Decisión nº PJ0082010000008 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF48-U-2003-000058

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2122

Vistos: con informes de una de las partes

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: J.L.Z.H. (REPRESENTACIONES ZAMORA) firma personal, domiciliada en la Calle Shetino Nª 16 Valle de la Pascua, Estado Guarico

Representación de la recurrente: ciudadano J.L.Z.H., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.191.865, debidamente asistido por el abogado J.V.D.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.857.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Procedimiento Articulo 173 del Código Orgánico Tributario, de fecha 20-01-2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y confirmada mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 19-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogados A.U.G., M.G.V., ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71940 y 46.883 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado. (Incumplimiento de deberes formales).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 21-04-2003, ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de la Pascua adscrito a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Llanos declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 19-08-2003, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, ordenó mediante oficio Nº GRLL/DJT/2002/002063 fecha 18-09-2003, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 25-09-2003, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29 09 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-10-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09-10-2003, se comisiono al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial de l Estado Guarico a los fines de que practicara la notificación de la contribuyente.

En fecha 10-11-2003, se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica y Contralor General de la Republica y en fecha 27-11-2003 fue consignada la boleta de notificación librada fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 19-02-2004, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 10-03-2004, se admitió el presente recurso y quedo el juicio abierto a pruebas.

En fecha 13-03-2004 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-07-2004, compareció el abogado A.U.G. quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 07-07-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 12-07-2006, compareció la ciudadana abogada M.G.V.C. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 17-01-2008, compareció la ciudadana abogada M.G.V.C. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 21-01-2008, la Dra D.I.G.A.J.S.T. en materia contencioso tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 12-02-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica, al Contralor General y en fecha 03-07-2008, a la Procuradora.

En fecha 22-09-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al contribuyente sin firmar, por lo que este Tribunal en fecha 29-09-2008 ordeno la notificación por medio de cartel.

En fecha 05-02-2009 compareció la abogada M.G.V. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Multa Por Incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-18-006 de fecha 20-01-2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Contra esa Resolución la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 30-07-1999, declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.Z.H. (Representaciones Zamora), mediante la cual confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Por Incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-18-006 de fecha 20-01-2003, y las planillas de liquidación Nros. 021001525000099 correspondiente al periodo 14-12-2002 por Bs. 222.000,00; la planilla 0210015250000100 correspondiente al periodo noviembre de 2001 por Bs. 103.600,00, la 0210015250000101 correspondiente al periodo de Diciembre de 2001 por Bs. 103.600,00 y la 0210015250000102 correspondiente al periodo 14-02-2002 por Bs. 59.200,00 y la 0210015250000103 correspondiente al periodo 14-02-2002 por Bs. 7.400,00 todas de fecha 06/02/2003.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En primer lugar alego que respecto a las sanciones formuladas a cargo de su representada REPRESENTACIONES ZAMORA” mediante las planillas Nros. 0210015250000097 y 0210015225000098, por el incumplimiento establecido en los artículos 75 literal b), 77 y literales a) y b) Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 23 y 145 numeral1 literal a) del Código Orgánico Tributario, por un monto de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), con el cambio actual de bolívares fuertes 370.00, la cual, según su decir, la funcionaria tiene razón ya que los mismos eran llevados al día pero no conforme a lo establecido en los mencionados artículos.

    Que a su representada le fue emitida la planilla de multa Nº 021001525000099 por un monto de Doscientos Veintidós Dos Mil Bolívares Bs. 222.000,00, con el cambio actual de bolívares fuertes Bs. 222.00, por cuanto la comunicación suscrita a la imprenta autorizada para la impresión de facturas, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios. La funcionaria indico en la cedula de verificación Nº 5, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el articulo 10 literal a) de la Resolución 320, pero según su criterio existe una contradicción ya que le fue presentada la solicitud de impresión de facturas de fecha 10-01-2001, donde se mandaron a elaborar 25 talonarios con numeración consecutiva del 1251 hasta el 2.500 (la cual anexo a esta) razón por la cual solicitan la anulación total de la sanción.

