Decisión nº 0708 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1491

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0708

Valencia, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

El 03 de marzo de 2008, los ciudadanos F.J.A.S. y N.G.B.N., titulares de las cédulas de identidad números V-4.543.312 y V- 12.604.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.130 y 86.235, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderados judiciales de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 152; y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30838123-3, con domicilio procesal en la Zona Industrial Sur, Avenida H.F., Edificio Oriòn, piso 2, oficina Nº 18, Valencia, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 02 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674, por un valor en aduana de bolívares trescientos diez millones quinientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 310.504.655,50) (BsF. 310.504,65).

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2006, arribó al país el buque Alabama, el cual trajo un contenedor de 40 pies, siglas INKU 2647003, la mercancía fue embarcada desde el Puerto de Mucuripe Brazilian.

El 28 de junio de 2007, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio emitió la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, R3egistro N° 0000171Cl-02 SENCAMER (folio 33 de la primera pieza). Fecha de Vencimiento 18 de junio de 2008

El 19 de septiembre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas (SIDUNEA) C-100674, una importación de Zapatería Gasolina Extra, C.A.

El 01 de octubre de 2007 se efectuó el reconocimiento físico de las mercancías en las instalaciones de Almacenadora Terminal Port Service, de conformidad con la afirmación de la Aduana en el Acta de Reconocimiento N° C-100674 de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 34) (subrayado por el Juez).

El 31 de octubre de 2007 se emitió el acta de reconocimiento N° C-100674.

El 31 de octubre de 2007, el mismo día de emitida el acta de reconocimiento, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S. emitió el Acta de Comiso N° C-100674.

El 31 de octubre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la declaración Nº C-100-674 (folio 58).

El 19 de noviembre de 2007, la contribuyente solicitó que se efectuara un nuevo reconocimiento.

El 14 de diciembre de 2007, el funcionario W.A. adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO-2007, en la cual se dejó constancia de haber efectuado el primer reconocimiento el 01 de octubre de 2007 (folio (37).

El 17 de diciembre de 2007, el agente de aduanas Profesionales Aduaneros, S.R.L, ratificó la solicitud hecha el 19 de noviembre de 2007, mediante escrito sin número al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de un nuevo reconocimiento (folio 53).

El 18 de diciembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO-2007-012860 en la cual determinó la aplicación de la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674 del 31 de octubre de 2007. En la misma fecha el agente de aduanas se dio por notificada de dicha acta, recibida por la ciudadana M.G. (folio 41).

El 18 de diciembre de 2007, la representante de la contribuyente fue notificada del acta de comiso y dejó constancia escrita de que el 17 de diciembre de 2007 solicitó un nuevo reconocimiento (folio 41 de la primera pieza).

El 04 de enero de 2008, la Aduna efectuó el segundo reconomiento.

El 24 de enero de 2008, la funcionaria A.B. adscrita a la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la segunda Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APPC/DO-2008, en la cual se dejó constancia de haber efectuado el nuevo reconocimiento el 04 de enero de 2008.

El 30 de enero de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió una segunda Acta de Comiso Nº 000312, basada en el segundo reconocimiento, perteneciente a la declaración única de aduanas Nº AC-2007-100674 en la cual se impone pena de Comiso de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a 6.840 pares de zapatos. En la misma fecha el agente de aduanas se dio por notificado en la ciudadana M.G..

El 03 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de marzo de 2008, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de abril de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 10 de abril de 2008, este tribunal mediante auto repuso la causa al estado de las notificaciones.

El 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la administración tributaria suscribió diligencia consignando copia simple fotostática del instrumento poder previa vista y devolución y consigno expediente administrativo

El 22 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 02 de junio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 04 de junio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 1329, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 17 de junio de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 02 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 04 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento del experto designado por la parte promovente. En esa misma fecha, se libro un oficio a la Universidad de Carabobo solicitando un listado de experto en materia industrial.

El 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia solicito ratificación del oficio del 04 de julio de 2008.

El 29 de octubre de 2008, se dicto auto acordando lo solicitado el 22 de octubre de 2008.

