directora encargada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure.

A tal efecto, el aludido funcionario elaboró un informe, para ser sometido a consideración del mencionado organismo, en el que concluyó con la propuesta de sanción pecuniaria contra su mandante, al estimar que incurrió en el supuesto de hecho que prevé el cardinal 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, el 16 de noviembre de 2005, su mandante fue notificada de que se había iniciado en su contra el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, por parte del Jefe de la Unidad de Sanciones del prenombrado órgano, y sugirió que, en virtud del trato dado al funcionario que llevó a cabo la investigación, debía imponérsele una sanción pecuniaria.

Que, el 23 de noviembre de 2005, su representada presentó los alegatos de defensa ante el órgano instructor, señalando que, entre otros, en la oportunidad en que el funcionario designado para realizar la inspección e investigaciones encomendadas le fue restringido el acceso a las instalaciones de la empresa se estaba vacunando con “spray” y, siguiendo las normas de bioseguridad y prevención de contagio epidemiológico, el ingreso a las mismas estaba restringido.

Que el 10 de diciembre de 2005, el prenombrado organismo estadal levantó un acta en la que corrigió el supuesto error material en que incurrió en el acta de admisión del 9 de noviembre de 2005, en la cual se sugirió la aplicación de la sanción que prevé el cardinal 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el 18 de agosto de 2006, la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure emitió P.A., número P.A.U.S.-AGA-0023-2006, en la que impuso a la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. una multa por ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada uno de los ochenta (80) trabajadores expuestos, ello a pesar de que el acta de admisión hizo referencia a un trabajador en esa situación, sumando un total de siete mil cuarenta (7.040) unidades tributarias, equivalente a doscientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares –fuertes- (Bs. 236.544,00).

Que contra el referido acto administrativo ejerció recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual, mediante acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006 expedido por la antes aludida Dirección Estadal.

Considera que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se señala que la empresa tiene ochenta (80) trabajadores; sin embargo, conforme a una inspección realizada en la empresa el 14 de marzo de 2006, con el objeto de investigar los mismos hechos, consta que el número de trabajadores era de veinte (20).

Asimismo, explicó que el referido acto administrativo también está viciado de falso supuesto de derecho, ya que a tenor del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la multa será impuesta por cada trabajador, y según el acta de admisión del 9 de noviembre de 2005 y el acta del 10 de diciembre de 2005 –que subsanó los errores materiales- solo había un trabajador expuesto.

De igual manera, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no se pronunció sobre la denuncia esgrimida en el recurso jerárquico, relativa a la violación de lo previsto en los artículos 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no haber sido posible el ingreso del Inspector a las instalaciones de la empresa, no pudo haber determinado el número de trabajadores, por tanto la multa impuesta no era proporcional a la supuesta falta.

Indicó que “(…) al cuantificarse la multa la administración no tomó en consideración ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a pesar de que [su] representada fue clasificada como empresa de riesgo mínimo, todo lo cual hace nulo el acto (…)”.

Finalmente, pidió que se acordara medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna; que se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo.

III

DE LA DECLARATORIA D E INCOMPETENCIA

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra la decisión contenida en el acto administrativo número RJUS-044-2006 dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los términos siguientes:

(...) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(... omissis...)

Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(...omissis...)

Indica la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba trascrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. ASÍ SE DECIDE (...)

(mayúsculas de la decisión).

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el prenombrado Juzgado Superior Laboral, a su vez se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia en los términos siguientes:

(...) Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se estableció, que la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.

A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio de la Sala Plena que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio de quien decide el competente (sic) para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta (sic) ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia, específicamente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala textualmente que: ‘… Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados Superiores con competencia en materia del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide (...)

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para la época en que se suscitó el conflicto de autos, esta Sala Plena asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos (al respecto, vid. SSP N° 24/2004 del 22 de septiembre, caso: D.M.; SSP N°1/2006 del 17 de enero, caso: J.M.Z.).

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto no varió; por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el artículo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante.

Planteada la litis, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 6 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso-administrativos contenidos en la misma a los Tribunales Superiores de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

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Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO

Declara que el JUZGADO COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que continúe con el trámite del presente recurso de nulidad. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

Ninoska B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E.F.G.

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

E.R.A.A.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

Ponente

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J.L.U.

El Secretario (E),

J.L. REQUENA CABELLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000153

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