Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la presente la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ZANDER DE J.M.T., plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio R.J.B.V., contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA contenidas en la causa 49.823, y muy especialmente el acta de remate de fecha 25 de septiembre de 2007, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero del mismo año, este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción y como quiera que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió a admitir el recurso constitucional propuesto ordenado practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.

Cumplidas como fueron todas los notificaciones en la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2008 este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día martes 26 de febrero del mismo año, la cual se celebró efectivamente en dicha fecha, procediéndose en ese mismo acto a declarar Inadmisible la acción propuesta, reservándose esta Superioridad el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el accionante en amparo que en fecha 04 de julio de 2002, su ex cónyuge ciudadana M.D.V.C., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.771.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó formal demanda en su contra por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual recaía sobre el único inmueble adquirido durante su matrimonio, el cual está constituido por un apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2002, numerándola bajo el número 49.823.

Que en tiempo hábil y oportuno interpuso escrito de cuestiones previas, y en el mismo fijó su domicilio procesal en la Calle 74 entre Av. 14A y 15 Delicias, N° 14ª-114, Maracaibo Estado Zulia. Que el 01 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil dictó una sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas y ordena su notificación, la cual no se pudo materializar de forma personal, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil, por lo que en fecha 12 de marzo de 2003, mediante auto, se ordena notificarlo mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que declarada procedente la demanda y habiéndose ordenado el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y pide su citación, la cual no fue posible realizar, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil.

Que habiéndose nombrado el partidor éste consignó su Informe, por lo cual se ordenó su notificación para ponerlo en conocimiento de tal circunstancia, notificación que no fue posible según se desprende de la exposición de Alguacil.

Que publicados como fueron los carteles de remate, se procedió en fecha 25 de septiembre de 2007 a subastar el inmueble objeto de la liquidación por la cantidad de 53 millones de bolívares, actualmente 53 mil bolívares, siendo adjudicado al ciudadano M.A.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.453.805, progenitor de la parte demandante de autos ciudadana M.d.V.C..

Que, no es sino hasta el jueves 10 de enero de 2008, que tiene conocimiento, por una llamada telefónica que le efectuara el ciudadano M.A.C.S., que a éste se le había adjudicado el bien inmueble rematado, y de las violaciones al debido proceso y al derecho a defensa que se cometieron durante todo el proceso.

Que pese a haber constituido su domicilio procesal en la Calle 74 entre Av. 14A y 15 Delicias, N° 14A-114, Maracaibo Estado Zulia al momento de oponer cuestiones previas, el cual subsiste hasta los actuales momentos, en las oportunidades que se requirió su notificación para la continuidad del proceso, el Tribunal nunca ordenó que las mismas fuesen practicadas en el citado domicilio procesal, sino que se intentaron practicar en su dirección de habitación que es la siguiente: Apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio, por lo que la misma no fue posible practicarla, tal como se evidencia de las diligencias del Alguacil Natural del Tribunal, siendo necesaria la publicación de carteles para la continuación del proceso, todo lo cual se traduce en la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció como violados los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que con las actuaciones ejecutadas se le trastocó el derecho a la defensa al dejarlo sin sus debidas notificaciones.

Solicitó el accionante medida cautelar de suspensión de los efectos del remate de fecha 25 de septiembre de 2007, del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recayó sobre el inmueble constituido por apartamento en el Bloque 17, edificio 2, apartamento 00-04 de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.; se ordenase al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia no realizar actividad procesal alguna en el referido expediente 49.823; se abstuviese de certificar el Acta de Remate a los fines de su registro o algún acto que procure poner en posesión del bien inmueble al ciudadano M.A.C.S.; y se le autorizare a seguir en posesión del bien inmueble objeto de la partición para seguir habitándolo conjuntamente con su hija. Medidas estas que fueron negadas por el Tribunal en la oportunidad de admitir la Acción de A.C..

