Decisión nº 0006 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0004

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0006

Valencia, 18 de marzo de 2004

193º y 145º

El 03 de octubre de 2003, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano ADHAM NASR NASR, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.937, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ZAPATERÌA EL MARQUEZ, asistido por el abogado W.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario identificada con el número RCE-JT-410-03-47, sin fecha cierta (con un sello húmedo que dice “jun 2003” sin especificar día), que confirmó, a su vez, las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134, 135, 136 y 171 del 12 de julio de 2002 las primeras y del 31 de julio de 2002 la última y las planillas de liquidación correspondientes números 10-10-01-2-28-000919, 000922, 000923 del 20 de agosto de 2002 y las números 10-10-01-2-28-000977 y 000978 del 23 de agosto de 2002 por un total de bolívares novecientos ochenta y tres mil treinta y nueve con cero céntimos (Bs. 983.039,00), por multas e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales, todas emanadas de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 03 de octubre de 2003, el ciudadano Adham Nars Nars, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado Zapatería el Marquez, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las resoluciones supra identificadas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho el 29 de octubre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 17 de noviembre de 2003, se venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

El 01 de diciembre de 2003, la administración tributaria emitió la resolución número RCE-JT-03-410-282, en la cual, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, convalidó parcialmente las pretensiones del recurrente, subsanando algunos vicios de las resoluciones recurridas.

El 19 de febrero de 2004, la representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de informes. La recurrente no presentó escrito de informes.

El 03 de marzo de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa y se avocó a conocer de la misma.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El contribuyente alega que: “…la mayoría de estas resoluciones imponen sanciones a mi representada basándose en los artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, debiéndose aplicar las sanciones contempladas en el código vigente del 2001, ya que fue en el 2002 cuando fui objeto de dichas multas; igualmente solicito ante ese tribunal, me sea revocado el auto respectivo a mi representada y en su lugar se le aplique el artículo 8 del COT vigente, en el cual uno de sus carrafos (sic) reza: “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

La resolución administrativa recurrida es la RCE-JT-410-03-47, que a su vez confirmó las resoluciones relacionadas continuación:

GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 del 27 de julio de 2002 por multa por incumplimiento de un deber formal al presentar fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, la cual debía haber presentado el 28 de febrero de 1995 y la presentó el 10 de mayo de 2002, equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT) a Bs. 1.700 cada una, para un total de bolívares ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 85.000,00) y bolívares once mil cuatrocientos setenta y nueve sin céntimos (Bs. 11.479,00) por concepto de intereses moratorios.

GRTI-RCE-DFD-ESP-B-135 del 12 de julio de 2002 por multa por incumplimiento de un deber formal al presentar fuera del plazo legal la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal correspondiente al 01 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, la cual debía haber presentado el 28 de febrero de 2001 y la presentó el 30 de mayo de 2002, equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) a Bs. 11.600 cada una, para un total de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00) y bolívares cincuenta y seis mil ciento cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 56.151,00) por concepto de intereses moratorios.

GRTI-RCE-DFD-ESP-B-136 del 12 de julio 2002 por multa por incumplimiento de un deber formal al presentar fuera del plazo legal y reglamentario la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio del 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, la cual debía haber presentado el 28 de febrero de 2002 y la presentó el 30 de mayo de 2002, equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) a Bs. 11.600 cada, una para un total de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00).

GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171 del 31 de julio de 2002 por multa por incumplimiento de un deber formal al presentar: 1) Fuera del plazo reglamentario la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio gravable del 01 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, la cual debía haber presentado el 28 de febrero de 2002 y la presentó el 30 de mayo de 2002; 2) Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable del 01 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, la cual debía haber presentado el 28 de febrero de 2002 y la presentó el 30 de mayo de 2002, por cinco tributarias unidades tributarias (5 UT) a Bs.14.800 cada una, para un total de bolívares setenta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 74.000,00) y multa por dos coma quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias (2,555) a Bs. 14.800 cada una para un equivalente de bolívares treinta y siete mil ochocientos catorce sin céntimos (Bs. 38.814,00), e intereses moratorios por bolívares veintidós mil quinientos noventa y cinco sin céntimos (Bs. 22.595,00).