    Alegan que en el informe de determinación de infracción levantada por la fiscal actuante expreso que los ticket emitidos por la maquina registradora fiscal autorizada para los periodos de noviembre 2001 y diciembre 2001, no cumplían con los requisitos legales infringiendo así lo establecido en los artículos 22 numeral 7 literal a de la resolución 320 y 23 y 145 del Código Orgánico Tributario por lo que procedieron a sancionarla por un monto de Bs 103.600 Bs.F. 103.6 y Bs.59.200,00, Bs.F. 59.2 sin embargo aducen que su representada no repara solo adquirió esa maquina fiscal de un proveedor autorizado por ese organismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 de la resolución 320 de fecha 28-12-99, los cuales deben dar fiel cumplimento a lo pautado en el capitulo VII, articulo 20 y 22 de la referida resolución motivado a ello solicitan la anulación total de la multa.

    Alegan que durante la verificación fiscal la funcionario actuante determino que el operador de la maquina fiscal emitió y no entrego al cliente el ticket de la operación registrada bajo el comprobante Nº 12245 infringiendo lo establecido en el articulo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su reglamento 23 y 145 del Código Orgánico Tributario, originándole una multa de 7.400, Bolívares, Bs.F 7,4 en este caso la recurrente señalo que el mesonero le informo al cliente de acuerdo al consumo que el monto adeudado era de bolívares 6000, los cuales entrego el cliente al mesonero y cuando el mesonero se dirigió a la caja registradora a cancelar dicho monto y regreso a la mesa a entregar al cliente el ticket este se había marchado, por lo que el mesonero se regreso entrego el tickect al operador quien lo dejo cerca de la caja registradora, de manera que no existió en ningún momento la intención dolosa de defraudar al fisco ya que el mismo si fue emitido solo que el cliente lo había dejado por lo que solicitan se otorgue la referida atenuante.

  2. La administración tributaria.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 13-05-2002 opuso las siguientes defensas:

    En primer lugar la representación fiscal alego que estando la contribuyente a derecho y por ende en conocimiento pleno de la ultima actuación administrativa y visto que la misma en su oportunidad probatoria en este proceso judicial no ejerció la carga probatoria que le correspondía contra los fundamentos que tuvo la administración tributaria para sancionarlos prevalece entonces la presunción de veracidad de las actas fiscales debiendo mantenerse incólume la resolución que decidió el recurso jerárquico y así solicitan sea declarado.

    Que se desprende del articulo 10 literal a) y numeral 22 literal a) de la Resolución 320 de 28/12/1999, que es indudable que constituye una obligación por parte del contribuyente solicitar cumpliendo con los requisitos establecidos, la impresión de facturas y demás documentos suministrando por escrito a la imprenta autorizada la información exigida por la norma además de remitir los ticket de ventas cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, como hacer la entrega de los mismos al consumidor, siendo imperante concluir que para la comunicación suscrita a la Imprenta Autorizada, la emisión de los ticket se deberá suministrar la información exigida en el articulo 10 literal a y 22 numeral 7 literal a de la Resolución 320 lo cual constituye el cumplimiento de un deber formal cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones.

    Que efectivamente el contribuyente J.L.Z.F. incurrió en tal incumplimiento al no contener las comunicaciones suscritas a la imprenta Tipografía Ribas de fecha 10-01-2001, el domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante, al igual que los ticket de ventas emitidos por maquinas fiscales autorizadas para los periodos tributarios Noviembre y Diciembre de 2001, y las emitidas para el día de la verificación fiscal (14-02-2002), no reflejaban el Numero de RIF del contribuyente, así como se pudo determinar que el sujeto pasivo emito y no entrego un ticket de la maquina fiscal autorizada, de manera que la omisión de las formalidades antes mencionada constituyen incumpliendo de deberes formales.

    Que en relación a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado en el escrito recursorio, señalan que el argumento fundamental para sustentar la petición de nulidad absoluta de los actos administrativos, contenidos en la Resolución y en las planillas de liquidación supra mencionadas; emitidas por la División de Fiscalización, constituye la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir cuando concurra la carencia entera y completa de los tramites procedímentales, de manera que para que se de la nulidad absoluta es imprescindible no la infracción de alguno o algunos de los tramites por esenciales que sean sino la falta total del procedimiento es decir la arbitrariedad procedimental evidente.