Solicitó se declarase la nulidad del remate de fecha 25 de septiembre de 2007, ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ordenase a su ex cónyuge M.d.V.C. restituir las cantidades de dinero recibidas por concepto del remate del inmueble; se ordenase al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia restituya al ciudadano M.A.C.S. las cantidades de dinero consignadas por concepto del remate; se declarase la nulidad de todas las actuaciones anteriores al remate del bien inmueble, incluyendo el auto de fecha 14 de febrero de 2007, de la sentencia que declara procedente la partición de fecha 14 de julio de 2004 y de todas las actuaciones anteriores a la referida sentencia, y se reponga la causa al estado de notificarlo de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2002.

Como medio de prueba acompañó, copia simple del expediente número 49.823 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria sigue la ciudadana M.d.V.C. contra el accionante de autos Zander de J.M.T., el cual fue consignado posteriormente en copia certificada, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de febrero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se inició la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron el ciudadano Zander de J.M.T., identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio R.J.B.V.; el Dr. F.F., identificado con la cédula de identidad número 10.599.113, en su carácter de Fiscal 40° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales; los abogados en ejercicio María Alejandra Yánez Pérez y C.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.216 y 82.973, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Tercera Interesada ciudadana M.D.V.C., identificada en actas, la cual concluyó a las tres (03:00 p.m.) con la lectura del Dispositivo de la sentencia.

El representante judicial de la parte recurrente en amparo en la Audiencia Constitucional, hizo un recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente número 49.823, contentivo del juicio que por Partición de Comunidad Conyugal interpuso la ciudadana M.d.V.C. contra su representado, haciendo especial énfasis en el hecho que, en el escrito de cuestiones previas estableció su Domicilio Procesal al señalar “A los fines previstos en el Artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los efectos de este procedimiento la siguiente dirección: Calle 74, entre Avs. 14a y 15 (Delicias) N° 14a – 114. Maracaibo-Edo. Zulia. Escritorio Jurídico: Chacin Barboza & Asociados. S.C.”, pero que, en las oportunidades posteriores que se requirió notificar a su representado para la continuación del procedimiento de partición de comunidad conyugal, las mismas se intentaron practicar en el mismo sitio en el cual se había practicado la citación personal del ciudadano Zander de J.M.T. a saber en el apartamento número 00-04 del Bloque 17, edificio 2, de la Urbanización San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio, y no en su domicilio procesal, el cual había sido previamente establecido.

Que la acción de amparo se funda en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Cabrera Estévez vs. Juzgado de Tránsito y Agrario del estado Mérida, mediante la cual se establece que la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es de manera especial y que el artículo 233 eiusdem, es de aplicación general, por lo que no se colige que si la parte demandada había establecido su domicilio procesal, el cual aun persisto por cuanto no ha sido modificado, el Alguacil del Tribunal recurrido, nunca haya agotado todos los medios necesarios para llevar a efecto las notificaciones ordenadas.

Que si bien es cierto, que el Tribunal ordeno la notificación de conformidad con el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a efecto en el diario “La Verdad”, la misma se hizo en un tamaño que no permitía su lectura, por lo que su representado se vio en indefensión total, en un proceso llevado a sus espaldas, pese a haber sido citado para el mismo, pero que en las oportunidades posteriores que se requirió su notificación las mismas no se efectuaron en su domicilio procesal.

Solicitó la nulidad del acta de remate del inmueble demandado en partición de fecha 25 de septiembre del 2007, la nulidad de todas las actuaciones anteriores, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, y la nulidad del informe del partidor, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus derechos fueron conculcados, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a su representado de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 01 de noviembre de 2002, por el juzgado a-quo.

Los representantes judiciales de la tercera interesada señalaron que si bien es cierto lo que el abogado de la parte contraria expuso, no es menos cierto que la Sala Constitucional estableció un criterio aplicable que la notificación personal se realizó en el inmueble que habita el accionante en amparo, lo cual reconoce el accionante en su escrito de amparo, el cual es el mismo lugar donde se intentaron practicar las posteriores notificaciones.

Que el criterio de la Sala es que la notificación cartelaria puede implementarse con un carácter complementario, más no con carácter sustitutivo, de la notificación que no se pudo practicar en un momento determinado, por cuanto la notificación cartelaria pone en conocimiento a las partes de la lo que se esta ventilando en la causa, por cuanto se hace por medio de comunicación masiva.