Sobre estas resoluciones administrativas expresa la administración tributaria que: “…esta Gerencia Regional impuso sanción al contribuyente….por haber declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, e inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal y reglamentario señalado en la norma”.

Aplica estas sanciones la administración tributaria con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual expresa: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismo administrativos competentes…”.

El contribuyente procedió a pagar y declarar con retardo el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales para los ejercicios 1-12-1999 al 30-11-2000 y 01-12-2000 al 30-11-2001 y solicitó su inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del plazo legal y reglamentario según se deduce de los argumentos de la administración tributaria.

En relación a las atenuantes solicitadas por el contribuyente con base en el artículo 96, numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario vigente opina la administración tributaria:

…Observamos en el caso sub examine, que el sujeto pasivo incurrió de manera reiterada en el incumplimiento de deberes formales de la misma índole, lo que demuestra su conducta antijurídica y evasora del cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria, así como la falta de disposición de contribuir con los gastos públicos por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por otra parte, la administración tributaria el 01 de diciembre de 2003 emitió la resolución RCE-JT-03-410-282, en la cual con base en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, convalidó los actos administrativos recurridos, subsanando los vicios en ellos contenidos, para aplicar las sanciones más benignas para el contribuyente determinadas en el Código Orgánico Tributario de 2001 en comparación con el de 1994, en los siguientes términos:

Resolución GRT-RCE-DFD-ESP-B-135:

El incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según el artículo 104 eiusdem aplicado en dicha resolución, el cual establece sanción por incumplimiento de los deberes formales de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT). En la resolución supra identificada se aplicó el término medio de sesenta unidades tributarias a Bs. 11.600 cada una, para un total de multa de bolívares trescientos cuarenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 348.000,00).

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, “…ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”, la administración tributaria corrigió la resolución aplicando el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, modificando la sanción a cinco unidades tributarias (5 UT) a Bs. 19.400 cada una, para un total de bolívares noventa y siete mil sin céntimos (Bs. 97.000,00). La administración tributaria accedió a corregir el pedimento de la contribuyente.

Resolución GRT-RCE-DFD-ESP-B-136:

Por los mismos argumentos esgrimidos en la convalidación de la resolución arriba modificada, la administración tributaria corrigió ésta aplicando el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, modificando la sanción a cinco unidades tributarias (5 UT) a Bs. 19.400 cada una, para un total de bolívares noventa y siete mil sin céntimos (Bs. 97.000,00) en lugar de treinta unidades tributarias (30 UT) a Bs. 11.400 cada una como había establecido la resolución recurrida. La administración tributaria accedió a corregir el pedimento de la contribuyente.

Manifiesta la administración tributaria en el escrito de informes que el propietario de la Zapatería El Márquez procedió a cancelar mediante las planillas de liquidación 10-10-01-2-39-000970, 10-10-01-2-39-000971 y 10-10-01-2-39-000972 por Bs. 97.000,00, Bs. 97.000,00 y Bs. 56.151,00, por concepto de multas las dos primeras e intereses la tercera, verificadas en el sistema SIVIT que lleva la administración tributaria.

Con referencia a la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 también recurrida, la administración tributaria expone que el contribuyente incumplió el plazo para su inscripción en el Registro de Activos revaluados al cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículos 177, 180 y 181 del Reglamento, siendo sancionado con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a Bs. 1.700 cada una, para un total de bolívares ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 85.000,00). El contribuyente solicita que se le aplique la sanción del Código Orgánico Tributario de 2001 por presumirla más benigna, sin embargo, esta sanción contenida en el artículo 100, numeral 2 eiusdem establece una sanción de veinticinco unidades tributarias (25 UT), pero el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem expresa: “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (UT) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. Las unidades tributarias vigentes son Bs. 24.700 cada una, lo cual convertiría a la sanción en bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00), lo que resultaría menos beneficiosa para el contribuyente si la comparamos con la aplicada según el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con lo expresado supra. La administración tributaria solicita que se declare inoficioso el pedimento de la contribuyente.

