Decisión nº 048-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2008.-

198° y 149°

Asunto Nº AF44-U-2002-000041 SENTENCIA N° 048/2008.-

Expediente No.1868

Vistos

, con sólo el informe de la Representación de la República.-

En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Olak Borhot, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.030.253, actuando en carácter de administrador de la sociedad mercantil ZAPATERIA AGADIR S.R.L., asistido en este acto por el ciudadano R.N.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.455, contra la Resolución N° HGJT-A-652 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 712.650,00, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-MCH-0184, de fecha 18 de junio de 1998, y las consecuentes Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.M.d.H., por concepto de multa, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de mayo de 2002, formó expediente bajo el N° 1868, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2003, admitió, el recurso interpuesto.

Vencida la oportunidad para presentar pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo el plazo correspondiente para presentar informes, compareció, únicamente, la ciudadana A.A., actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República; según consta en auto dictado el día 28 de mayo de 2003, en el que también se dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-00041.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa, conforme a auto emanado el día 30 de abril de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de junio de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S., emitió Resolución N° GRTI-RZ-DFC-MCH-0184, producto de verificación realizada a la contribuyente ZAPATERIA AGADIR S.R.L., constatando que ésta presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y enero, febrero, mayo de 1996, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de un deber formal contemplado en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, encontrándose inmersa dentro del supuesto previsto en el artículo 104 ejusdem, en consecuencia impuso multa por la cantidad de Bs. 714.150,00 .

Inconforme con el acto administrativo expuesto, el ciudadano Olak Borhot, actuando en carácter de administrador de la sociedad mercantil ZAPATERIA AGADIR S.R.L., asistido por el abogado R.N.P., interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, manifestando que en el acto impugnado no se levantó resolución mediante la cual ordenara la investigación que dio origen a la multa impuesta, tampoco se anunció la apertura de sumario y no hubo la resolución culminatoria de rigor.

Sostuvo la recurrente no estar conforme con el quantum de las multas impuestas, pues en su opinión se deben aplicar en el limite inferior, es decir 10 Unidades Tributarias y no de 30 Unidades Tributarias, ya que no existen circunstancias agravantes.

Explicó el peticionante, que para las multas aplicadas a partir del mes de marzo de 1995, el ente tributario no tomo en cuenta la disposición contenida en el Código Orgánico Tributario, “…que cuando algún contribuyente omitiera presentar alguna declaración de ventas exigidas por la ley, los reglamentos o normas de diez mil a cincuenta mil bolívares…”

Invocó el artículo 75 del Código Orgánico Tributario para exponer que, en el caso plasmado en autos, no se está en presencia de reiteración, por lo que solicitó la nulidad de las planillas de liquidación.

Dicho recurso jerárquico fue decidido parcialmente con lugar, al reconocer la Administración, sólo para el mes de marzo de 1995, la atenuante alegada por la contribuyente, relativa a no haber cometido infracción dentro de los tres años anteriores a las sanciones impuestas, ordenando la emisión de una nueva planilla por Bs. 28.500,00, para el período marzo 1995 y conformando el resto de las sanciones; tal como reposa en la Resolución N° HGJT-A-652 de fecha 26 de junio de 2000, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la apoderada de la recurrente:

    En fase jurisdiccional, la representación de la contribuyente no extendió los alegatos esgrimidos al ejercer el recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

  2. - De la Representación de la República:

    La ciudadana A.A., identificada supra, estando en oportunidad de informes, expuso que a diferencia de lo alegado por la recurrente, nunca se violó el procedimiento legalmente establecido para dar origen al acto que se impugna por este medio, ya que el acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse en aquellos casos expresados en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual recoge el camino a seguir cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de sujetos pasivos; en consecuencia aduce que la actuación del ente administrativo estuvo en todo momento ajustada a derecho.

    Explica la Representación de la República que al transgredir la contribuyente la misma infracción por doce (12) periodos de imposición, impuso la primera sanción en su término medio, para luego incrementarla en los periodos subsiguientes, en un 5%, por cuanto se configuró la figura de la reiteración consagrada en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

    Respecto al alegato de la impugnante al sostener que no se tomó en cuenta la n.d.C.O.T., que consagra la sanción entre Bs. 10.000,00 y Bs. 50.000,00, prevista para aquellos en que algún contribuyente omitiera presentar alguna declaración de ventas exigidas por la ley, reglamentos o normas, el ente tributario indicó que la recurrente incurrió en una confusión en virtud, que tal disposición, se encuentra derogada pues la misma reposaba en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Para culminar, el recurrido sostuvo que en el caso de análisis nos encontramos frente a un incumplimiento de deberes formales, al presentar fuera del lapso legalmente establecido las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; en este caso, el previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por lo que arguye, está ajustada a derecho la imposición de multa y el acto administrativo en este acto.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las sanciones impuestas a la contribuyente por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y enero, febrero, mayo de 1996.

    Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora a la revisión del procedimiento que dio origen a la sanción impuesta en la Resolución N° GRTIRZ-DFC-MCH-0184 de fecha 18 de junio de 1998.

    Afirma la recurrente, que en el caso plasmado existe ausencia de procedimiento por cuanto no hubo lugar al Sumario Administrativo. Así las cosas, esta sentenciadora estima pertinente acotar que Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  4. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  5. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  6. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la Administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo o la hizo insuficiente o, simplemente, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que sea procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que los reparos expedidos a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo, que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 118, la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 149, la autorizaba para omitir el levantamiento del acta, en los casos de imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales y, no había lugar a la presentación de descargos, como aduce la recurrente; en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento. Así se declara.

