Decisión nº 3054 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE: Nº 3054

PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.520.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº. 20.868.

PARTE DEMANDADA: O.A.P.E.. Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.592.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 15.984.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD.

Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.520.765, asistido por el abogado en ejercicio Dr. J.C., donde instauró demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD, contra el ciudadano O.A.P.E.V., mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.592.123, en la cual expuso en los siguientes términos: CAPITULO I: LOS HECHOS: De la propiedad de las bienhechurías: donde consta documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito San F.d.E.A.

CAPITULO II: EL DERECHO: se fundamentó en los artículos 768 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y de manera especial el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, CAPITULO III: CONCLUSIONES: De los hechos narrados en el Capítulo I de ese escrito. Así como del contenido del Instrumento público que se acompañan marcados de la letra “A” a la “E”, CAPITULO IV: PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en este escrito, es que es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando al ciudadano O.A.P.E., Según consta en recaudos anexos.

En fecha 13 de Febrero del 2006, fuè admitida la demanda, donde se ordenó emplazar al demandado O.A.P.E. titular de la cedula de identidad Nº 9.592.123, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 am a 3:30pm, todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la Demanda. El tribunal ordenó proveerla en auto por separado. Líbrese Boleta y Compulsa. Se abrió un cuaderno de medidas.

Cursa al folio 39, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano J.C.V.G. al abogado J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868. Para que ejerza la plena representación en la presente causa al ciudadano antes identificado.

Por diligencia de fecha 14 de marzo del 2006, compareció ante ese despacho el Abogado J.C., donde solicitó que se librara copia certificada del Libelo junto con la orden de comparecencia.

Por auto de fecha 21 de Marzo del 2006, ese Tribunal ordenó librar Boleta de Emplazamiento al ciudadano O.A.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 9.592.123, en su carácter de demandado, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, a partir de la fecha en que conste en autos su Emplazamiento practicado; todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar Contestación de la Demanda. Se libraron Boletas.

En fecha 31 de Marzo del 2006, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano O.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.592.123, parte demandada, donde confiere Poder APUD-ACTA, al abogado A.R.M.L., para que los represente en el presente juicio.

Por escrito de fecha 02 de Mayo 2006, el apoderado de la parte demandada abogado A.R.M.L., consignó escrito como contestación de la demanda en el cual contiene los siguientes términos CAPITULO I: DE LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y PARTICULAR DEL ACTOR-CEDENTE J.A.Z. R. Sobre el lote de terreno, ubicado en la Avenida Caracas. CAPITULO II: DE LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y PARTICULAR DEL DEMANDADO SOBRE EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO. CAPITULO III: DE LAS PROPIEDADES INDIVIDUALES Y DISTINTAS DE LAS PERSONAS DEL ACTOR-CEDENTE J.Z., Y DE J.V. (HIJO) DEL LOTE DE TERRENO ANTES IDENTIFICADO. CAPITULO IV: LA EXISTENCIA DE UN LOTE DE TERRENO INDIVIDUALMENTE REGISTRADO Y PROPIEDAD DEL ACTOR. CAPITULO V: FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA DECLARAR SIN LUGAR CON COSTAS, LA DEMANDA. CAPITULO VI: DE LA CONDUCTA DE J.V.V. EN RELACION AL TERRENO QUE SE PRETENDE PARTIR. CAPITULO VII: DEL USO, GOZE Y DISFRUTE, UNICO Y EXCLUSIVO QUE TIENE EL DEMANDADO O.A.P.E. SOBRE LAS BIENHECHURIAS DE SU PROPIEDAD POR SER PROPIETARIO INDIVIDUAL DE LAS MISMAS. Recaudos anexos.

Cursa al folio 93 al 99 y su vuelto, Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado A.R.M.L., encontrándose dentro del lapso procesal para la consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio del 2006, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas, encontrándose dentro del lapso legal.

Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2006, dictado por ese Despacho donde se ordenó oficiar al Registro Publico Subalterno del Municipio San F.d.E.A., a los fines de que remitiera a ese despacho en un lapso de tres (03) días hábiles, En cuanto a la experticia solicitada en el Capítulo IV: ese Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00am, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 551.