Por otra parte, con relación a la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171, también recurrida, mediante la cual la administración impone sanción al contribuyente citado, por presentar y pagar fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, la administración tributaria expone que impuso sanción conforme a los artículos 103 y 109 del Código Orgánico Tributario de 2001, por constituir ilícito formal y material, por lo cual solicita que se declare inoficioso el pedimento del contribuyente.

La administración tributaria presento copias certificadas de las planillas canceladas por la contribuyente para demostrar el pago de las multas y los intereses de las resoluciones GRT-RCE-DFD-ESP-B-135 y GRT-RCE-DFD-ESP-B-136, quedando pendientes de solución y sometidas a controversia las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos, en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Considera el tribunal necesario, en primer lugar, establecer los ejercicios gravable correspondientes a las resoluciones impugnadas en los cuales se aplicaron las sanciones por incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente.

Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134: Sanción: declaración fuera de plazo del registro de activos revaluados – Ejercicio gravable: 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994 – Vencimiento: 28 de febrero de 1995 – Declaración: 10 de mayo de 2002 – Resolución: 12 de julio de 2002 – Código Orgánico Tributario aplicado: 2001 – Código Orgánico aplicable: 2001.

Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-135: Sanción: multa por declaración fuera de plazo del impuesto a los activos empresariales – Ejercicio gravable: 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 – Vencimiento: 28 de febrero de 2001 – Declaración: 30 de mayo de 2002 – Resolución: 12 de julio de 2002 – Código Orgánico Tributario aplicado: 1994 – Código Orgánico aplicable: 2001 – Convalidación de la administración: 01 de diciembre de 2003.

Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-136: Sanción: multa por declaración fuera de plazo del de impuesto sobre la renta – Ejercicio gravable: 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 – Vencimiento: 28 de febrero de 2001 – Declaración: 30 de mayo de 2002 – Resolución: 12 de julio de 2002 – Código Orgánico Tributario aplicado: 1994 – Código Orgánico aplicable: 2001 – Convalidación de la administración: 01 de diciembre de 2003.

Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171: Sanciones: multa por declaración fuera de plazo del de impuesto sobre la renta y del impuesto a los activos empresariales – Ejercicio gravable: 01 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001 – Vencimiento: 28 de febrero de 2002 – Declaración: 30 de mayo de 2002 – Resolución: 31 de julio de 2002 – Código Orgánico Tributario aplicado: 2001 – Código Orgánico aplicable: 2001.

De los argumentos de las partes y de conformidad al análisis realizado por el tribunal de acuerdo con lo comprobado en autos, se constata que la controversia del presente recurso se limita a definir cual de los códigos orgánicos tributarios, el de 1994 o el de 2001, se debe aplicar para efectos de las multas y los intereses moratorios en las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171, puesto que las resoluciones GRT-RCE-DFD-ESP-B-135 y GRT-RCE-DFD-ESP-B-136 fueron convalidadas por la administración tributaria conforme a las previsiones del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 236 del Código Orgánico Tributario, y el contribuyente canceló las planillas respectivas según consta en autos como prueba de su aceptación. El contribuyente no objeta ni contradice los incumplimientos de los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta, el impuesto a los activos empresariales y el registro de activos revaluados y se limita a solicitar la aplicación de las sanciones y se limita a solicitar la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar del de 1994.

Observa el tribunal que la administración tributaria convalidó las resoluciones GRT-RCE-DFD-ESP-B-135 y GRT-RCE-DFD-ESP-B-136 conforme a derecho pues modificó las resoluciones originales supra identificadas aplicando el Código Orgánico Tributario de 2001 con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el tribunal transcribe a continuación:

Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al real o a la rea.

Por otra parte, el tercer párrafo del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 8 ...(omissis) … Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Asimismo el artículo 236 eiusdem, sobre las facultades de la administración tributaria, expresa:

Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan.

A su vez, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134, correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 1994, la sanción por multa aplicada por la administración tributaria por declaración tardía del registro de activos revaluados según requerimientos del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y de los artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento, vigentes ratione temporis, se basó en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 por ser menor la sanción al artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 según consta en los análisis hechos supra por el tribunal. El Tribunal considera necesario transcribir los artículos de los códigos objeto de la controversia con el objeto de ilustrar los cálculos de las sanciones.

