Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

B.E.Z.D.R.

DEMANDADO: C.Y.A.M.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 22.108

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada C.Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.738.244 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2009.

El 01 de diciembre de 2009, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución.

El 04 de diciembre de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.

Ninguna de las partes en esta alzada presentó escritos de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Betancourt Infante, calle Las Américas, Nro. 27, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1992. Que en el año 2004 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.Y.A.M., cumpliendo la misma con el pago del canon de arrendamiento puntualmente hasta el mes de septiembre de 2005, pero a partir de ese mes dejó de cumplir con sus obligaciones y en consecuencia el día 26 de marzo de 2008, llegaron a un acuerdo en el cual se establecían el pago de las mensualidades vencidas de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Bs. 150.000,00, los doce (12) meses de 2007 a razón de Bs. 180.000,00 y los meses de enero, febrero y marzo de 2008 a razón de Bs. 180.000,00; para un total de Bs. 3.150.000,00 y se estableció un tiempo prudencial de seis (6) meses para la desocupación del inmueble. Que dicho convenio no se cumplió a pesar de su paciencia y buena voluntad, debiendo entregar el inmueble en fecha 30 de septiembre de 2008, que a pesar del convenio fue citada por la Alcaldía de Valencia, en fecha 02 de octubre de 2008, es decir en fecha posterior a la fecha de cumplimiento de lo pautado, en dicha fecha se levantó un acta convenimiento en la cual se estableció que la arrendataria entregaría el inmueble en fecha 30 de enero de 2009, y garantizó que lo entregaría en perfecto estado de funcionamiento. Se estableció igualmente que los cánones de arrendamiento serian depositados en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0108-0224-54-0200118055 a nombre de B.E.Z.d.R., y que en fecha 05 de octubre de 2008 la arrendadora realizaría una inspección en el inmueble arrendado. Que la arrendataria canceló de manera irregular los cánones establecidos en el acta convenio y no permitió realizar la inspección del inmueble arrendador el día y la hora fijada y no acudió el 30 de enero de 2009, tal como se había acordado a hacer la entrega formal del inmueble, incumpliendo con todo lo allí establecido.

Invoca los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda a la ciudadana C.Y.A.M., para que desocupe el inmueble arrendado y pague la cantidad de Bs. 3.150.000,00 hoy Bs. F. 3.150,00 por concepto de pago de alquileres adeudados. Demanda el pago de costas y costos del proceso.

En fecha 11 de mayo de 2009 (folios 18 al 21) la parte actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA en el cual expresó:

Que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Betancourt Infante, calle Las Américas, Nro. 27, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1992, Que en fecha 01 de septiembre de 2003 la abogado HE.H. actuando como apoderada de la arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.Y.A.M., que se fijó como duración del contrato de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004, contrato éste que se prorrogó sin termino de tiempo, por continuar la arrendataria ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, lo cual hizo hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento.

Que el 26 de marzo de 2008 se llegó a un acuerdo de que pagaría las mensualidades vencidas así:

  1. Bs. 450.000,00 por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Bs. 150.000,00.

  2. Bs. 2.160.000,00 por los doce (12) meses del año 2006, a razón de Bs. 180.000,00.

  3. Bs. 2.160.000,00 por los doce (12) meses del año 2007, a razón de Bs. 180.000,00.

  4. Bs. 540.000,00 por los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

Para un total de Bs. 5.310.000,00, además se convino en entregar el inmueble arrendado en fecha 30 de septiembre de 2008. Que en fecha 02 de octubre de 2008, mediante acta Nro. 186, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, se acordó la entrega del inmueble en fecha 30 de enero de 2009, y garantizó que lo entregaría en perfecto estado de funcionamiento. Se estableció igualmente que los cánones de arrendamiento serian depositados en una cuenta bancaria a nombre de la arrendadora, y se estableció que en caso de incumplimiento se acudiría a los Tribunales de la Republica.

