Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp N° AA70-E-2003-000054

I

En fecha 3 de julio de 2003 los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., M.M., R.A.A., C.G.R., W.E.H., J.W., R.B., A.M., R.A., B.G., A.C., médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.444.864, 5.136.514, 13.112.169, 3.567.262, 3.521.305, 2.102.558, 4.448.172, 3.753.373, 1.742.723, 4.423.950, 6.557.369, 4.560.191 y 3.929.146, respectivamente, asistidos por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpusieron acción de amparo contra el ciudadano C.J.J.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los directivos del referido Colegio.

Por auto de fecha 7 de julio de 2003 se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Mediante decisión N° 93, de fecha 15 de julio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la referida acción y ordenó su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

En fechas 22 y 23 de julio de 2003, el Alguacil de esta Sala consignó las notificaciones realizadas al Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, ciudadano C.J.J.C., y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto del 23 de julio de 2003, esta Sala acordó fijar para el día 28 de este mismo mes y año, la audiencia oral y pública, para que las partes presenten sus alegatos y defensas. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de julio de 2003 se dio apertura a la audiencia constitucional y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni de sus apoderados, así como tampoco del representante del Ministerio Público. En este estado el Magistrado Presidente declaró terminado el procedimiento, en vista de que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público.

Siendo la oportunidad para emitir el texto íntegro de la decisión, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 13 de mayo de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, para el período 1998-2000, los ciudadanos F.B., R.R., A.B., I.V., G.V., C.S., A.M., M.C. y R.A. como miembros del Tribunal Disciplinario, quienes tomaron posesión de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el artículo 100 parágrafo único del “Reglamento Electoral Nacional”.

Continúan señalando que hasta la presente fecha no se ha producido por parte de la Comisión Electoral Regional del referido Colegio, la correspondiente convocatoria a elecciones, vulnerándosele a los accionates sus derechos como miembros del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano. Asimismo señalan que se les ha violado el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de Nuestra Carta Magna y en los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostienen que “No obstante que el artículo 242, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del A.C., en apoyo de lo cual citan decisiones de esta Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.

Alegan que la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano vulnera sus derechos como agremiados, consagrados en los artículos 57, 62, 63 y 70 de la Carta Fundamental, y que constituye un impedimento para los miembros de ese Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho ente.

Señalan que la convocatoria es el acto inicial del procedimiento comicial y que la no realización de éste determina la imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo, de lo cual resulta evidente una violación del contenido del artículo 63 de la Constitución, por impedírseles con la conducta omisiva de la Comisión Electoral Regional el ejercicio y goce efectivo del referido derecho constitucional.

Continúan exponiendo en su escrito que les son vulnerados los derechos consagrados en los artículos 3, 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución, ya que habiendo fenecido el período para el cual fueron electas las actuales autoridades del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y el impedimento temporal para la convocatoria a elecciones que tenía vigencia hasta el primer trimestre de 2001, ha existido -a su decir- una evidente omisión por parte de la Comisión Electoral de convocar elecciones en el referido Colegio, que impide el ejercicio de dichos derechos constitucionales a todos los médicos agremiados e inscritos en esa Corporación Profesional.

Indican que la actuación denunciada incurre en trasgresión al artículo 23 ordinal 1° literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 23 de la Carta Fundamental, que establecen los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Igualmente alegan la violación del artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

Asimismo, significan que la omisión de convocar a elecciones por parte de la Comisión Electoral del referido Colegio conculca sus derechos constitucionales como lo son el derecho de “participación social”, consagrado en el artículo 70, y a la libre expresión del pensamiento establecido en el artículo 57, ambos del texto Constitucional, ya que al no convocar elecciones ni realizar el proceso eleccionario de nuevas autoridades, impide a todos los agremiados ejercer directamente su participación y emitir su opinión sobre la aprobación o el rechazo de la actual Junta Directiva.

Finalmente solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por compartir con los mismos un interés común, se libre mandamiento de amparo ordenando al ciudadano C.J.J.C., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de Caracas, o a quienes hagan sus veces, que proceda a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de julio de 2003, la abogada A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.364, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público acreditada para actuar por ante esta Sala Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión emanada de ese Despacho mediante el cual expresó:

...el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia)...

.

Señala la representante del Ministerio Público que la pretensión deducida no es posible concederla dentro de un proceso de amparo cuyo objeto es restablecer situaciones jurídicas infringidas y no constituirlas, y es por ello que “... considera que en el caso de que se pretenda enervar los efectos de una conducta omisiva imputada a ese ente gremial que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, como ocurre en el presente caso, el mecanismo procesal idóneo es el recurso contencioso electoral de abstención o carencia consagrado en el numeral 4 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que, los accionantes realmente pretenden una actuación determinada o concreta prevista en la ley, mas no el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta omisión imputada a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y así pido respetuosamente sea declarado por esa Sala...”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada con ocasión de la audiencia constitucional que debió celebrarse en la oportunidad fijada por la Sala Electoral, y a la cual no asistió ninguna de las partes en el presente juicio.

A tales fines se observa que la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, declaró que las acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, deberán tramitarse de la manera siguiente:

  1. - Una vez interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Seguidamente, la Sala Constitucional estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se “...dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, que tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante no asistieron a la audiencia oral y pública que debió llevarse a cabo durante la tramitación de la presente acción de amparo, específicamente en fecha 28 de julio de 2003, y este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden público por las que se justifique la continuación de este procedimiento, lo que acarrea que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto se declare su terminación.

En consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.S.Z.M., P.R.R., J.A.R.S., M.M., R.A.A., C.G.R., W.E.H., J.W., R.B., A.M., R.A., B.G., A.C., previamente identificados, contra el ciudadano C.J.J.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° AA70-E-2003-000054.-

En cuatro (04) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 107.

El Secretario,

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