Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de agosto de 1987 los abogados G.R.M. y C.E.M.L., Inpreabogado Nros 6.642 y 12.655, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.170 y en representación de la firma mercantil “ZAPATERÍA VALENTINO”, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal en fecha 29 de abril de 1987.

En fecha 26 de agosto de 1987 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar al Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de enero de 1988 la mencionada Corte ordenó ratificar el oficio Nº 1730 de fecha 17 de septiembre de 1987, al ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda.

En fecha 09 de marzo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de septiembre de 1990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente al Magistrado Dr. H.P.L., a los fines de que decidiera en relación a la continuación de juicio solicitada en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 30 de junio de 1994 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ello por haberse constituido con los Magistrados designados por la Sala Político-Administrativa en su sesión de fecha 14 de junio de 1994. Igualmente se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta.

En fecha 10 de julio de 1995 se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, por cuanto la ponencia presentada por el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis no fue aprobada por la mayoría.

En fecha 25 de septiembre de 1996 la abogada M.B., Inpreabogado Nº 13.629, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó la opinión de la Institución que representaba en el presente recurso de nulidad.

En fecha 23 de octubre de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución previa notificación de las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habilitó todo el tiempo necesario, a los fines de que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue ordenado en la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 1996.

En fecha 02 de mayo de 2006 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; hecha la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2006 el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, al tiempo que consideró competente para conocer de la presente causa a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; para los fines de la regulación de competencia, ordenó remitir los autos en su totalidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió el presente recurso de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha (30-05-2006) se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia.

En fecha 18 de julio de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso; igualmente declaró que correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resultara designado previa distribución, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que manifestara a este Tribunal su interés en continuar el presente procedimiento, al efecto se libró boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que había realizado la notificación de la recurrente, ciudadana E.D.C.P..

En fecha 30 de julio de 2008 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a la parte recurrente, dejando establecido que una vez constara en autos dicha notificación, comenzaría a correr el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se libró boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 12 de febrero de 2009 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación ordenada en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008. En fecha 27 de febrero de 2009 este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar dicha notificación mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se consideraría notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta.

En fecha 10 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que: en fecha 27-02-2009 publicó boleta a las puertas del Tribunal, igualmente dejó constancia que los diez (10) días continuos vencieron el 09-03-2009.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la presente causa y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que el acto procesal siguiente en el presente proceso no le corresponde al Juez, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso de nulidad, fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual se acordó realizar la notificación ordenada en el auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 27 de febrero de 2010, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados G.R.M. y C.E.M.L., Inpreabogado Nros 6.642 y 12.655, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.170 y en representación de la firma mercantil “ZAPATERÍA VALENTINO”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal en fecha 29 de abril de 1987.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 09 de mayo de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 06-1729/FR.

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