Decisión nº 121-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-002061

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ACCIDENTE DE TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.S.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.793, domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana H.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.134.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado ante por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10, Folio 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, KELLYCE J.M.D.P., C.H.M.J.L.R., M.D.L.A.C. Y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.791, 103.448, 110.324, 25.916, 41.018, 90.582, y 91.214, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-10-07, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 08 de Octubre de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que inició sus servicios en fecha 18 de julio de 2006 para la demandada, desempeñando las labores de cabillero. Que para la ejecución de sus servicios debía estar en el CUARTEL FUERTE MARA, ubicado en Campo Mara, de lunes a viernes, desde las 7 p.m. hasta las 5 p.m.. Que sus labores consistían en todas aquellas actividades propias de un obrero, hasta el día 19 de noviembre de 2006. Que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad del actor. Que las labores del actor siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la empresa.

  2. - Que el salario devengaod por el actor era de Bs. 250.000, o Bs. 250 semanales, es decir Bs. F. 50 diarios.

  3. - Que para el día 07 de agosto de 2006 a las 4:30 p.m. el actor se encontraba laborando en el tendido de tubería de agua que a desde la Fragua hasta el FUERTE MARA, específicamente en el área de almacenamiento de materiales, maquinaria y equipos de la empresa Z&P realizando descarga manual deesde la plataforma de un camión proveniente de Ciudad Ojeda, contentivo de soportes de hierro tipo H de tres (03) pulgadas. Que durante la descarga se le introdujo una cabilla de los soportes dentro del guante, arrojándolo fuertemente al suelo y cayendo sobre las tuberías, ocasionándole SEVERAS LESIONES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO (MENTON, TÓRAZ Y HOMBRE DERECHO). Que luego de algunos minutos del desagradable acontecimiento el actor fue trasladado en una ambulancia perteneciente a FUERTE MARA, hasta el Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en la Parroquia La Sierrita, donde la fue diagnosticado POLITRAUMATISMO A NIVEL DE LA CARA, TÓRAX Y HOMBRO DERECHO, cercenando así la empresa el derecho a la vida y la salud de los trabajadores en concordancia con el artículo 120, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  4. - Que en fecha 02 de septiembre de 2006, el actor se dirigió hasta el Instituto Venezolano del Seguro Social, debido a los fuertes dolores presentados en el maxilar que le impedía alimentarse en forma normal. Que se le practicó una radiología panorámica, en la que se determinó TRAUMATISMO EN LA CARA, fractura de condilo mandibular derecho en relación a antecedente traumático. Que en fecha 14 de septiembre de 2006, el Dr. R.S., del INPSASEL, ratificó lo que dice el informe radiológico como consecuencia del accidente laboral. Que a consecuencia del infortunio laboral, el trabajador padeció múltiples lesiones que le produjo incapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 566 literal d, de la LOT y el 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, causándosele una limitación funcional para la apertura bucal completa y dificultad para la masticación de alimentos sólidos, indicándosele un tratamiento quirúrgico.

  5. - Que el patrono ha cometido una serie de irregularidades y violaciones que colocan en peligro la integraidad física de sus trabajadores. Que el accidente de trabajo ocurre por negliencia del patrono debido a la omisión de obligaciones leagles necesarias para evitar infortunios. Que no mediaron primeros auxilios por parte de la empresa, que se infringió gravemente el mandato legal de declarar formalmente ante el INPSASEL la ocurrencia del Accidente de Trabajo.

  6. - Que las violaciones descritas se evidencian en informe técnico emitido por el INPSASEL, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2007. Que se intentó la conciliación por vía administrativa según expediente No. 061-03-01-357 de la Subinspectoría del Trabajo en San R.d.E.M., Municipio M.d.E.Z..

  7. - Reclama los conceptos de indemnización legal de los artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho a asistencia quirúrgica y farmacéutica, el concepto de indemnización legal del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño material y daño moral de los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1185 y 1196 del Código Civil, indemnización del lucro cesante del artículo 1273 del Código Civil. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 626.460.151 que reconvertidos representan Bs. 626.460,15.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en esta contestación de la demanda se indica:

  8. - Admite la accionada que el actor le prestó servicios en el cargo de cabillero, a partir del 18 de julio de 2006 hasta el 19 de noviembre del mismo año, y que el mismo devengó el salario alegado. Admite además el horario de trabajo invocado por éste, y que ocurrió un accidente laboral, observando que el mismo no ocurrió por causas imputables a la empresa.