Cursa al folio 111 del expediente auto donde se admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En relación a las documentales mencionadas en el Capítulo I, en sus particulares A, B y C, estas ya se encuentran agregadas al expediente, En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas en el capítulo III, el Tribunal fijó a las 9:00am, 10:00am y 11:00am la citación de los ciudadanos F.J.P., JUNJIAO ZHENG y N.A.F.. Para que comparecieran por ante ese Tribunal a rendir declaraciones en la presente causa. Para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones.

Por autos separados de fecha 30 de Junio del 2006, siendo la oportunidad señalada por ese Tribunal para oír la declaración de los testigos de F.J.P. y JUNJIAO ZHENG donde se declaró DESIERTO dicho acto.

Cursa al folio 129, Oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico Nº 06.700/ 36 donde envían lo solicitado por el Juzgado Segundo de fecha 16 de Junio del 2006. Ver folio 105 al 110.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2006, suscrita por el abogado A.R.M.L., con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se admita y se ordenara la evacuación por cuento se encontraban dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 18 de Septiembre del 2006, oportunidad fijada por el Juzgado para la realización de la Inspección Judicial solicitada por el abogado A.R.M.L., donde se ejecutó; esa misma fecha el Tribunal de la causa dicto auto donde fijó el Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que se tuviera lugar el Acto de Informe.

Cursa al folio 197, Escrito presentado por el abogado A.R.M.L., oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de Octubre del 2006, vencido el lapso para oír los informes en el presente juicio, donde las partes presentarían las observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente. Y en fecha 01 de Noviembre del 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes en el presente proceso, este Tribunal dijo vistos y entró la etapa de sentencia.

El 21 de febrero del 2007, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: SIN LUGAR La Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria intentada por el ciudadano J.A.Z.R. contra el ciudadano O.A.P.E., y se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaró con lugar la oposición realizada por el abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se libraron boletas de Notificacion.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado J.C., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha El 21 de febrero del 2007.

Por auto de fecha 21 de Marzo del 2007, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 221.

Este Juzgado Superior en fecha 30 de Abril del 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes.

Cursa al folio 243 Acta de Inhibición del Dr. J.S.B. por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, Fundamentada esa inhibición contra las parte demandada, por enemistad manifestada con el abogado A.R.M.L., en la condición de apoderado judicial de la parte demandada dando así cumplimiento a la norma contenida en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 Mayo del 2007, vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acordó convocar al Primer conjuez Dr. O.G.H., para que conozca de la causa. Se libraron Convocatorias.

Cursa al folio 255, oficio dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, donde solicitaron la designación de un Suplente Especial para el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 17 de Enero del 2008, este Tribunal acordó el pedimento antes señalado por el abogado J.C. y se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a fin de gestionar lo conducente para la designación del Suplente Especial, lo que se ejecutó mediante oficio Nº 17.

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2008, se constituyó el Tribunal Accidental, y por auto dictado de esta misma fecha, la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa, donde se ABOCO al conocimiento de la misma, y estando la causa paralizada, se ordenó la reanudación, En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y primer aparte del 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se acordó la Notificacion a las partes, para que vencidos como sean diez (10) días de Despacho después de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. Se libraron Boletas.

Cursa al folio 271, auto dictado por este Tribunal donde se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, para la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del citado código, y concluido este comenzará a corre el lapso previsto del 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, Medio procesal por el cual hicieron uso ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados.

Por auto dictado de fecha 14 de Octubre del 2008, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que hizo uso la parte demandada, y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