    Aclarado el punto anterior, es preciso recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario; así tenemos que la contribuyente no trajo a los autos ningún tipo de documentación o alegato alguno que permitiera a esta Juzgadora presumir que en efecto no infringió los deberes formales que se le imputara en la mencionada Resolución GRTIRZ-DFC-MCH-0184; en consecuencia se confirma que la recurrente presentó fuera del plazo legales las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y enero, febrero, mayo de 1996, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los artículos 59 y 60 de su Reglamento. Así se decide.

    Ahora bien, es preciso entrar a conocer el cálculo de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, pues la contribuyente manifestó no estar conteste con la misma y sostuvo:

  7. - Inconforme con el quantum de las multas impuestas, pues en su opinión se deben aplicar en el límite inferior, es decir 10 Unidades Tributarias y no de 30 Unidades Tributarias, ya que no existen circunstancias agravantes.

  8. - El ente tributario no tomó en cuenta la disposición contenida en el Código Orgánico Tributario, “…que cuando algún contribuyente omitiera presentar alguna declaración de ventas exigidas por la ley, los reglamentos o normas de diez mil a cincuenta mil bolívares…”

  9. - Invocó el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, para exponer que en el caso plasmado en autos no se está en presencia de reiteración, por lo que solicitó la nulidad de las planillas de liquidación.

    Tales defensas en virtud de su interrelación, esta Juzgadora pasa a tratarlas en un solo segmento y, al efecto, expone que tanto la reincidencia como la reiteración son circunstancias agravantes en materia tributaria, y se encuentran contenidas en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es pertinente revisarlo:

    Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

    Como se desprende de la normativa transcrita, en los dos supuestos allí previstos, se exige la comisión repetida y consuetudinarias de una o varias infracciones tributarias, marcando la diferencia entre ambas con la existencia o no de una sentencia o resolución firme condenatoria.

    Dejando claro el punto anterior, necesario es precisar que en el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por el hecho que se determine por periodos de imposición de un mes calendario, no significa que aun cuando se fiscalizan varios periodos fiscales y se observen irregularidades en cada uno, se produzca aisladamente una infracción. Es por ello que para la procedencia de las agravantes de reincidencia y reiteración se requiere que se detecte la infracción, se materialice en un acto administrativo y el mismo haya adquirido firmeza por el pronunciamiento judicial o por no haber sido impugnado.

    Aplicando al caso de autos las consideraciones precedentes se observa que en el acto impugnado se afirma “en el caso bajo estudio se puede inferir claramente que ante la comisión de una infracción de la misma índole, durante 12 periodos de imposición de manera consecutiva, la Administración, impuso la primera sanción en su termino medio, para luego incrementarla en los periodos subsiguientes, en un cinco por ciento, por cuanto se configuró la figura de la reiteración…”, pero no consta en autos resolución firme o sentencia con esas características respecto a una infracción anterior de la misma índole dentro del término de los cinco (5) años exigidos por el artículo 75 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia es procedente el alegato de la recurrente, sin que implique la nulidad de la sanción sino sólo su calculo. Así se decide.

    Siguiendo la misma línea, es oportuno recordar, que el artículo 99 del Código Penal establece:

    Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en distintas fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Sentenciadora considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    . (Resaltado y subrayado de la Alzada).

    La interpretación precedente resulta aplicable a la liquidación de las planillas que, por concepto de multa, debe efectuar la Administración Tributaria conforme a este fallo en lo referente a la misma infracción de los mismos incumplimientos de deberes formales a que se contrae el acto administrativo recurrido, ya que existe la unidad legal y pluralidad material que exige el legislador; que la darse los elementos del delito continuado, aplicable a las contravenciones, debe sancionarse como tal y con fundamento en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

    Observa esta Juez que la contribuyente invocó la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativa a “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” lo cual según la Resolución HGJT-A-652 de fecha 26 de junio de 2000, solo fue tomado en cuenta para el mes de marzo de 1995, siendo que la Administración Tributaria impuso sanción mes a mes; en consecuencia y, visto los argumentos precedentes, este Tribunal observa que tal circunstancia atenuante es procedente y se debe aplicar de manera global, pues quedó sentado líneas arriba que la sanción es una sola y no mes a mes. Así se decide.

    En cuanto al alegato del recurrente referido a que el ente tributario no tomo en cuenta la disposición contenida en el Código Orgánico Tributario, “…que cuando algún contribuyente omitiera presentar alguna declaración de ventas exigidas por la ley, los reglamentos o normas de diez mil a cincuenta mil bolívares…”.

    Este Tribunal observa que la recurrente para emitir tal afirmación se basa en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual fue derogado con la reforma del año 1994; en consecuencia este Tribunal no puede tomar en cuenta el alegato basado en una norma que no existe y no prevista en el nuevo Código. Se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Olak Borhot, actuando en carácter de administrador de la sociedad mercantil ZAPATERIA AGADIR S.R.L., contra la Resolución N° HGJT-A-652, de fecha 26 de junio de 2000, por monto total de Bs. 712.650,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-MCH-0184, de fecha 18 de junio de 1998, y las consecuentes Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.M.d.H., por concepto de multa, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión se declara:

    Único: Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes.

    Esta sentencia no tiene apelación en ocasión a la cuantía controvertida.

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:45 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2002-00041.-

    Expediente No. 1868.-

    MYC/ apu.-

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