El 03 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la administración tributaria suscribió diligencia consignando copia simple fotostática del instrumento poder previa vista y devolución

El 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la administración tributaria suscribió diligencia consignando copia simple fotostática del instrumento poder previa vista y devolución. En esa misma fecha, solicitó se declare desistida la prueba de experticia en virtud de la falta de interés por parte de la contribuyente.

El 21 de enero de 2009, se recibió oficio de la Universidad de Carabobo, emitiendo listado de lo solicitado el 04 de julio de 2008.

El 11 de febrero de 2009, se dicto auto designando los expertos faltantes y se libraron boletas de notificación

El 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicita se practique la experticia ya que la facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo cuenta con los recursos necesarios para ello.

El 01 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente mediante diligencia ratifican el escrito presentado el 24 de marzo de 2009.

El 05 de mayo de 2009, el experto designado por este tribunal mediante escrito presento excusas por no poder aceptar la designación.

El 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia en la cual solicita se fije un solo experto.

El 01 de junio de 2009, este tribunal mediante auto considera suficientes todas las diligencia para la experticia y vencido el lapso de evacuación de pruebas y se dió por iniciado al término para la presentación de informes.

El 04 de junio de 2009, el último experto designado por este tribunal mediante escrito presento excusas por no poder aceptar la designación

El 29 de junio de 2009, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 13 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, dejando constancia que la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito de informes. Este tribunal declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio para dictar sentencia.

El 13 de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente resalta la cantidad de errores cometido por el funcionario reconocedor ciudadano W.A., en cuanto a la fecha de la transmisión de la declaración de aduanas, el número de conocimiento de embarque y el lugar del reconocimiento. Rechaza la pretensión del funcionario actuante de cambiar la posición arancelaria de 6403.99.00 al 20% ad-valorem por la 6405.10.00 ad-valorem 20%, lo cual supuestamente implica que se ha cometido una infracción en la declaración, conocida como error en la clasificación arancelaria, hecho este, que al no tratarse de haber declarado derechos de más o derechos de menos, no termina de configurase la infracción al no haber lesión al fisco y no trae consigo sanciones de ningún tipo esta conducta, sin embargo, la contribuyente afirma que no hay error y que la clasificación correcta es la hecha por ella indicada 6403.99.00 20% ad-valorem, por ser la parte superior del calzado de piel como lo indica la descripción arancelaria y parte superior de cuero natural, tal cual lo indica la partida: “Los demás calzados de suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural”.

La Administración Tributaria decomisó las mercancías por cuanto la totalidad de calzados no cumple con la normas SENCAMER y el certificado N° 0000171C-02 se encuentra vencido para la fecha de la declaración y no ampara dicha importación La contribuyente aduce que presentó el certificado el 05 de diciembre de 2007 y el acta de comiso fue emitida el 14 de diciembre de 2007 y en caso de configurarse alguna infracción, no sería la sanción de comiso sino la multa dispuesta en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Continua la recurrente expresando lo siguiente: “… Ahora bien como no compartimos la forma en que fue llevado el reconocimiento que consta en acta ni los criterio es en el expresados, en ejercicio del derecho a la defensa, nuestra representada, solicito (sic) la realización de un nuevo reconocimiento, recibida (sic) por el ente emisor del Acto [sic], la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 17/12/2207 [sic] con el N° 072512, a las 04:21 Hs. Pm (sic) y en virtud de no tener fecha ni información de fecha para que este fuera realizado, se ratificó la solicitud del nuevo reconocimiento, señalando el costo elevado por el retardo que producía a nuestra representada la no realización del nuevo reconocimiento solicitado, petición esta recibida por La Aduana de Puerto Cabello en fecha 23/01/08, bajo el N° 003744 a las 02;08 Hs. PM. (sic) y entonces de manera sorpresiva y sin que nuestra representada tuviera el derecho de estar presente este se practicó y nos fue entregada el ACTA DE RECOCOMIENTO N° AR-2007-C-100674, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por el Funcionario Reconocedor (sic) A.B., la cual le fue notificada con posterioridad a la presentación del reclamo, sin notificarle a nuestra representada la fecha de su realización para que estuviere presente y dejara constancia de las objeciones a que hubiere lugar como establece la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 52 y 54…”.