En fecha 17 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de la causa lo difiere por (30) días de calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano J.A.Z.R., asistido de abogado, mediante la cual manifiesta que según documento que acompaña marcado “A”, el ciudadano J.V.V. adquirió de la sociedad mercantil “Construcciones El Samán, C.A., representada para dicho acto por el ciudadano J.A.A., un bien inmueble ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que eso fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; inmueble éste consistente en unas bienhechurías constituidas por una edificación constante de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centímetros (454,28 M2), en su primera planta constituida en su totalidad por locales comerciales, propios para abastos y supermercados, cuatrocientos sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (460,65 M2) de construcción en su segunda planta, propios para oficinas y depósitos, una terraza techada totalmente con acerolit, con una superficie de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (460,65 M2); que del mismo documento consta que el ciudadano J.A.A., actuando en su propio nombre y representación, le vende al ciudadano J.V.V. el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías antes descritas, cuyos linderos son: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Indica que consta en documento anexo marcado “B” que el ciudadano J.V.V. le dio en venta al ciudadano O.A.P.E. un conjunto de bienhechurías que no son otras que las adquiridas a la sociedad mercantil “Construcciones El Samán, C.A.”, descritas precedentemente; y que dicha venta se circunscribe única y exclusivamente a las bienhechurías descritas, mas no comprende la venta del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas. Manifiesta que no habiendo el ciudadano J.V.V. dispuesto de la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías a favor del ciudadano O.A.P.E. ni de ninguna otra persona, por documento que acompañado marcado “C” el ciudadano J.V.V. le trasmite la propiedad del mencionado lote de terreno, por lo que la situación de hecho que se presenta a partir de ese momento y con fundamento en dicho instrumento jurídico, es que se configura la existencia de una comunidad ordinaria entre su persona y el ciudadano O.A.P.E.; por lo que no habiendo sido liquidada en vía extrajudicial dicha comunidad y visto que el mencionado ciudadano es el único que percibe el usufructo de las rentas que generan los bienes que integran la comunidad en perjuicio de sus intereses como comunero, es por lo que demanda la partición de la comunidad existente sobre el inmueble constituido por las bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas. Se fundamenta en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y estima su acción en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actuales CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado Abogado A.M.L., hace formal oposición a la partición de la comunidad que dice existir el demandante sobre un inmueble constituido por las bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, esencialmente por no existir comunidad entre las partes. Indica que el lote de terreno constante de 400,50 Mts, es única y exclusiva propiedad del J.A.Z.R., luego cedido a J.V. (hijo), por lo que no teniendo documental y registralmente ningún comunero, nada tiene que partir; manifiesta que en cuanto a las bienhechurías referidas, son única y exclusiva propiedad de su representado ciudadano O.A.P.E., y no teniendo documental y registralmente ningún documento comunero, nada tiene que partir, es decir, no existe comunidad que partir sobre las bienhechurías. Manifiesta además que de acuerdo a las tradiciones legales se demuestra que el actor-cedente es propietario individual del terreno y que el demandado es propietario individual de las bienhechurías, y no existiendo comunidad de bienes, no siendo comunero el uno con el otro, no existe nada que partir en esta causa; que la coexistencia o la superposición de terreno y bienhechurías no es título que origine una comunidad de bienes, que el título que origina una comunidad de bienes es el debidamente registrado, que contenga un contrato o una causa legal que crea esa comunidad, por lo que la demanda se debe declarar sin lugar.

Establecida como ha quedado la controversia, procede esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el ciudadano J.A.A. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES EL SAMAN, C.A.”, da en venta al ciudadano J.V.V. un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es

    o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; y actuando en su propio nombre y representación el ciudadano J.A.A., da en venta al mismo ciudadano J.V.V. el lote de terreno donde se encuentran construidas las anteriores bienhechurías, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Igualmente, mediante el mismo documento el ciudadano J.V.V., constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido a favor del ciudadano J.A.A., para garantizar un préstamo a interés. Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada se le tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica el promovente, que el ciudadano J.V.V. adquiere la propiedad del lote de terreno antes identificado, así como las bienhechurías sobre él construidas; pero en cuanto a que éste constituye el título en el cual se origina la comunidad cuya partición se solicita, esta juzgadora desestima tal alegato en virtud, que como se verificará infra, ambos inmuebles (lote de terreno y bienhechurías) posteriormente fueron vendidos en forma separada.