  9. - Que en la ocurrencia del accidente laboral no medió ningún tipo de culpa, ni negligencia por parte de la patronal, ya que ésta no violó ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  10. - Admite la demandada que con ocasión al informe radiológico de fecha 02 de septiembre de 2006, emitido por INPSASEL, el demandante sufrió fractura en el Condilo Mandibular Derecho, con lo que se produjo una discapacidad parcial y permanente. Admite la demandada. Admite la demandanda los hechos referidos al traslado del actor hasta el CDI de la Sierrita, y así como la descripción del accidente.

  11. - Reconoce la demandada la generación de una responsabilidad objetiva devenida de la ocurrencia de una accidente de naturaleza laboral y la indemnización correspondiente. Reconoce consecuentemente la procedencia del daño moral que debe ser cuantificado por el juez, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - Negó la demandada que haya amenazado la vida de los trabajadores y el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que es falso que no cuente con un sistema de primeros auxilios, ni de transporte de lesionados y de atención médica de emergencia, capaz de dar respuesta con planes de contingencia. Que como el mismo actor lo reconoce una vez ocurrido el accidente gestionó el traslado del mismo hacia el Centro de Diagnóstico Integral más cercano. Negó que la empresa haya incurrido en una serie de irregularidades y violaciones que colocaron en peligro la integridad física de sus trabajadores, alegando que se le garantizaban las condiciones mínimas de seguridad en el ambiente de trabajo, indispensables para ejercer plenamente sus funciones. Que la accionada instruía periódicamente al actor de charlas sobre la seguridad y ambiente dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, que el mismo recibió información completa y detallada sobre los riegos laborales. Negó que deba cancelar el gasto de tratamiento quirúrgico con fundamento en el 577 de la LOT. Negó el concepto reclamado por la indemnización del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, y la ocurrencia de un hecho ilícito, así como los conceptos de daño material y daño moral. Alegó la demandada que como consecuencia de la procedencia de la responsabilidad objetiva alude nuestra jurisprudencia que el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral, pero conforme a la teoría objetiva y no por una responsabilidad subjetiva. Negó además el concepto de indemnización por lucro cesante, en base a la improcedencia del hecho ilícito.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 29 de septiembre de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano A.S.V. en contra de la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P), el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa.

    Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, y por efecto de la sustitución patronal, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:

  13. - La existencia de la relación laboral

  14. - La evaluación de una incapacidad del trabajador,

  15. - Los salarios devengados por la parte actora,

  16. - El cargo desempeñado,

  17. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo,

  18. - El tiempo de servicios prestados,

  19. - La ocurrencia de un accidente de trabajo.

  20. - El hecho de la incapacidad parcial y permanente,

  21. - Los conceptos y cantidades alegadas por responsabilidad objetiva , daño material y daño moral.

    Por consiguiente, se entienden por controvertidos, la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, la ocurrencia de un hecho ilícito, y por tanto las indemnizaciones del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el lucro cesante.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se observa que conforme al criterio casacional actual, el mismo no constituye un medio probatorio, sino el principio que informa nuestro sistema de valoración probatoria, que debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a copia de expediente administrativo de Reclamo de Indemnización por Accidente Laboral, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla, signado bajo el No. 061-03-01-357, que riela a los folios 67 al 79, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de recibo de pago de utilidades, que riela al folio 80, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a recibo de pago de fecha 15 octubre de 2006, que riela al folio 81, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia certificada de expediente de declaración de accidente, que riela al folio 82 al 115, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a Certificación de Discapacidad permanente producto del accidente laboral, que riela al folio 116 y 117, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a Constancia emitida por el Comando 414 del Batallón Bravos de Apure del Cuartel Fuerte Mara, que riela al folio 118, se observa que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a Radiografía realizada por la Tec. D.M., que rielan entre los folios 118 y 119, se observa que la misma quedó admitida conjuntamente con el informe de diagnóstico de INPSASEL, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con letra H, referida a copia simple de presupuesto para tratamiento quirúrgico, que riela al folio 119 y 120, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por provenir de un tercero al proceso, en este sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letra I, J, y K referida a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan a los folios 121 al 155, ambos inclusive, se observa que los mismos no constituyen medios probatorios, por lo que el Tribunal se abstuvo de pronunciamiento alguno sobre su admisión, por considerar que forman parte del conocimiento jurídico del juez, en base al principio IURI NOVIT CURIA.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Sobre la requerida del Comando 414 del Batallón Blindado “ Bravos de Apure”, de El Cuartel Fuerte Mara, y Sobre la requerida del órgano administrativo Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en autos. Así se decide.