La pena de comiso fue impuesta por el ciudadano D.D.D.S., según Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aduce la recurrente ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, puesto que no se le notificó la fecha para el nuevo reconocimiento, solicitado en tiempo hábil, tal como lo establecen los artículos 156, 172 y 173 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y palabras textuales de la recurrente: “…recibida por la Aduana Principal de Puerto Cabello el 23 de enero de 2008, bajo el N° 003744 a las 02.98 pm, se ordenó su realización o práctica en fecha 22/12/2007 y que fue realmente practicado en fecha 04/01/2008, como señala la funcionaria actuante en el acta que contiene los resultados del reconocimiento elaborada en fecha 24 de enero de 2008, de la simple lectura se desprende que no se respetaron los lapsos para la realización o práctica del reconocimiento, por ello se debió notificar a nuestra representada, pero esta notificación no la hubo …”.

El funcionario actuante en ambos reconocimientos no tomó en cuenta las “…reglas generales para la interpretación de la nomenclatura…” del Arancel de Aduanas cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, en el sentido que la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

En el caso de los zapatos objeto de esta importación, la parte superior es de cuero natural y el piso de caucho o plástico, por lo tanto le corresponde aplicar el código arancelario más específico, es decir, el Código 6403.99.00 cuya descripción es Los demás calzados de suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural y no el código genérico d 6405.90.00 cuya descripción es Los demás calzados.

Los funcionarios actuantes incurrieron en un falso supuesto de hecho, por estos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o son inexistentes. Los funcionarios actuantes señalan que la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzados N° 0000171Cl-02 expedido por SENCAMER no se encontraba vigente al momento de la llegada de la mercancía según consta en el acta de reconocimiento y en el acta de comiso. Este hecho no es cierto, puesto que tal constancia fue expedida por SENCAMER el 26 de junio de 2007, con fecha de vencimiento el 18 de junio de 2008. La mercancía llegó el 20 de octubre de 2007, la declaración se hizo el 31 de octubre de 2007, el primer reconocimiento el 1 de octubre de 2007, el certificado se entregó el 05 de diciembre de 2007, antes del segundo reconocimiento que se hizo el 04 de enero de 2008. Alegan que están entregando el original de dicho certificado como constancia que se encontrban vigente.

Los funcionarios actuantes incurrieron en un falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se base en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Los funcionarios actuantes en el acta de reconocimiento y en el acta de comiso afirman que el calzado es de suela de caucho, de plástico o de cuero natural o regenerado y la parte superior de cuero artificial o regenerado, entendiéndose este último el producto a base de cuero, fibras de cuero, desperdicios de cuero o piel. Los calzados objeto de esta causa tiene la parte superior de cuero natural y piso de caucho o plástico y no de cuero artificial o regenerado por lo cual debía haber concluido que se le aplica el código 6403.99-00 “Los demás calzados de suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, tal cual fue declarada la mercancía”.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

En el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO-2007 N° 100674 del 31 de octubre de 2007, la Administración Tributaria afirma que el reconocimiento físico de la mercancía fue hecho el 01 de octubre de 2007 en la Almacenadota Terminal Port Service, la cual se encontraba un el equipo intermodal N°. INKU 2647003, declarada por la contribuyente como clasificación arancelaria 6403.9900 Los demás calzados con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con tarifa ad-valorem 20% (subrayado por el Juez).

Efectuado el reconocimiento físico y documental de acuerdo con las disposiciones de la Decisión N° 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 8 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 668 del 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.100 del 15 de diciembre de 2000, se determinó que las descripciones, cantidades y pesos de las mercancías objeto de importación eran correctos pero la clasificación arancelaria correspondía al código 6405.10.00 Los demás calzados con la parte superior de cuero artificial o regenerado con tarifa ad-valorem 20% (subrayado por el Juez).

La nota 3 del capítulo 64 del Arancel de Aduanas establece que: …b) la expresión curso natural se refiere a los productos de las partidas 4107, 4112 y 4114.