Artículo 104 (1994). Al contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).

Artículo 105 (1994). El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 UT a 150 UT).

En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la Ley o en los reglamentos.

Artìculo 100 (2001). Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

…(omissis) …

  1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos resoluciones y providencias.

    …(omissis) …

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 seràn sancionados con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 UT).

    Como se trata de una sola sanción, la administración tributaria aplicó correctamente el artículo 105, último párrafo, del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio rebajando la sanción a la mitad: (50 + 150)/2 = 100; 100/2 = 50 UT. Como quiera que la unidad tributaria para la fecha fue Bs. 1.700 cada una, la sanción impuesta alcanzó a Bs. 85.000,00.

    Si la administración tributaria hubiese aplicado el Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción hubiese sido de 25 unidades tributarias a Bs. 24.700 cada una, para un total de Bs. 617.500, con lo cual resulta obvio que la sanción del Código Orgánico Tributario de 1994 resulta más benigna que la sanción del código de 2001. El Tribunal no considera necesario demostrar el monto correspondiente a las unidades tributarias de 1.700 aplicada en la sanción y la de Bs. 24.700 puesto que se trata de publicaciones en la prensa nacional suficientemente divulgadas y conocidas; al respecto el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 94 (2001). Las sanciones aplicables son:

    … (omissis) …

  2. Multa

    … (omissis) …

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Con base en los argumentos expuesto este tribunal considera que el cálculo y la aplicación de las sanciones en la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 fueron hechos correctamente por la administración tributaria. Así se decide.

    En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-135, correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 2000, la sanción por multa aplicada por la administración tributaria por presentación fuera de plazo de la declaración de impuesto a los activos empresariales por infracción a los requisitos exigidos por el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, 10 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes ratione temporis, se basó en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero por ser menor la sanción del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta en los análisis hechos por el tribunal, la administración tributaria convalidó con fecha 01 de diciembre de 2003, correctamente la sanción a aplicar, de conformidad con el mencionado artículo el cual expresa:

    Artículo 103 (2001). Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    … (omissis) …

  3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

  4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    …(omissis)…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 UT) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT).

    Como se trata de una sola sanción, la administración tributaria aplicó correctamente el artículo 103, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, así: 5 UT por 19.400 cada una, valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago por un total de Bs. 97.000,00, cancelado por el contribuyente como prueba de aceptación de la convalidación el 12 de enero de 2004, según prueba que consta en autos.

    Con base en los argumentos expuesto este tribunal considera que el cálculo y la aplicación de la sanción impuesta por la administración tributaria en la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-135, convalidada en la resolución RCE-JT-03-410-182 del 01 de diciembre de 2003 fueron hechos correctamente. Así se decide.

    En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-136, correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 2000, la sanción por multa aplicada por la administración tributaria por presentación fuera de plazo de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta por infracción a los requisitos exigidos por el articulo 80 de la Ley de Impuesto sobre la renta y 12 de su Reglamento, vigentes ratione temporis, se basó en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero por ser menor la sanción del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta en los análisis hechos por el tribunal, la administración tributaria convalidó con fecha 01 de diciembre de 2003, correctamente la sanción a aplicar, de conformidad con el mencionado artículo.

    Como se trata de una sola sanción, la administración tributaria aplicó correctamente el artículo 103, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, así: 5 UT por 19.400 cada una, valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago por un total de Bs. 97.000,00, cancelado por el contribuyente como prueba de aceptación de la convalidación el 12 de enero de 2004, según recibo que consta en autos.

    Con base en los argumentos expuesto este tribunal considera que el cálculo y la aplicación de la sanción impuesta por la administración tributaria en la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-135, convalidada en la resolución RCE-JT-03-410-182 del 01 de diciembre de 2003 fueron hechos correctamente. Así se decide.