    Finalmente alegan que tanto el acto recurrido y la Resolución del Jerárquico, se encuentran revestidos de la presunción de validez y legalidad, lo que implica que deban mantenerse sus efectos en el tiempo mientras no se demuestre lo contrario y en vista de que la parte accionante no demostró ni probo nada la respecto, solicitan a este tribunal se pronuncie favorablemente al criterio esgrimido por esa representación fiscal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    El tribunal deja constancia de que ninguna de las partes aportó pruebas en el presente caso.

    De la recurrente:

    No obstante este tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el recurso libelar copia simple de la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-18-006 de fecha 20-01-2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 23 del expediente judicial.

    Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 021001525000097, 0210015250000098, 0210015250000099, 0210015250000100, 021001525000101, 021001525000102, 021001525000103 todas de fecha 06-02-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

    Copia simple de la comunicación realizada al imprenta Sres. Tipografía Ribas de fecha 01-01-2001.

    Copias simple de los tickets emitido antes y después de la enumeración 12245.

    De la administración Tributaria.

    Así mismo se pudo constatar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante oficio GRLL-DJT-2002-002063 de fecha 18-09-2003, remitió copia del expediente Nº 2003-087 correspondiente a la contribuyente J.L.Z.H. (REPRESENTACIONES ZAMORA), acompañado de los siguientes recaudos:

    Copia certificada por la administración tributaria de la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-18-006 de fecha 20-01-2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Constancia de notificación de las planillas de liquidación Nros. 021001525000097, 0210015250000098, 0210015250000099, 0210015250000100, 021001525000101, 021001525000102, 021001525000103 todas de fecha 06-02-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos.

    Copia certificada de la Resolución de Recurso Jerárquico identificada como GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 19-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 3 a l 16 del expediente judicial.

    Copia certificada del oficio de notificación de la Resolución Nº 0175-175 de fecha 19-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT inserta al folio 2 del expediente judicial.

    Copia del informe de determinación de infracción de fecha 14-02-2002, emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia del Proyecto de Resolución Imposición de Multa por Incumplimiento de deberes formales de 14-02-2002 emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia simple de la comunicación realizada al imprenta Sres. Tipografía Ribas de fecha 01-01-2001.

    Copia simple de la factura y control expedida por la empresa RRASANMAR COMPUTER INC C.A., A RPRESENTACIONES Zamora por la compra de una maquina registradora Fiscal de fecha 15-08-1997.

    Constancia de notificación Nº 0163328 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT

    Copia de la Cedula de Verificación Nº 4 libro de control de reparación y mantenimiento de maquinas fiscales emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia de la Cedula de Verificación de numero ilegible (comunicación suscrita a las imprentas autorizadas para las facturas elaboradas después de la entrada en vigencia de la Resolución 320 del 28-12-1999, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia de los tickects de ventas emitidos por representaciones Zamora.

    Copia de la Cedula de Verificación de numero 4, (ticket emitidos por maquinas fiscales), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia de la Cedula de Verificación de numero ilegible (Facturas manual y libre articulo 13 y 14 de la Resolución 320, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copias de los libros de Compras y Ventas del mes de noviembre y diciembre de 2001, de la contribuyente J.L.Z.H. (Representaciones Zamora).

    Copia de la Cedula de Verificación de numero 1, (libro de compra del impuesto al Valor Agregado) emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copias de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 01 07 Nº 3127042 para los periodos comprendidos de Noviembre y Diciembre 2001 de la contribuyente J.L.Z.H. (REPRESENTACIONES ZAMORA),.

    Copia simple del Comprobante de Registro de Información Fiscal de la contribuyente (RIF V-08191865-8) J.L.Z.H. (REPRESENTACIONES ZAMORA).