Que no hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto las notificaciones se realizaron en el lugar de residencia del demandado, aunado al hecho que se realizaron seis (6) notificaciones por carteles a lo largo del proceso.

Solicitó se declarase improcedente la acción de amparo con fundamento al ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se había constituido un derecho para un tercero que no podía ser modificado por esta acción de amparo, y que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece que la única forma de atacar el acto de remate, es por la acción de reivindicación.

El representante judicial del accionante en su derecho a replica, señaló que los representantes judiciales de la parte demandante tenía conocimiento del domicilio procesal establecido por su representado, ratificando los pedimento formulados en su escrito libelar de amparo.

Los representantes judiciales de la tercera interesada, ratificaron los argumentos señalados en su exposición inicial.

El representante del Ministerio Público señaló que de la revisión de las actas que conforman el expediente primigenio de partición de comunidad conyugal, no quedan dudas que se han violentados los derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de a.c., retrotrayendo la causa a las actuaciones que originaron la denuncia. Consignando por escrito la opinión Fiscal.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

La doctrina nacional ha señalado que la acción de a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

(Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de a.c. es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de a.c. no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Igualmente, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...

La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

... Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.

Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación del derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, previstos ambos en el artículo 49 del Texto Constitucional, bajo el argumento planteado por el accionante, referido a su de falta notificación, la cual - según expresa - era indispensable para la continuación del juicio de partición de comunidad concubinaria interpuesto en por su excónyuge M.D.V.C..

Señaló el accionante en amparo, que luego de haber sido citado para la tramitación del juicio de partición señalado, al momento de oponer cuestiones previas estableció un domicilio procesal, en el cual deberían ser efectuadas todas las notificaciones posteriores que se requiriesen para la continuación del mismo, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero que contrariamente a lo dispuesto en la citada norma adjetiva, en las ocasiones posteriores que se requirió su notificación, se intentó practicar la misma en una dirección diferente a la de su domicilio procesal, dirección esta que coincidía con su lugar residencia y que se constituía en el bien reclamado en partición de comunidad conyugal.

Que, como quiera que no fue posible lograr su notificación personal, el Tribunal a-quo, ordenó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo en el diario “La Verdad”, pero en un tamaño cuya dimensión impedía su lectura, por lo que nunca pudo tener conocimiento de la continuación del juicio seguido en su contra, dándose por enterado cuando el progenitor de su excónyuge, ciudadano M.A.C.S., le notificó por vía telefónica que le había sido adjudicado el bien demandado en partición.

Del estudio de los hechos narrados por el accionante, considera esta Juzgadora que lo que se pretende denunciar es el fraude en la notificación, ocurrido en el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesto en su contra por la ciudadana M.d.V.C., y el cual recaía sobre el único inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, toda vez que lo atacado es la notificación efectuada en un lugar diferente al domicilio procesal previamente establecido por él, lo cual se tradujo en su indefensión, toda vez que no tuvo conocimiento de la reanudación del juicio.

Establecido lo pretendido por el accionante, observa esta Juzgadora el contenido de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación;…omisis…

Del análisis de las normas supra transcritas, considera esta Juzgadora que, aun cuando el legislador patrio hace referencia expresa a la citación, la misma es perfectamente extensible a cualquier otro medio de comunicación procesal que intente poner en conocimiento al sujeto pasivo procesal de la existencia de una demanda interpuesta en su contra, o de la realización de un acto procedimental posterior que requiere de su notificación para la reanudación o continuación de la causa.

De tal manera entonces, que al pretender el accionante en amparo denunciar el fraude en la notificación para la continuación del juicio de partición de comunidad conyugal, este ha debido interponer el Recurso de Invalidación, previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, antes de interponer la presente acción de amparo, y en caso de considerar que este no era el medio idóneo para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, proceder coetaneamente a interponer la acción constitucional, justificando dicha situación.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarara Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Zander de J.M.T. contra las actuaciones del actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contenidas en el expediente número 49.823, atendiendo al contenido de los artículo 5 y 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ZANDER DE J.M.T., identificado en actas, contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contenidas en la causa número 49.823, y muy especialmente el acta de remate de fecha 25 de septiembre de 2007;

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

(FDO.)

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

(FDO.)

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

(FDO.)

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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