    En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171, correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 2001, sanción por multa aplicada por la administración tributaria por presentación fuera del plazo legal de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y del ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 2001 del impuesto a los activos empresariales, infringiendo los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento y el numeral 1, literal “b” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    El contribuyente incurrió en un ilícito formal al presentar fuera de plazo la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, sancionado en el artículo 103, numeral 3, aparte segundo del Código Orgánico Tributario vigente, con cinco unidades tributarias (5 UT) a Bs. 14.800 cada una, según valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la sanción.

    Asimismo el contribuyente incurrió en otro ilícito formal por presentación fuera de plazo de la declaración de impuesto a los activos empresariales sancionado con cinco unidades tributarias (5 UT) a Bs. 14.800 cada una, por lo cual concurren dos ilícitos formales, sancionados con cinco unidades tributarias cada uno. El artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Como consecuencia de esta disposición, la sanción aplicable es de siete coma cinco unidades tributarias (7,5 UT) a Bs. 14.800 cada una, valor de la unidad tributaria para el momento de la sanción, para un total de Bs. 111.000,00.

    De igual forma, el contribuyente incurrió en ilícito material al pagar con retraso la deuda tributaria originada en la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 30 de noviembre de 2001, sancionado con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario con multa del uno por ciento (1%) de los tributos de los tributos pagados con atraso. Como quiera que el impuesto pagado fue de Bs. 146.130,00, según manifestación que consta en autos de la administración tributaria, cantidad no controvertida por el contribuyente, la sanción es el 1% de Bs. 146.130, que convertidas en unidades tributarias se convierte en 0,11 – (146.130 x 0,01) /13.200 UT = 0,11 UT –. De conformidad con el artículo 81 eiusdem, al concurrir dos o más ilícitos tributarios se aplica la sanción más grave aumentad con la mitad de las otras sanciones por lo cual debemos dividir la sanción por la mitad – 0,11 UT/2 = 0,055 UT – La sanción total será por consecuencia 0,055 por Bs. 14.800, para un total de Bs. 814,00.

    La sanción total en la resolución analizada es por consiguiente la suma de Bs. 111.000,00 más Bs. 814.000, para un total de Bs. 111.814. Como quiera que la sanción impuesta corresponde al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la situación controvertida, este tribunal comprueba que la sanción está correctamente aplicada y calculada por la administración tributaria. Así se decide.

    Según se desprende de las pruebas y argumentos que constan en autos, la administración tributaria aplicó erróneamente las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 en las resoluciones GRT-RCE-DFD-ESP-B-135 y GRT-RCE-DFD-ESP-B-136 cuando debería haber aplicado las del código de 2001, pero procedió correctamente a subsanar el error con la resolución número RCE-JT-03-410-282 emitida el 1 de diciembre de 2003, aceptada por la parte recurrente según se evidencia de la cancelación de las nuevas planillas emitidas por la administración tributaria cuyas copias constan en autos, por lo cual se considera con lugar el pedimento del contribuyente. Así se decide.

    La administración tributaria demostró que aplicó correctamente el Código Orgánico Tributario de 2001 en las sanciones contenidas en las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171 por lo cual es inoficioso el pedimento de la contribuyente. Así se decide.

    Las resoluciones impugnadas también contienen cálculos de intereses compensatorios de conformidad con las previsiones de la ley, no controvertidos y aceptados de hecho por el contribuyente con el pago de las planillas el 14 de enero de 2004. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Adham Nasr Nasr en representación del fondo de comercio Zapatería El Márquez, contra las resoluciones GRT-RCE-DFD-ESP-B-135 y GRT-RCE-DFD-ESP-B-136 emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y consecuencialmente HOMOLOGADAS dichas resoluciones con la resolución RCE-JT-03-410-282, aceptada de hecho por el ciudadano Adham Nasr Nasr con la cancelación de las respectivas planillas de pago el 12 y 14 de enero de 2004.

    2) SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano Adham Nasr Nasr de solicitar la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar del de 1994 a las resoluciones GRTI-RCE-DFD-ESP-B-134 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-171, puesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aplicó correctamente el código de 2001, resultando inoficiosas las pretensiones del demandante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria

    Abg. Jenny Rodríguez Lamón

    En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

    La Secretaria

    Abg. Jenny Rodríguez Lamón

    Exp. 0004

    JAYG/mg

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