  2. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 12 de marzo de 1999, registrado bajo el N° 137, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual el ciudadano J.V.V., da en venta con pacto de retracto por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 11 de febrero de 1999 al ciudadano O.A.P.E., un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; construidas sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Con esta copia fotostática simple de documento público, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el ciudadano J.V.V. dio en venta al demandado de autos ciudadano O.A.P.E., solo las bienhechurías antes descritas, y que son las mismas a que se refiere el documento valorado supra, reservándose de esta manera la propiedad del lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., de fecha 20 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 15, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano J.V.V., da en venta al ciudadano J.A.Z.D., un lote de terreno constante de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros (400,50 mts.), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a esta copia fotostática se le tiene como fidedigna y se les concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.V.V. le vende al demandante de autos ciudadano J.A.Z.D. el lote de terreno antes deslindado, sobre el cual se encuentran las bienhechurías propiedad del demandado ciudadano O.A.P.E., las cuales adquirió por compra que le hizo al mismo ciudadano J.V.V., tal como quedó demostrado con el documento anteriormente valorado.

  4. - Copia fotostática simple de: a) Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, en fecha 5 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 30, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano O.P.E. le cede en calidad de arrendamiento al ciudadano JUNJIAO ZHENG un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Caracas, Edificio Cagua, Planta Baja, local identificado con el N° 1 y un local anexo que forma parte del mismo inmueble, que se comunican internamente, de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, con una duración de un (1) año contado a partir del día 5 de diciembre de 2005, prorrogable por períodos iguales, hasta un máximo de cuatro (4) años. b) Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, de fecha 4 de agosto de 2004,anotado bajo el N° 30, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano O.P.E. le cede en calidad de arrendamiento al ciudadano N.A.F. un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Caracas, Edificio Cagua, Planta Baja, local identificado con el N° 1, de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, con una duración de seis (6) meses contados a partir del día 9 de febrero de 2004, más seis (6) meses de prórroga legal. Con estas copias fotostáticas de documentos públicos, las cuales por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar, que el demandado de autos ciudadano O.P.E. está usufructuando el inmueble constituido por las bienhechurías, las cuales son de su propiedad, según los documentos supra mencionados y valorados.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos F.J.P., Junjiao Zheng y N.A.F.. En la oportunidad fijada por el Tribunal a quo no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  6. - Confesión que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada al manifestar en el escrito de contestación: “Alego en este acto que el hecho material y real de que exista un lote de terreno con propiedad individual, a nombre del actor y a su vez exista sobre ese terreno unas bienhechurías con propiedad individual del demandado, no demuestra la existencia de una comunidad, es decir, ese hecho físico no constituye título válido para demostrar la existencia de una comunidad de bienes, por tanto no hay título en ésta causa que demuestre una comunidad entre el actor-cedente J.Z., J.V. (hijo) con O.P.. La coexistencia o la superposición de terreno y bienhechurías no es título que origine una comunidad de bienes, el título que origina una comunidad de bienes es el debidamente registrado, que contenga un contrato o una causa legal, que crea esa comunidad, por tanto la demanda de partición se debe declarar sin lugar, con costas”. Para valorar esta prueba, se observa que el apoderado judicial del demandante alega que el accionado admite la existencia de un hecho físico de superposición de bienhechurías sobre un lote de terreno cuyos propietarios son el accionado y el accionante respectivamente, y que éste es el elemento material que configura la comunidad, cuyo título originario lo constituyen los instrumentos que fueron acompañados al libelo marcados “A” y “B”; ahora bien, con respecto a la prueba de confesión establece el artículo 1.404 del Código Civil que la misma no puede dividirse en perjuicio del confesante, es decir, que quien pretenda beneficiarse tendrá que admitirla tal como ha sido hecha, en su totalidad, sin poder tomar lo que le sea favorable y rechazar el resto; en el caso subjudice, se observa que el apoderado del demandado, si bien es cierto manifiesta que hay una coexistencia o superposición de terreno y bienhechurías, el mismo indica también que éste hecho no constituye título que origine una comunidad de bienes, razón por la cual no puede esta juzgadora tener dicha manifestación del apoderado judicial del accionado, como una confesión en su contra, en el entendido que de la lectura del párrafo completo se desprende que el mismo no está confesando ningún hecho que desfavorezca a su representado, por el contrario, está corroborando el porqué no existe la comunidad de bienes pretendida por el actor; en consecuencia, se desestima esta prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 5 de abril de 1973, registrado bajo el N° 2, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1973, mediante el cual el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., cede en donación pura y simple al ciudadano J.A. un lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C., dando una superficie total de 400,50 mts. b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el ciudadano J.A.A. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES EL SAMAN, C.A.”, da en venta al ciudadano J.V.V. un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; y actuando en su propio nombre y representación el ciudadano J.A.A., da en venta al mismo ciudadano J.V.V. el lote de terreno donde se encuentran construidas las anteriores bienhechurías, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C. c) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., de fecha 20 de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 15, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano J.V.V., da en venta al ciudadano J.A.Z.D., un lote de terreno constante de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros (400,50 mts.), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el lote de terreno identificado y al que se contraen los documentos bajo análisis, es de la única y exclusiva propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.Z.R..