    Copia del Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-DFVF-PF-008-18-02 de fecha 14-02-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia del Acta de Requerimiento Nº MF-SENIAT-DFVF-PF-008-18-01 de fecha 14-02-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    Copia de la Autorización (Verificación Fiscal) Nº MF-SENIAT-DFVF-PF-008 de fecha 28-012002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la recurrente:

    En relación a la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-18-006 de fecha 20-01-2003, las Planillas de Liquidación Nº 021001525000097, 0210015250000098, 0210015250000099, 0210015250000100, 021001525000101, 021001525000102, 021001525000103 todas de fecha 06-02-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a la Copia de la comunicación realizada a la imprenta Sres. Tipografía Ribas de fecha 01-01-2001, y los tickets emitidos, este Tribunal observo que se tratan de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria por lo que se otorga el valor probatorio

    De la recurrida:

    En relación a la consignación del expediente administrativo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante oficio GRLL-DJT-2002-002063 de fecha 18-09-2003, este Tribunal observo que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

    VI

    PARTE MOTIVA

    Este Tribunal observo que la recurrente manifestó su conformidad y aceptación en relación con las sanciones que fueron impuestas por la administración tributaria según planillas de liquidación Nros. 0210015250000097 y 0210015225000098, por el incumplimiento establecido en los artículos 75 literal b, 77 y literales ay b Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 23 y 145 numeral1 literal a del Código Orgánico Tributario, por un monto de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) cada una, por lo que no resultan objeto de controversia.

    La cuestión planteada se circunscribe a determinar si son procedentes o no las multas impuestas por la administración tributaria por el incumplimiento de deberes formales que a continuación se mencionan:

  3. Que la comunicación suscrita a la imprenta autorizada por la impresión de facturas, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

  4. Que los tickets de ventas emitidos por las maquinas fiscales autorizadas para los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2001 y las emitidas para el día de la verificación fiscal (14-02-2002) no cumplen con los requisitos legales.

  5. Que durante la verificación fiscal (14-02-2002), se determino que el sujeto pasivo emitió y no entrego un (01) ticket de la maquina fiscal autorizada contraviniendo así lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, al igual que los artículos 23 y 145 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Respecto a la comunicación suscrita a la imprenta autorizada por la impresión de facturas, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursorio, alego que a su representada le fue emitida la planilla de multa Nº 021001525000099 por un monto de Doscientos Veintidós Doscientos veintidós mil Bolívares Bs. 222.000,00, por que comunicación suscrita a la imprenta autorizada para la impresión de facturas, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios. La funcionaria indico en la cedula de verificación Nº 5, que su representada no cumplió con lo dispuesto en el articulo 10 literal a de la Resolución 320, pero según su criterio existe una contradicción ya que le fue presentada la solicitud de impresión de facturas de fecha 10-01-2001, donde se mandaron a elaborar 25 talonarios con numeración consecutiva del 1251 hasta el 2.500 (la cual anexo a esta) razón por la cual solicitan la anulación total de la sanción.

    Por su parte la representación fiscal que es indudable que constituye una obligación por parte del contribuyente solicitar cumpliendo con los requisitos establecidos, la impresión de facturas y demás documentos suministrando por escrito a la imprenta autorizada la información exigida por la norma además de remitir los ticket de ventas cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, como hacer la entrega de los mismos al consumidor, siendo imperante concluir que para la comunicación suscrita a la Imprenta Autorizada, la emisión de los ticket se deberá suministrar la información exigida en el articulo 10 literal a y 22 numeral 7 literal a de la Resolución 320 y que efectivamente el contribuyente J.L.Z.F. incurrió en tal incumplimiento al no contener las comunicaciones suscritas a la imprenta Tipografía Ribas de fecha 10-01-2001, el domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  6. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  7. Emitir o exigir comprobantes.

  8. levar libros o registros contables o especiales.

  9. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  10. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  11. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  12. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  13. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    Por otra parte, el artículo 57 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado autoriza a la administración tributaria a dictar las normas en la cuales se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas y otros documentos equivalentes.

    Los artículos 63 y 64 del Reglamento autorizan también a la administración tributaria a establecer los requisitos de dichos formularios y en la Resolución No. 320 publicada en la Gaceta Oficial No 36.859 del 29 de diciembre de 1999, en su artículo 10 se establece:

    Artículo 10. “Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente:

    1. Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;

    2. Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) Y Numero de Identificación Tributaria NIF, en caso de poseerlo la empresa solicitante;

    3. El tipo de documento que se solicita imprimir, salvo que se trate de la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documentos, en tales casos de deberá indicar que es “forma libre,”

    4. La enumeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el numero inicial y final.

    5. En caso de ser agente de retención presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

    Así mismo los artículos 23 y 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Articulo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Codigo o por normas tributarias.

    Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

    ….Omissis….

  14. Dar cumplimiento a las Resoluciones, ordenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    Ahora bien, en la “Cédula de Verificación No. 5. (nombre denominación o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante según sea el caso), inserta al folio cincuenta (53), del expediente judicial, el Tribunal advierte, en el renglón “Observación”, en la parte inferior de dicho folio, el siguiente señalamiento: “ No coloca el nombre del sujeto pasivo (personal natural) sino el del fondo de comercio

    No obstante este Tribunal después de la revisión realizada a la comunicación suscrita por la contribuyente en fecha 10-01-01, inserta al folio 33 del expediente judicial pudo observar que efectivamente la contribuyente si bien no coloco el nombre si coloca la razón social es decir REPRESENTACIONES ZAMORA, y a.l.d.e. el articulo 10 literal a de la Resolución 320 se puede observar que es perfectamente aceptable colocar el nombre o la razón social tal como lo hizo la contribuyente, aunado a ello igualmente se observo que la misma contiene el domicilio fiscal de la casa matriz, el Nro de RIF y de NIT, el tipo de documento que solicitaba imprimir consistente en el talonario de facturas, la enumeración consecutiva y única comprendida desde el Nº 1251 hasta el 2500, lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que efectivamente se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resolución 320 articulo 10 en consecuencia se declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    Que los ticket de ventas emitidos por las maquinas fiscales autorizadas para los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2001 y las emitidas para el día de la verificación fiscal (14-02-2002) no cumplen con los requisitos legales.

    Al respecto la representación judicial de la recurrente alego que en el informe de determinación de infracción levantada por la fiscal actuante expreso que los ticket emitidos por la maquina registradora fiscal autorizada para los periodos de noviembre 2001 y diciembre 2001, no cumplían con los requisitos legales infringiendo así lo establecido en los artículos 22 numeral 7 literal a de la resolución 320 y 23 y 145 del Código Orgánico Tributario por lo que procedieron a sancionarla por un monto de Bs 103.600 y 59.200,00, sin embargo aducen que su representada no repara solo adquirió esa maquina fiscal de un proveedor autorizado por ese organismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 de la resolución 320 de fecha 28-12-99, los cuales deben dar fiel cumplimento a lo pautado en el capitulo VII, articulo 20 y 22 de la referida resolución motivado a ello solicitan la anulación total de la multa.

    Por su parte la representación fiscal señalo que al igual que los ticket de ventas emitidos por maquinas fiscales autorizadas para los periodos tributarios Noviembre y Diciembre de 2001, y las emitidas para el día de la verificación fiscal (14-02-2002), no reflejaban el Numero de RIF del contribuyente, así como se pudo determinar que el sujeto pasivo emito y no entrego un ticket de la maquina fiscal autorizada.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 22 numeral 7 literal que preve:

    ARTICULO 22: La maquina fiscal deberá.

    7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    1. Fecha, nombre o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria del Contribuyente, el Logotipo Fiscal y el Número de Registro de la máquina.

    Ahora bien, en la “Cédula de Verificación No. 4. inserta al folio cincuenta (56), del expediente judicial, el Tribunal advierte, en el renglón “Observación”, en la parte inferior de dicho folio, el siguiente señalamiento: “En el Ticket no refleja el nombre del sujeto pasivo persona natural sino el del fondo de comercio), sin embargo este Tribunal pudo observar al revisar el folio 55 de los ticket emitidos por la referida contribuyente, que la misma contiene cada uno de los requisitos exigido en la normativa up supra lo cual permite a esta juzgadora concluir que la contribuyente cumplió con el deber formal. Así se declara.

    Que durante la verificación fiscal (14-02-2002), se determino que el sujeto pasivo emitió y no entrego un (01) ticket de la maquina fiscal autorizada.