El artículo 13 del Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2005 Arancel de Aduanas estipula que: “…Para la importación tr4ánsito nacional de mercancías a las cuales se le hubieran establecidos Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Parágrafo Primero: Sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento…”.

Alega la Administración Tributaria que los calzados objeto de esta causa no cumplen con las normas establecidas por SENCAMER ya que fue presentado el certificado N° 0000171Cl-02 el cual se encuentra vencido (subrayado por el Juez).

La mercancía tampoco se encuentra amparada por el correspondiente certificado de origen para gozar de las preferencias arancelarias conforma a los acuerdos emitidos por Venezuela con los demás países específicamente en este caso con la República de Brasil ya que no cumple con la especificaciones señaladas en el certificado N° 36075900364 del 28 de diciembre de 2007 en lo que se refiere al número de código arancelario.

Con base a las consideraciones anteriores y en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, el funcionario reconocedor decidió (folio 37 de la primera pieza) el decomiso de la mercancía.

El 18 de diciembre de 2007 el ciudadano D.D.D.S., dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-012860, referida a la primera Acta de Comiso N° C-100674 del 31 de octubre de 2007, concatenada con el acto de reconocimiento físico del 01 de octubre de 2007, que originó el acta de reconocimiento del 31 de octubre de 2007.

En la segunda acta de reconocimiento (folios 42 y siguientes de la primera pieza) se lee textualmente: “…Calzado con suela de caucho, de plástico o cuero natural o regenerado y parte superior de cuero artificial o regenerado… y por lo tanto la mercancía declarada no se corresponde con la clasificación arancelaria…Así mismo las notas explicativas del sistema Armonizado del capítulo 5405 señalan que dicha partida engloba todo el calzado que tenga la parte superior de una materia no citadas en las partidas precedentes del capítulo 64…”. (Subrayado por el Juez).

Continúa indicando el acta de reconocimiento: “…De la revisión documental se desprende lo siguiente: 1) La Declaración de Aduanas fue presentada acompañada de la documentación legalmente exigible de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, la Certificación de Origen expedida por la Federación de Industrias del Estado de Brasil en el m.d.A. de MERCOSUR y la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzados N° 0000171Cl-02 con fecha de emisión 16/04/2007 y fecha de vencimiento del 07/08/2007…”.

Concluye la funcionaria actuante que de lo anterior se desprende que: 1) la certificación de origen expedida por la Federación de Industria de Brasil ampara la mercancía ubicada en el numeral arancelario bajo la cual fue efectuada la Declaración de Aduanas, pero no la posición arancelaria determinada durante el acto de reconocimiento, por lo cual esta importación no puede gozar de la preferencia arancelaria; 2) la c.S. no se encontraba vigente al momento de la llegada de la mercancía ni para la fecha de la presentación de la declaración de aduanas y no cubre la posición arancelaria que se determinó en el reconocimiento.

Se añade en dicho reconocimiento lo siguiente (folio 44 de la primera pieza): “…es menester resaltar, que al momento del la solicitud de Nuevo Reconocimiento, la parte interesada consignó una C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzados identificada con el N° 0000171CI-02 expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el cual se corresponde con el mismo número de la c.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzados con el que se presentó al momento de la Declaración de Aduanas pero con fechas de emisión y vencimiento; así mismo, el certificado a que se hizo mención presentado en el Nuevo Reconocimiento tampoco ampara la posición arancelaria determinada para las mercancías…”. (Subrayado por el Juez).

Con base en el anterior reconocimiento, el ciudadano D.D.D.S. suscribió la segunda Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 1008.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De acuerdo con el segundo acto de reconocimiento y la segunda acta de comiso, definitivas en el procedimiento administrativo, la controversia se circunscribe al cambio de código arancelario como motivo de la descripción de la parte superior del calzado objeto de esta causa, ya que la Administración Tributaria afirma que es de cuero artificial o regenerado y la contribuyente que es cuero natural, lo cual originó que la Aduana modificara el código arancelario y lo cambió del N° 6403.9900 Los demás calzados con la suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con tarifa ad-valorem 20% al 6405.10.00 Los demás calzados con la parte superior de cuero artificial o regenerado con tarifa ad-valorem 20%. (Subrayado por el Juez) y como consecuencia toda la documentación que amparaba la importación con un código arancelario, según la Administración Tributaria no ampara la misma puesto que lo cambió a otro código aún con la misma tarifa ad-valorem y como consecuencia de esa diferencia decomisó las mercancías por un valor de Bs. 310.504.655,50 (BsF. 310.504,65).