  8. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 14 de diciembre de 1990, registrado bajo el N° 64, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1990, contentivo de Título Supletorio emanado del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de septiembre de 1988, a favor de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES EL SAMAN, C.A.”, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.. b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el ciudadano J.A.A. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES EL SAMAN, C.A.”, da en venta al ciudadano J.V.V. un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; y actuando en su propio nombre y representación el ciudadano J.A.A., da en venta al mismo ciudadano J.V.V. el lote de terreno donde se encuentran construidas las anteriores bienhechurías, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Y original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 12 de marzo de 1999, registrado bajo el N° 137, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999, mediante el cual el ciudadano J.V.V., da en venta con pacto de retracto por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 11 de febrero de 1999 al ciudadano O.A.P.E., un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; construidas sobre un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Con estas copias fotostáticas de documentos públicos, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, y el documento original, los cuales tienen el valor probatorio que les asignan los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el demandado de autos ciudadano O.A.P.E., es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías antes descritas, objeto de los documentos bajo análisis, por lo que no existe comunidad alguna con ninguna persona sobre dicho bien inmueble.

  9. - Informes, solicitado mediante oficio al Registro Público Subalterno del Municipio San F.d.e.A., copia fotostática certificada de los siguientes documentos protocolizados ante ese despacho: a) de fecha 20 de noviembre de 1940, bajo el N° 32, folios 45 al 68, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1940. b) de fecha 5 de abril de 1973, bajo el N° 2, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1973. c) de fecha 18 de octubre de 1991, bajo el N° 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991. d) de fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N° 15, folios 83 al 88, Protocolo Primero, tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2000. e) de fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 64, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1990. f) de fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 137, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999. Recibidas las resultas por el Tribunal de la causa mediante oficio N° 06.700/36 de fecha 4 de julio de 2006, emanando de la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Apure, acompañando las copias certificadas solicitadas, observa esta juzgadora que las mismas se corresponden con la totalidad de las documentales consignadas en el presente expediente por ambas partes, las cuales fueron precedentemente valoradas.

  10. - Experticia sobre las bienhechurías del inmueble objeto del litigio, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.. Por cuanto esta prueba no fue evacuada, nada hay que valorar al respecto.