    La representación judicial de la recurrente alego su inconformidad con la multa impuesta por la funcionaria fiscal actuante quien determino que el operador de la maquina fiscal emitió y no entrego al cliente el ticket de la operación registrada bajo el comprobante Nº 12245, originándole una multa de 7.400, Bolívares, no obstante aclara la recurrente que el mesonero le informo al cliente de acuerdo al consumo que el monto adeudado era de bolívares 6000, los cuales entrego el cliente al mesonero y cuando el mesonero se dirigió a la caja registradora a cancelar dicho monto y regreso a la mesa a entregar al cliente el ticket este se había marchado, por lo que el mesonero se regreso entrego el tickect al operador quien lo dejo cerca de la caja registradora, de manera que no existió en ningún momento la intención dolosa de defraudar al fisco ya que el mismo si fue emitido solo que el cliente lo había dejado.

    Para decidir este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

    El artículo 62: las facturas deberán emitirse por duplicado. El original debera ser entregado al adquiriente del bien o receptor del servicio y el duplicado quedara en poder del vendedor del bien o prestador del servicio….omissis…

    Alegan que durante la verificación fiscal la funcionario actuante determino que el operador de la maquina fiscal emitió y no entrego al cliente el ticket de la operación registrada bajo el comprobante Nº 12245 originándole una multa de 7.400, Bolívares, en este caso la recurrente señalo que el mesonero le informo al cliente de acuerdo al consumo que el monto adeudado era de bolívares 6000, los cuales entrego el cliente al mesonero y cuando el mesonero se dirigió a la caja registradora a cancelar dicho monto y regreso a la mesa a entregar al cliente el ticket este se había marchado, por lo que el mesonero se regreso entrego el tickect al operador quien lo dejo cerca de la caja registradora, de manera que no existió en ningún momento la intención dolosa de defraudar al fisco ya que el mismo si fue emitido solo que el cliente lo había dejado por lo que solicitan se otorgue la referida atenuante.

    Ahora bien observa este Tribunal de lo antes trascrito que la recurrente admite que si bien fue emitido el ticket el mismo no pudo ser entregado, cuando la norma es clara al señalar que la factura debe ser entregada al adquiriente o como en este caso al receptor del servicio, lo que hace concluir que si se incumplió la normativa trascrita, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente.

    II

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por el ciudadano J.L.Z.H. (REPRESENTACIONES ZAMORA) firma personal, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.865, domiciliada en la Calle Shetino Nº 16 Valle de la Pascua, Estado Guarico, contra Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Articulo 173 del Código Orgánico Tributario Nº MH-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-008-006 de fecha 20-01-2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y confirmada mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 19-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma parcialmente la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-0054-AP-0175 de fecha 19 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, únicamente en lo que respecta a la multa impuesta a la contribuyente por no cumplir los Libros de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos legales y reglamentarios para el periodo tributario Noviembre 2001, equivalente a Bs. 370.000 o su equivalente en Bolívares Fuertes en 370,00; la multa impuesta por no cumplir los Libros de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos legales y reglamentarios para el periodo tributario diciembre 2001, equivalente a Bs. 370.000 o su equivalente en Bolívares Fuertes en 370,00 y por emitir y no entregar un(1) ticket de Maquina Fiscal Autorizada el día de la verificación fiscal equivalente a Bs.7.400,00 o su equivalente en Bs.F 7,4.

SEGUNDO

Se anula las multas impuestas por: no cumplir la comunicación suscrita a la Imprenta Autorizada, para la impresión de facturas, con los requisitos legales y reglamentario equivalente a Bs. 222.000 o su equivalente en Bs.F. 222,00; no cumplir siete tickets de maquina fiscal autorizada el día de la verificación fiscal con los requisitos legales y reglamentarios para el periodo tributario noviembre 2001 y diciembre de 2001 y el día de la verificación fiscal equivalente a Bs.103.600, Bs F. 103,6.para cada periodo fiscal y Bs. 59.200, Bs.F. 59,2 correspondiente al día de la verificación fiscal.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer día del mes de febrero de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.P.

En la fecha de hoy, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000008 a las 10 de la mañana (10:00 a.m.).-

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.P.

ASUNTO: AF48-U-2003-000058

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2122

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