Del contenido del Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008 se deduce que la contribuyente presentó todos los documentos que amparaban la importación y que la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado Registro Número 000171CI-02 se encontraba vigente al momento de la importación de la mercancía, por lo cual la controversia se limita solamente al cambio de código. Así se decide.

La contribuyente aduce que la clasificación en la partida residual Los Demás Calzados de la clasificación 6405, viola la aplicación de la regla de interpretación Número 2 que dice:”…la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico…”.

Observa el Juez en el folio 60 de la primera pieza el Certificado de Origen N° 36-07-59-00364 de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo en B.d.A. de MERCOSUR que textualmente dice: “…Calzados. Los Demás. Los Demás calzados. Calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural…”. (Subrayado por el Juez).

Observa también el Juez que el SENIAT en la primera Acta de comiso N° C-100674 del 31 de octubre de 2007, en la página 2 (folio 39) define la descripción arancelaria N° 6405.10.00 como “…Los Demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado…”. (Subrayado por el Juez). Igual descripción tiene el Acta de reconocimiento N° C-100674 del 31 de octubre de 2007.

No obstante, la segunda Acta de Comiso N° AC-2007-100674 del 30 de enero de 2008, con fundamento en la segunda Acta de Reconocimiento N° AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, expresa que: “…Calzado de suela de caucho, de plástico o cuero natural o regenerado y parte superior de cuero artificial o regenerado…”. La Administración Tributaria cambió la palabra natural por artificial discrepando del certificado de origen y sin ninguna explicación que pudiera valorar el Juez para decidir si la parte superior es de cuero artificial o de cuero natural, por demás la especificación declarada es específicas y debe prevalecer sobre la descripción genérica “Los demás calzados”.

En otro orden de ideas, observa el Juez que la tarifa ad-valorem es la misma en ambos casos 20%, por lo cual interpreta que se trata de un formalismo inútil clasificar la mercancía como Los demás en el código 6405, cuando la Administración Tributaria ha debido utilizar la descripción más específica del código 6403, coincidente además con la C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado N° 0000171CI-02 (folio 106) primera pieza), tal cual hizo la contribuyente en su declaración de aduanas, respaldada con el certificado de origen en el cual aparece muy claramente la descripción del calzado, discrepancia que no justifica aplicar la sanción material más grave que contiene la Ley Orgánica de Aduana como es el comiso de las mercancía, con evidente exceso por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la época, ciudadano D.D.D.S..

Verifica el Juez en el folio 165 de la primera pieza la Carta de Certificación de la Empresa PEDEFERRO, proveedora de la mercancía, con domicilio en Cascabel-Ce-Brasil, del 17 de abril de 2008, en la cual manifiesta que la parte superior del calzado importado es de cuero natural y corresponde a las partidas arancelarias 6403.99.00 y que la mercancía coincide exactamente con la factura y carta de crédito.

Con vista a las pruebas aportadas por la contribuyente y al análisis de documentos y hechos realizado por el Tribunal, el Juez forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Zapatería Gasolina Extra, C. A. y considera que no necesita entrar a analizar otros argumentos normativas propuestos por la Administración Tributaria y que todos se fundamentan en el cambio de la palabra natural por la expresión artificial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos F.J.A.S. y N.G.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007-C-100674 del 24 de enero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso la pena de comiso a la mercancía correspondiente a la declaración Única de Aduanas Nº C-100674, por un valor en aduana de bolívares trescientos diez millones quinientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 310.504.655,50) (BsF. 310.504,65).

2) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1491

JAYG/dt/ycv

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