Que hasta la fecha la arrendataria no ha cumplido con la entrega de la vivienda y en relación a los pagos, solo canceló el 04 de diciembre de 2008 Bs. 300.000,00 y el 07 de enero de 2009 pagó la cantidad de Bs. 240.000, tampoco permitió la realización de la inspección al inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1159, 1167, 1592 del Código Civil.

Que demanda a la ciudadana C.Y.A.M., por DESALOJO y en consecuencia que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: Desalojar el inmueble arrendado constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Betancourt Infante, calle Las Américas, Nro. 27, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., entregar todas y cada una de las solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al inmueble. A pagar la cantidad de Bs. 4.770,00 correspondiente a los 30 meses transcurridos desde octubre de 2005 hasta marzo de 2008 y pagar la cantidad de Bs. 2.340,00 por concepto de los nueve (9) meses desde abril a diciembre de 2008 y los cuatro meses desde enero a abril de 2009; para un total de Bs.- 7.110,00. Que pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. En pagar las costas y costas del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.110,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada arguyó que canceló las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2005 a la abogado E.H. representante legal de la demandante, pero que no le entregaba recibos, igualmente ocurrió con las mensualidades de enero a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007 fueron canceladas a la abogado E.H. y existen testigos presenciales que pueden corroborar sus dichos. Que la presente demanda la interpone la ciudadana B.Z.D.R. y no la interpone la ciudadana E.H. que es la legitima persona que le arrendó el inmueble. Alega que la ciudadana B.Z.D.R. no tiene cualidad para demandar en su condición de propietaria, por cuanto no aparece mencionada en el contrato de arrendamiento, por lo que solicita se declare la nulidad de la demanda por desalojo, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Rechazó y contradijo la temeraria e infundada acción que fuera incoada en su contra, por ser falsos e inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

A los folios 5 al 7 riela marcado “A” copia fotostática simple de Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1992; cuyo instrumento producido en copia, este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén, de no haber sido impugnado ni desconocido en durante el proceso. Y así se declara.-

A los folios 8 y 9 rielan marcados “B” y “C” originales de instrumentos privados suscritos en fecha 26 de marzo de 2008, por las ciudadanas B.D.R.C.A.; cuyos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén, de no haber sido impugnados ni desconocidos durante el juicio. Y así se declara.-

Al folio 10 riela marcado “D” original de acta Nro. 186, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 02 de octubre de 2008; cuyo instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, por tratarse de documento público administrativa y no una Resolución, contra cuya actuación pudo la demandada interponer el respectivo recurso administrativo de nulidad, y no lo hizo o por lo menos no demostró haberlo ejercido. Y así se declara.-

Al folio 11 riela marcado “E” original de instrumento apócrifo, es decir no suscrito por persona alguna, que el Tribunal aprecia y valora como presunción hominis, de una operación intelectual del hecho conocido y planteado en autos, concatenado con los demás elementos probatorios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Al folio 12 anexo marcado “F” riela original de acta levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 30 de enero de 2009; cuyo instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, por tratarse de documento público administrativa y no una Resolución, contra cuya actuación pudo la demandada interponer el respectivo recurso administrativo de nulidad, y no lo hizo o por lo menos no demostró haberlo ejercido. Y así se declara.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del folio 30 al 38 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de planillas de depósitos bancarios; cuyos instrumentos aprecia y valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén, de no haber sido impugnados ni desconocidos durante el juicio. Y así se declara.-.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.C.H.D.V. Y M.E.M.D.V.; cuyos testigos el Tribunal lo desestima, en razón de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la prueba de testigos para demostrar obligaciones o extinción de las obligaciones. Y así se declara.-

DEL FALLO RECURRIDO EN APELACIÓN:

En fecha 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.E.Z.D.R. contra la ciudadana C.Y.A.M., por DESALOJO ARRENDATICIO, en esta forma la dispositiva del fallo recurrido señala:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en el Barrio Betancourt Infante, calle Las America, N° 27, Municipio R.U., Valencia, Estado Carabobo. Libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos. Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 4.950,00), correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por cada mes. Los meses de Enero a Diciembre de 2006, y desde el mes de Enero a Diciembre de 2007, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00). En el año de 2008, solo quedó demostrada la insolvencia de los meses de Mayo y Noviembre, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,00); y del año 2009, solo resta por pagar el mes de ABRIL DE 2009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00). No hay condenatoria al pago de las costas. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso…

Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de Apelación de manera tempestiva, razón por la cual subió a esta Alzada las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Estima necesario esta Alzada pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad invocada como defensa por la demandada de autos; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Enero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, ha establecido que la cualidad es inherente al fondo de la controversia y de esta forma, cabe señalar que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad; en el Código de Procedimiento Civil Vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 nuestra Ley Adjetiva Civil, así lo ha dejado expresamente establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; así las cosas, tenemos que la Recurrida deja claramente establecido en su motiva que la actora B.E.Z.D.R., representada por su abogada, aduce que la abogada E.H. celebró contrato de arrendamiento con la demanda y es justamente la misma arrendataria C.Y.A.M. quien comparece a contestar la demanda y alegó entre otras cosas, la referida defensa, esto es, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, aunado a ello, se evidencia en autos Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 1992, cuyo documento tiene carácter de público y en efecto, denota la propiedad que tiene la demandante sobre las bienhechurías a que se refiere la demanda, que son las mismas que posee de manera precaria la ciudadana C.Y.A.M.; de todo lo anterior surge el interés de obrar por parte de la actora en este juicio, ligada, por supuesto a la cualidad necesaria.

En consecuencia, resulta improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se decide.-

Aprecia esta Alzada que de acuerdo a los elementos probatorios, surgió durante el iter procesal que entre las partes existe una relación arrendaticia, en este caso, de manera verbal y sin determinación de tiempo, bajo esta circunstancia resulta procedente la pretensión de la demandante, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 ejusdem, de allí, la parte demandada se encontraba obligada a cumplir de buena fe la obligación contraída, el pago del canon de arrendamiento de manera sucesiva y el pago de los servicios públicos propios de la vivienda.

Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos F.C.H.D.V. y M.E.M.D.V., cuyas deposiciones estuvieron dirigidas a establecer sobre el conocimiento de los mismos de la entrega de dinero a E.H. correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos y que estas no le entregaba los recibos; sobre dichas testimoniales, resulta oportuno señalar: El artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar obligaciones o extinción de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,00, hoy Bs. 2,00, y por vía de excepción el articulo 1392 eiusdem, admite la prueba de testigos, cuando exista un principio de prueba por escrito sobre la obligación, cuya existencia o extinción se pretende probar, sin embargo, la propia norma establece una regla de valoración de la prueba, al establecer que el principio de prueba exigido este constituido por “todo escrito emanado de aquel al que se le opone”, es decir, es necesario que exista cualquier tipo de escrito que emane de la parte contraria relativo a la existencia o a la extinción de la obligación, a los fines de que sea admisible la prueba de testigos; es por ello, que las testimoniales antes señaladas resultan inconducentes para probar el hecho controvertido, respecto al pago de los correspondientes pagos de cánones de arrendamientos. Y así se declara.-

Resulta necesario dejar establecido que la carga de la prueba pesa en cabeza de la demandada, quien al dar contestación a la demanda, se excepciona de la obligación, señalando haber pagado los cánones de arrendamientos demandados, invirtiéndose allí la carga de la prueba, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar a la accionada que se encontraba liberada en su totalidad de la obligación exigida, y no lo hizo. Y así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba esta Juzgadora que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada ciudadana: C.Y.A.M., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.E.Z.D.R. contra la ciudadana C.Y.A.M., ambas partes, plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte demandada C.Y.A.M., plenamente identificada en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandada C.Y.A.M., plenamente identificada en autos, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en el Barrio Betancourt Infante, calle Las Ameritas, N° 27, Municipio R.U., Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosa y solvente de todos los servicios públicos.

QUINTO

Se condena a la demandada C.Y.A.M., plenamente identificada en autos, a pagar la cantidad establecida en el Segundo punto de la Dispositiva del fallo dictada por la Recurrida.

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:00 minutos de la mañana.

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 22.108

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