Decisión nº 390 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 12 de Agosto de 2009

199º Y 150º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: A.R.Z.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.295.207, asistido por el abogado en ejercicio: A.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.967.

 Parte Demandada: R.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.780.624.

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: (___________)

Vista la anterior demanda y los recaudos que acompañan a la misma, incoada por el ciudadano: A.R.Z.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.295.207, asistido por el abogado en ejercicio: A.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.967, en su carácter de beneficiario y tenedor legitimo de un Letra de Cambio y un Cheque del Banco Caroní signado con el N°: 54356054, ambos instrumentos de fecha: 10-06-2008, por la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600,00 c/u), para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.200,00), emitidos por la Ciudadana: R.D., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.780.624, por el Procedimiento de: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Asimismo, el artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. RC00606 de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente Nº. 01937, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A.), textualmente dispuso:”…

“El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

Dicho fallo fue ratificado por Sentencia Nº. 4574 de fecha 13 de Diciembre de 2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº. 04-2632, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso Médicos Asociados S.A).

De las sentencias anteriores se desprende que la única prueba que demuestra la falta de pago de un cheque, es el protesto por falta de aceptación (articulo) 452 del Código de Comercio) y que tal protesto so pena que opera de la caducidad (no prescripción) de la acción cambiaria.

En el presente Caso como ya se transcribió el actor alega que es propietario de un cheque Nº. 54356054, de fecha 10 de Junio de 2008, que lo presentó al cobro en el mes de Abril de 2009, es decir, transcurrido casi un año de la emisión del cheque, así como tampoco se evidencian el protesto dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que caducó la acción bancaria de conformidad con el articulo 452 del Código de Comercio.

En otras palabras, el actor, tenedor legitimo o propietario de referido cheque Nº: 54356054, de fecha 10 de Junio de 2008, no fue diligente, no solo por presentar el referido cheque a su cobro sino también que como consecuencia lógica de esto, tampoco lo protestó por falta de aceptación, situación que a hecho caducar la acción cambiaria en los términos del articulo 452 del Código de Comercio como lo señalamos anteriormente y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así Expresamente se Decide.

Habiendo caducado la acción cambiaria que pretende ejercer el accionante, considerando este Juzgador que es inoficioso admitir la presente acción por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión caducó y Así se Decide.

El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A este efecto intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya que los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…)

. Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

  1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

  2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

  3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

  4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

  5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento (…).”

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (…).

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)

.

Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

Sobre este particular, el autor Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este tribunal que el mismo no fue presentado al cobro el día para el cual estaba fijado su pago, ni dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, vale indicar, el 10-06-2008, así como tampoco, procedió a levantar el protesto del instrumento cambiario en referencia.

Así las cosas, es bueno indicar, que la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., ha establecido textualmente lo siguiente:

(…) El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses, desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (articulo 491 y 452).

(...) la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Goldschmidt entre otros señala: que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha (Roberto Goldschmidt Curso de Derecho Mercantil Pág. 416)

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haberse levantado el protesto por falta de pago: “al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto ; considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 431, que prescribe el lapso de 6 meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio.”

Considera la sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago, cuando había caducado la acción contra el librador (…)

.

Asimismo, la doctrina patria corolario a lo anterior, ha señalado que la CADUCIDAD, es una figura procesal importante que implica entre muchas otras cosas: una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha 10 de Junio de 2008, no constando en autos que haya sido presentado al cobro en la fecha en cuestión o dentro de los ocho (8) días siguientes a ésta, debido a que el instrumento en referencia fue emitido en la Ciudad de Maturín Estado Monagas no constando en actas el levantamiento de un protesto con lo cual a fenecido el lapso estipulado por la ley, para hacer efectivo el cobro del mismo, vale indicar, seis (6) meses; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto (por falta de pago), visto que consta en autos que tal situación, no ocurrió, es determinante concluir que el cheque acompañado con la demanda se encuentra CADUCO, ya que no fue presentado al cobro en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco se levantó el protesto tal como lo exige la norma supra indicada, siendo éste, requisito sine quanom para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, objeto de la presente causa. Así expresamente se resuelve.-

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser decretada de oficio por el juez, resulta evidente para este jurisdicente, que mal puede el referido cheque servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige la normativa en comento; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem, por lo que, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. Maturín, Doce (12) de Agosto del 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA.

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las (2:45 PM). Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO:

ABG. G.J. CEDEÑO

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