Decisión nº 077 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 34.273.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, veinticinco de Enero de 2008.

197 y 148.

Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte presuntamente quejosa, en la Solicitud de A.C., incoada por ante este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constituido como Tribunal Constitucional, por la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z & P ), inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 1951, anotada bajo el No. 10, Folio 12, con varias modificaciones sus Estatutos, siendo la última la que aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 118 de Marzo de 1068, bajo el No.43, Tomo 3; representada en este acto, por el profesional del derecho A.F.Z., con Inpreabogado No. 6.918, en contra de los ciudadanos JUAN COLINA C.I. 9.512.608, J.A. C.I. 8.701.482, L.A. C.I.11.542.578; EGLIS RODRÍGUEZ C.I. 8.701.391, OSWALDO GRATERON C.I.15.319.362, OSWALDO ACOSTA C.I. 13.210.551; ESIDIO PORTILLO C.I. 10.213.416; ORLANDO MONTILLA C.I. 7.714. 093, LUIS MATA C.I. 5.101.304. VICTOR CHIRINO C.I. 7.870.041 Y W.M. C.I. 10.205.982, TODOS DOMICILIADOS EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS,ESTADO ZULIA, siendo la fundamentación de este Recurso de Amparo, la siguiente:

“Que la empresa que representa, es una empresa contratista que presta sus servicios a PDVSA en la ejecución de tendidos de líneas y reparación de tendidos sublacustres en el Lago de Maracaibo, actividad que dice resulta esencial para que PDV SA PETROELO S.A., pueda cumplir adecuadamente con su objeto social, el cual consiste en realizar las “actividades de exploración, explotación, transporte, manufacturas, refinación, almacenamiento, comercialización, y/o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, y en general, realizar todas aquéllas operaciones, contratos y actos comerciales que sean ne cesaros o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto”, tal y como se evidencia de su documento constitutivo, quedando enmarcada en el artículo 1 del Decreto de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que dichas labores las ha realizado su representada durante varias décadas, siendo de las principales contratistas que colaboran con sus servicios, el eficaz a cumplimiento de las actividades de operaciones de PDVSA E&P Occidente.

Que es el caso, que luego de unas investigaciones y averiguaciones llevadas a efecto por el departamento de seguridad conjuntamente con el departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P:C:P) de DVSA, y la Dirección de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), se ha logrado determinar que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse para el día de mañana 24 de Enero de 2008, una paralización de actividades por parte de un grupo de personas que impedirán el libre acceso a las instalaciones de la empresa y por ende el desempeño de sus labores diarias, apostándose en la entrada desde primeras horas de la mañana, ello, como medio de presión ilegitimo y que PDVSA, conjuntamente con Z&P, han desestimado administrativamente por improcedentes., según les fuere informado en el día de hoy en una reunión sostenida en la sede de la empresa, .. que tal forma de actuación, arbitraria, por demás genera una fuerte amenaza, real objetiva, inmediata y realizable en contra de la continuidad de las operaciones que Z&P realiza normalmente a favor de PDVSA Petróleo S.A. (licitas actividad de comercio, … que las amenazas contemplan un posible sabotaje en instalaciones estratégicas importantes de Z& P, tales como muelles, talleres de mantenimiento, instalaciones administrativas, etc, así como el impedimento del libre transito de sus trabajadores y representantes y del normal desenvolvimiento de su actividad comercial, generando además alteración de orden público..que se trata de:

… evitar que durante la tramitación de esta querella, cualquier personal natural o jurídica directamente o liderizando a otras personas efectúen cualquier acto de los señalados como potenciales amenazas concretas, objetivas y realizables en las instalaciones señaladas, o en cualquier otra instalación aledaña y ante el riesgo de se consoliden estas amenazas, solicita medida cautelar innominada de Protección para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa que representa, de tal manera que ninguna persona natural o jurídica obstaculicen, perturben, saboteen, causen graves daños materiales o impidan el acceso a las instalaciones de la empresa Z & P, todo ello a los fines de que cese las inminente amenaza que eventualmente pudiera impedir el desarrollo de las legitimas actividades de éste, así como las labores del personal administrativo, técnico y obrero, el ingreso de los vehículos de propiedad de Z&P, o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos en general de cualquier tipo de actos que violen o amenacen violar los derechos y garantías de su representada, específicamente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico de la primera industria del país..

La presunta quejosa acompañó a las actas dentro del auto saneador, que tuvo a bien dictar este Juzgado en fecha veinticuatro de este mes y año, copia del contrato suscrito entre ella y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que denomina PROCESO No.6600027279..

Ahora bien, admitida con esta misma fecha, la solicitud de A.C., y en atención a la Medida que denomina de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA , pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ha querido esta Juzgadoras, traer a las actas, la argumentación de la parte solicitante, en forma detallada que le sirve de argumentación tanto su solicitud de A.C., como a la medida cautelar solicitada; a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestido de la gravedad denunciada, que imposibilitan y perturban el normal desenvolvimiento de la actividad económica que LA Empresa Z&P, suplidora de servicios a la Empresa PDVSA S.A., y a la vez pueda impedir, el uso, goce y disfrute de sus bienes, que incluye las instalaciones que se señala de le empresa presuntamente agraviada, dejando clara que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva.

Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus B.I. y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor R.O.O., en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.

.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones aquí sopesada por esta Juzgadora en sede constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos públicos y notorios argumentados por la solicitante del Amparo, Estos hechos, relacionados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso Coronel (GN) O.S.H., Exp. 00-0146, permite que:

… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal.

El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…

Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, Así se declara.

De la misma manea, considerando que la Quejosa, Sociedad MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P)., empresa venezolana que presta servicios a la Principal Industria del País, como lo es PDVSA S.A. cuyo capital está totalmente aportado por el Ejecutivo Nacional, que se dedica a las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización de la mayor materia prima del país, como lo es petróleo, y por consiguientes de sus hidrocarburos derivados; que esta actividad ha sido realizada desde su fundación, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al cesar por cualquier causa que fuere la empresa presuntamente agraviada; repercute en el mantenimiento de la Industria Petrolera, básica para el Desarrollo Económica de la Empresa Petrolera son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por la presunta quejosa, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Anticipada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de A.C. consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este A.C.. Así se declara.

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN (Z &), “, PARA ASEGURAR EL EJERCICIO DEL DEERCHO DE LA PROPIEDAD Y EL DESARROLLO Y DESENVOLVIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA EMPRESA QUE REPRESENTA, DE TAL MANERA QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA OBSTACULICEN, PERTURBEN, SABOTEEN, CAUSEN GRAVES DAÑOS MATERIALES O IMPIDAN EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA Z & P, TODO ELLO A LOS FINES DE QUE CESE LAS INMINENTE AMENAZA QUE EVENTUALMENTE PUDIERA IMPEDIR EL DESARROLLO DE LAS LEGITIMAS ACTIVIDADES DE ÉSTE, ASÍ COMO LAS LABORES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y OBRERO, EL INGRESO DE LOS VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE Z&P, O DE SUS CONTRATISTAS, DE SUS TRABAJADORES, CLIENTES O VISITANTES, O QUE TRASLADEN PERSONAL, MATERIALES Y EQUIPOS EN GENERAL DE CUALQUIER TIPO DE ACTOS QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE SU REPRESENTADA, ESPECÍFICAMENTE QUE LESIONEN O CONCULQUEN EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA PRIMERA INDUSTRIA DEL PAÍS..”

Que para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar al Ciudadano Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, y al Comando Regional de las Fuerzas Armadas Policiales, ambos con sede en este Municipio Cabimas, a los fines de que con los efectivos que estimen necesario, procedan a efectuar operativos de vigilancia y resguardo permanente de las instalaciones de esa empresa (Z&P), con la intervención de su autoridad, resguardando la integridad física de las personas que pudieran impedir el libre cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 53, el cual estipula.: Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente”.

Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de este Municipio Cabimas, y a la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.

ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.077. Hora: 3:00 p.m. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Enero de 2008.-

La Secretaria

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