Decisión nº NP11-L-2006-000591 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteHumberto Garcia
ProcedimientoPerención

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000591.

PARTE ACTORA: L.R.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.451.275 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG.: J.A., Venezolano, I.P.S.A. Nro. 118.411 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION Co., ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y JANTESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 25 de Octubre de 2006, al efecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Según estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

Sin embargo la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia del derecho de las partes. Tal inactividad en el m.d.p. breve y eficaz como lo es el proceso laboral orientado en los principios de la brevedad y la celeridad, entre otros, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia que proporciona el nuevo proceso laboral.

En efecto se denomina impulso procesal al fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo y el mismo se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan al tribunal y otras a las partes, quienes se encuentran gravadas frecuentemente con cargas procesales que conminan al litigante a realizar determinados actos para la continuación del proceso.

En este orden de ideas el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al demandante la carga procesal de señalar el domicilio del demandado a los fines de su notificación. Carga procesal con la cual no ha cumplido el actor, quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que tal actitud en el proceso además constituye una afrenta al sistema de justicia por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Sent. Nº 363. 16-05-2.000).

Observa este juzgador que esta conducta indebida del actor en el proceso se expresa como un abandono del tramite, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia por falta de interés procesal, entendido este como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela judicial efectiva, debiendo dicho interés subsistir en el curso del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del Tramite en la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano L.R.R.R. contra las empresas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION Co., ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y JANTESA, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 06 días del mes Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. H.A.G.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

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