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos F.C., IDEMARO CÁRDENAS Y O.B., identificados en actas, se observa que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos, por haber declarado que no estuvieron presentes en el momento del accidente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las probanzas emitidas por la accionada Z&P:

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a constancia de charlas de seguridad, que riela al folio 157 al 164, ambos inclusive, se observa que la misma quedó reconocida por el actor, con excepción a la que riela al folio 159, por lo que el Tribunal le otorgó valor al resto de las mismas, evidenciándose de éstas que la empresa le suministraba charlas de seguridad a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a constancia de charlas de inducción de higiene, ambiente y Seguridad Industrial, que riela al folio 165 y 166, se observa que la misma quedó reconocida por el actor, por lo que el Tribunal le otorgó valor a la misma, evidenciándose de éstas que la empresa le suministraba charlas de inducción de higiene, ambiente y seguridad industrial a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a documento público certificado por INPSASEL, que riela al folio 167 y 168, se observa que el mismo fue promovido y reconocido entre las pruebas de la parte actora, por lo que su valoración es inoficiosa.

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos F.C., G.C., y F.P., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano A.S.V. parte actora, y al representante legal de la demandada, ciudadano G.C., declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 561 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Al establecer esta denominación , el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de naturaleza laboral, según los términos establecidos en la ley, como en el presente caso fue admitido por la accionada.

    No obstante, cabe recordar que la responsabilidad jurídica civil o subjetiva, en este caso en ocasión del trabajo, puede ser considerada como tal de acuerdo a la concurrencia de cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De igual forma, nuestra norma sustantiva señala en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono, y que la norma aplicable al mismo a los fines de la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados, es la vigente en el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo admitido se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por la parte demandada Z&P que el trabajador se desempeñó como CABILLERO para la misma, y que se desempeñó en sus funciones en la fecha en que ocurrió la presunta contigencia alegada, por lo que el Tribunal pudo constatar:

  22. - Que quedó demostrado de las documentales evacuadas por la parte demandada, que el trabajador recibió charlas periódicas de seguridad , y la inducción de higiene, ambiente y seguridad industrial. Así se decide.

  23. - No quedó evidenciado de las pruebas del actor, la ocurrencia de un hecho ilícito en el sentido de que la empresa obrara con negligencia, e incurriera en violación de la normativa laboral y de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, que ocasionase en forma directa o indirecta que el actor fuera víctima del accidente. Así se decide.

    Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que no es procedente el alegato del actor en cuanto a la ocurrencia de un hecho ilícito imputable al patrono, su relación de causalidad con el daño sufrido por el actor, y por ende, la existencia de una responsabilidad de tipo subjetiva en el presente caso. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran únicamente procedente las indemnizaciones del artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral reclamado, al haber quedado admitido la existencia de una responsabilidad objetiva, y se declaran improcedentes las indemnizaciones del artículo 130 numeral 4 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el concepto de daño material y lucro cesante. Así se decide.

    CONDENATORIA

    Artículo 573 de la LOT: 15 x 799, 23 (salario mínimo)= 11.988,45

    Artículo 577 de la LOT: 5 x 799,23= 3.996,15

    A los fines de la estimación del daño moral, este Juzgador ha seguido los parámetros fijados en la sentencia de la Sala Social de fecha 09-08-2002. En consecuencia, atendiendo a los referidos parámetros pasa a estimar el daño moral considerando:

  24. - Que el daño físico causado al actor representa una discapacidad física parcial y permanente,

  25. - Que no quedó demostrado que el accidente ocurre por negligencia del empleador,

  26. - La situación económica del país y proceso inflacionario del mismo,

  27. - La capacidad o alcance económico de la demandada.

  28. - Que el actor, a pesar de su incapacidad puede encaminar nuevamente su actividad económica o laboral diaria.

    En consecuencia, se condena la cantidad de Bs. 20.000,oo. Así se decide.

    Total a condenar: Bs. 35.984,6. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  29. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó ciudadano AGUSTÍN en contra del SERENOS NACIONALES DEL ZULIA (SENAZUCA Y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  30. - SE CONDENA a las partes codemandadas a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 35.984,6) , por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.

  31. - SE ORDENA la corrección monetaria de los conceptos condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  32. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 199° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA G.P.

    EXP. VP01-L-2007-002061

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA G.P.

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