Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo sobrevenido

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-X-2003-000017

I

En fecha 31 de julio de 2003 los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., C.G.R., J.W. y R.B., médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.444.864, 5.136.514, 13.112.169, 2.102.558, 3.753.373 y 1.742.723, respectivamente, asistidos por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpusieron acción de amparo sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra el eventual daño temido que pudiera presentarse en la presente causa”, interpuesta contra el ciudadano C.J.J.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los directivos del referido Colegio.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2003 se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que se les han vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 5, 23, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Carta Fundamental, así como también los derechos preceptuados en el artículo 23 ordinal 1° literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Continúan señalando que a pesar de ser la audiencia oral y pública un acto fundamental del proceso, no es menos cierto que los intereses colectivos o difusos invocados en la acción interpuesta requieren de igual forma la protección judicial que consagran los artículos 3, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución, ya que habiendo fenecido el período para el cual fueron electas las actuales autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y el impedimento temporal para la convocatoria a elecciones que tenía vigencia hasta el primer trimestre de 2001, ha existido -a su decir- una evidente omisión por parte de la Comisión Electoral de convocar elecciones en el referido Colegio, que impide el ejercicio de dichos derechos constitucionales a todos los médicos agremiados e inscritos en ese Colegio. Además solicitan sea valorada la opinión del Ministerio Público y ratificado el criterio “jurisprudencial” reiteradamente sostenido por ese órgano judicial.

Igualmente señalan -como ha sido expuesto en el escrito del recurso de amparo autónomo- que la actuación denunciada incurre en trasgresión al artículo 23 ordinal 1° literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 23 de la Carta Fundamental, que establecen los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Igualmente alegan la violación del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

Alegan que con la omisión de convocatoria y celebración del proceso de elecciones para la renovación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados a la Asamblea Nacional de Representantes, se les imposibilita el ejercicio de los legítimos derechos a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, consagrados en el artículo 293 de la Carta Fundamental.

Asimismo, hacen mención de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2003, caso Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional incoada por un grupo de médicos pertenecientes al Colegio de Médicos del Estado Mérida, contra la Comisión Electoral, “por negarse ese ente a realizar las elecciones de ese Colegio”.

Solicitan que “...en caso de no haberse dictado el respectivo instrumento normativo por parte del C.N.E. en el plazo que para la realización de las elecciones se señale en el fallo que en la presente causa recaiga, se ordene que se realicen las aludidas elecciones, conforme a lo previsto en el Reglamento Electoral Nacional aprobado en la CI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, en fecha 19 y 20 de Octubre de 1997, en cuanto no colida con los principios que, en esta materia, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Continúan exponiendo que en virtud de la admisión de la presente acción de amparo, ha surgido un cambio en las circunstancias de hecho, ya que se ha presentado la renuncia a sus cargos de la mayoría de los miembros principales de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y de algunos suplentes.

Como sustento de sus afirmaciones, los accionantes promueven en sus escrito las pruebas que consideran necesarias para demostrar las denuncias que los obligaron a interponer la acción de amparo sobrevenido.

Finalmente solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por compartir con los mismos un interés común, se libre mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se dicte pronunciamiento sobre los intereses difusos o colectivos invocados y en consecuencia se ordene al ciudadano C.J.J.C., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de Caracas, o a quien haga sus veces, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala como primer punto pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, la Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso antes citado, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

En el presente la acción de amparo sobrevenido fue interpuesta contra el ciudadano C.J.J.C., quien tenía la condición de presunto agraviante en la acción de amparo interpuesta inicialmente.

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido, se ha verificado dentro del expediente en el cual se ha adelantado el procedimiento de amparo autónomo incoado ante la presunta omisión en la convocatoria al proceso electoral correspondiente al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo sobrevenido. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo sobrevenido, “contra el eventual daño temido que pudiera presentarse en la presente causa” para lo cual observa que consta al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal del expediente, que tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante, no asistieron a la audiencia oral y pública que debió llevarse a cabo durante la tramitación de la acción de amparo autónoma, específicamente en fecha 28 de julio de 2003, por lo que este Juzgador consideró terminado el procedimiento mediante sentencia N° 107 de fecha 4 de agosto de 2003.

Por otra parte, observa la Sala que en el escrito de fundamentación de la presente acción de amparo sobrevenido, los accionantes expusieron los mismos argumentos de la acción de amparo autónoma incoada en fecha 3 de julio de 2003, ratificando su escrito de acción de amparo autónoma, la cual fue admitida y tramitada por este órgano jurisdiccional y culminó con la decisión antes referida.

Ahora bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. (Omissis)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso E.C., mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso los accionantes interponen acción de amparo sobrevenido, “contra el eventual daño temido que pudiera presentarse en la presente causa”, cuando en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante, se ha declarado terminado el procedimiento de amparo autónomo incoado contra el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio Médicos del Distrito Metropolitano, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los organismos directivos del referido Colegio. Siendo el caso que dicho procedimiento se encuentra terminado y que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido es que este dirigida contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo sobrevenido. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo sobrevenido, interpuesta por los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., C.G.R., J.W., R.B., antes identificados, asistidos por la abogada F.K.H..

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° AA70-X-2003-000017.-

En seis (06) de agosto del año dos mil tres, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.-

El Secretario,

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