  11. - Inspección judicial sobre las bienhechurías del inmueble objeto del litigio, ubicada en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.. Donde el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que existe un inmueble constituido por una planta baja, un primer piso y una terraza distribuido de la siguiente manera: una terraza con techo de acerolit, dos motores de aire acondicionado integral, dos tanques de agua, una división constituida por un apartamento constante de dos habitaciones, un baño, una cocina con comedor, un baño sin accesorios con todas sus cerámicas, techo de senceng, paredes de división de bloques. El primer piso constituido por un local comercial tipo salón con dos baños, paredes de bloques, techo de tabelones, columnas centrales circulares y las laterales rectangulares, piso de granito, un depósito con un hidroneumático para el agua de todo el edificio, dos aires acondicionados, un depósito para el local tipo salón donde funciona el establecimiento comercial denominado “Mr. Ghost”. Planta baja constituida por dos locales comerciales, uno con piso de cemento liso y un piso de granito, techo de tabelones, depósitos de cada local, columnas rectangulares puertas santamaría, donde funcionan los establecimientos comerciales “Panadería y Pastelería Los Ángeles”, el cual no se encuentra abierto actualmente; establecimiento comercial Automercado “TAKE”, el cual se encuentra funcionando actualmente. Todos los accesos al edificio son a través de escaleras y puertas de hierro. Segundo: Que los servicios públicos que existen son: luz, agua, gas, teléfono, televisión por cable. Tercero: Que las personas que habitan el referido inmueble son: el ciudadano Junjiao Zheng, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.550, quien se encuentra en alquiler en el local comercial denominado Automercado “El Take”. En el primer piso el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° 6.547.330 y grupo familiar. En la terraza, en el apartamento específicamente el ciudadano O.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.592.123. Cuarto: Que el servicio telefónico CANTV se encuentra a nombre del ciudadano Zheng Junjiao, titular de la cédula de identidad N°.E-82.134.550, el servicio de electricidad se encuentra a nombre del anterior ciudadano en la planta baja; el primer piso el servicio eléctrico se encuentra a nombre de E.G., sin identificar; el servicio eléctrico de la terraza a nombre de O.A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.592.123; el servicio de televisión por cable a nombre de la ciudadana Y.O. de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.876.850; el servicio de gas es por bombonas pequeñas las cuales son adquiridas en bodegas. Con esta inspección judicial, se demuestra a tenor del artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los hechos verificados por la jueza a quo, como son las características de las bienhechurías objeto del litigio, así como quienes son las personas que ocupan dicho inmueble.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así como los alegatos esgrimidos por el accionante y las defensas opuestas por el demandado de autos en su escrito de contestación, para decidir se observa, que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado del Tribunal).

    La anterior norma establece los requisitos de procedencia de la acción de partición, como son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de un alegado acto entre vivos de una adquisición a título oneroso, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienes derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.

    En el caso sub judice, se observa que el accionante indica que el título en el cual se origina la comunidad cuya partición se solicita, lo constituye el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., de fecha 18 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 23, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, mediante el cual el ciudadano J.A.A. actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES EL SAMAN, C.A.”, da en venta al ciudadano J.V.V. un inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con Avenida Caracas, Sur: con parcela de terreno que es o fue de la doctora de Martínez, Este: primera calle del Barrio Terrón Duro o Urbanización J.A.P., y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de R.P.; y actuando en su propio nombre y representación el ciudadano J.A.A., da en venta al mismo ciudadano J.V.V. el lote de terreno donde se encuentran construidas las anteriores bienhechurías, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C.. Pero es el caso que al ser valorada esta documental así como las demás documentales aportadas por ambas partes, se estableció que ciertamente el ciudadano J.V.V. adquirió la propiedad del lote de terreno antes identificado, así como las bienhechurías sobre él construidas; lo que no constituye el título en el cual se origina la comunidad cuya partición se solicita por cuanto ambos inmuebles (lote de terreno y bienhechurías) fueron vendidos posteriormente por el mencionado ciudadano en forma separada; es decir, las bienhechurías fueron adquiridas única y exclusivamente por el demandado de autos ciudadano O.A.P.E., y el lote de terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías fueron adquiridas única y exclusivamente por el actor ciudadano J.A.Z.R.; por lo que siendo así no existe comunidad alguna entre ambas partes.

    En este sentido, observa esta alzada que nuestra legislación en el artículo 549 del Código Civil, establece un principio de presunción de propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, a favor del propietario del suelo, pero igualmente establece la excepción a ese principio en el artículo 555 ejusdem, es decir, establece una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada demostrando que la propiedad de toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo son propiedad de un tercero; es decir, que puede existir independencia entre la propiedad del suelo y la propiedad de lo construido sobre el suelo. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada; así tenemos verbigracia, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2003-000585, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dejó establecido el siguiente criterio:

    De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

    En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

    Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

    En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La citada jurisprudencia, se aplica analógicamente al caso de autos, por cuanto quedó plenamente demostrado, y fue expresamente aceptado por ambas partes, que el lote de terreno constante de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros (400,50 mts.), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una longitud de quince metros, con Avenida Caracas, Sur: en igual longitud, con P.H., Este: en una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y Oeste: en igual longitud, con parcela de J.R.C., es de la única y exclusiva propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.Z.D., y que las bienhechurías construidas sobre el identificado lote de terreno son de la única y exclusiva propiedad del demandado ciudadano O.A.P.E., es decir, existe independencia entre ambas propiedades. En consecuencia, al no existir comunidad en la propiedad de los inmuebles objeto del litigio, resulta improcedente la acción de partición, pues no están dados los requisitos de procedencia como son el título del cual se deriva la comunidad, hecho éste que conlleva a la no concurrencia de los demás requisitos como son la identificación de los condóminos, en el sentido que no existiendo comunidad, no existen condóminos, así como tampoco puede determinarse la proporción en que deben dividirse los bienes, y así se establece.

    Ahora bien, observa esta alzada que la sentencia apelada dictada por el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

    … la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuenta las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    …omissis…

    De la norma legal ante transcrita se desprende que exige unos requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes como es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, expresa que llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho de partición, a la cuota o proporción de lo emanado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor…. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

    Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, de esto se desprende que solo se tramitara por el juicio ordinario la oposición que haga la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

    .

    En caso que nos ocupa, las pruebas aportadas al proceso como fueron los documentos de la tradición legal de la propiedad de las bienechurias y del lote de terreno que se dan por reproducido aquí, no se desprende la existencia de una comunidad de bienes entre las partes tanto demandante y demandado, ni que sean comuneros por cuanto que el documento que indica la parte demandante representada por su Apoderado Judicial en su escrito libelar agregado con la letra “C” correspondiente al negocio jurídico de compra venta del lote de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTAS CENTIMETROS (400,50), ubicado en al Avenida Caracas de esta ciudad de San F.d.A. con los siguientes linderos: NORTE: En longitud de quince metros con la Avenida Caracas; SUR: En igual longitud con la parcela del Sr. PEDRO HERNNADEZ; ESTE: En longitud de veintiséis con setenta metros con Calle Peñaloza y OESTE: En igual longitud con la parcela del Sr. J.R.C., que le hiciera el ciudadano: J.V.V. al ciudadano J.A.Z.R. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo), solo evidencia la transmisión de la propiedad como lo regula los artículos 1534 y 154 del Código Civil, el hecho que las bienechurias y mejoras propiedad de la parte demandada se encuentre construida sobre el mencionado terreno propiedad de la parte demandante no origina una comunidad de bienes del contenido del documento aquí señalado. Las rentas por los conceptos de cánones de arrendamiento que percibe la parte demandada por los locales plenamente identificados en la valoración de las pruebas como es fue en la inspección judicial y en los documentos público autenticados de arrendamiento suscrito por su persona O.A.P.E. y los ciudadanos: F.P. y JUNJIAO ZHENG, corresponden a los cánones de arrendamientos de los locales comerciales ocupados por las personas antes mencionadas donde tiene los establecimiento comerciales, le corresponde a la parte demandada por ser el único propietario de estos.

    Igualmente consta en autos que la parte demandante es propietario del lote de terreno ante identificado y la parte demandada es propietario de las bienechurias construida sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandante, hecho esto que fue reconocido y admitido por la parte demandada donde reconoce que solo es propietarios de las bienechurias adquirida por el Contrato de Venta Con pacto Rectrato como se evidencia del documento original marcado con la letra “F” cursante a los folios 86 al 90 del expediente. De esta manera, no consta a los autos documento fehaciente que acredite al existencia de una comunidad de bienes entres las partes demandante y demandada.

    Visto el extracto anterior, se puede apreciar claramente que la juzgadora a quo al decidir la controversia planteada en los términos antes expuestos decidió ajustada a derecho, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 19 de marzo de 2007 por el abogado J.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada del tribunal a-quo, de fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.765 y de este domicilio, en contra del ciudadano O.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.123 y de este domicilio. Y así se decide.

TERCERO

CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano J.A.Z.R., en contra del ciudadano O.A.P.E.. Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental), en la ciudad de San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Acc.,

Dra . A.H.Z.

La Secretaria Acc.,

ABG. J.A.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

ABG. J.A.

EXP. N° 3054

ACHZ/deya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR