Decisión nº KP01-R-2007-0000169 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 147°

ASUNTO: KP01-R-2007-0000169.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011310.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

RECURRENTES: Abg. ZARELLY ZAMBRANO M., en su condición de Defensor a Pública del ciudadano A.A.T.D..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y el articulo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 1 de Marzo de 2007 y fundamentada el 22 de Marzo de 2007, mediante la cual se Condeno al ciudadano A.A.T.D..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recursos de Apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual se publicó en fecha 1 de Marzo de 2007 y fundamentada el 22 de Marzo de 2007; en la causa seguida a al ciudadano A.A.T.D., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y el articulo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 08 de Octubre de 2007, se dejó constancia que desde la fecha 26-07-2007, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria emanada por este Juzgado contra el ciudadano A.A.T.D., dictada en fecha 01-03-2007, por el delito Robo Agravado en Grado en grado de Frustración y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 y el artículo 320 todos del Código Penal Vigente, hasta el día 08-08-2007, transcurrieron diez (10) días hábiles y que en fecha 13-04-2007, la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública, interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, y el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 08-08-2007.. Todo de conformidad con el articulo 172 ejusdem.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

En fecha 06 de Junio de 2007 se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, Ordenándose en fecha 19 de Junio de 2007, remitir el presente asunto al tribunal itinerante de primera en funciones de juicio nº 14 de éste circuito judicial penal a los fines de que realizara el cómputo y consigne las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes y que una vez que se cumpliera con lo ordenado fuera remitido a este tribunal superior, es por ello que en fecha 09 de Octubre de 2007 se recibe nuevamente el presente asunto, procediéndose así a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 19 de Octubre de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 01 de Noviembre de 2007, fecha en que no se hizo efectiva la misma y luego se celebro en fecha 08 de Noviembre de 2007.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de noviembre de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Defensora Pública Penal Abg. R.V. (solo por este acto), el sentenciado A.A.T.D., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no compareció el Fiscal 9º del Ministerio Público, ni la víctima J.T.B., quienes estaban debidamente notificados; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada (Recurrente) Abg. R.V. quien expone:

…Conforme al artículo 452 del COPP denuncia la una errónea aplicación de la norma jurídica, la cadena de custodio fue declarada nula, esta es un elemento fundamental de lo que es el cuerpo del delito, las nulidades son de carácter constitucional, y pido a la corte observe esta circunstancias, en el presente caso hubo violación al debido proceso la circunstancia de la ubicación del arma no quedo clara a esta arma no se le hizo experticia para así establecer si había sido manipulado por mi defendido., no hay prueba que esa arma haya sido encontrada en poder de mi representado, la solicitud básica de la defensa es el cambio de calificación, robo genérico seria lo correcto, el robo genérico siempre implica violencia, es necesario que esa violencia sea suficiente como para obrar en la voluntad de la victima, es una parte subjetivo el 458 robo agravado, es un elemento objetivo con un facimil no hay amenaza a la vida…

A.A.T.P.D.(Sentenciado):

…Sentenciado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: en este caso hay errores jurídicas, desde el principio no se ha visto con objetividad, la acusación carece de todo sentido, el caso carece de todo sentido al ciudadano no se le perdió nada, lo que yo si admito es que tal vez el agraviado se sintió un poco molesto yo cuando tome el taxi iba un poco ebrio, yo en ningún momento huí, mi me mostré nervioso, el ciudadano por la causa que yo estoy preso me ha llamado y me pide disculpa es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informó a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

… En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Itinerante Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica del Bolivariana del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano armandoA.T.D., Titular de la Cedula de Identidad numero 7.128.288, soltero residenciado en la calle 11 con carrera 8 casa numero 9 en barrio unión Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y el articulo320 todos del Código Penal Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y publico celebrado al efecto. Así mismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el Articulo 16 ejúsdem…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que termina en fecha 22 de Marzo de 2007.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Alzada antes de pasar a verificar lo planteado en la apelación, verificó la existencia de un vicio de orden publico en el presente proceso, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la garantía de concentración y continuidad del Debate Oral y Público del Juicio, fue violentada claramente al ser iniciado y suspendido dicho Debate en fecha 21 de Noviembre de 2006 y reanudado efectivamente el día 18 de Enero del 2007, pues en ese ínterin del tiempo no existió reanudación alguna, ni declaratoria de interrupción tan solo se efectuaron nuevos diferimientos del acto sin que hubiese continuación del Juicio, evidenciándose claramente la interrupción del Juicio Oral por más de ONCE (11) días consecutivos; pues el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”; Asimismo es necesario, hacer referencia que a su vez con este hecho se violento el Principio de concentración y continuidad del Proceso, contemplado en el Articulo 335 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

ART. 335. —Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…

Artículo 17. “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”. En tal sentido, se deja en claro que una vez que se ha dado apertura al contradictorio, es deber de los operadores de justicia, procurar que éste culmine en el menor lapso de tiempo posible, ya que en caso contrario bien puede encontrarse en latente riesgo la pérdida de la inmediación en cuanto a la efectiva apreciación probatoria, ya que es del debate oral de donde dimanan los elementos de prueba de los cuales los jueces que constituyen el Tribunal Mixto, han de obtener el convencimiento suficiente y necesario a los efectos de emitir el pronunciamiento más apropiado y ajustado a la verdad procesal que se va a debatir.

Tal disposición se justifica ya que el juicio oral debe ser continuo y verificarse en el menor espacio de tiempo, para que el juez recuerde, con mayor precisión, todo lo sucedido durante el debate oral ya que un prolongado transcurso del tiempo afecta gravemente la memoria de los juzgadores, siendo esta la razón por la cual existe el principio de concentración de los juicios orales y públicos, en virtud del cual éstos deben realizarse en un solo día y de no ser posible “durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

En este sentido se expresa la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el capítulo relativo a la concentración, refiere: “Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo.

En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados. Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate.”

En efecto, es necesario señalar que la Sala Casación Penal en Sentencia Nº 400 de fecha 28/06/2005, con ponencia del E.R.A.A., ha manifestado que:

“…Con el principio de concentración se busca la realización del proceso en el menor tiempo posible, por ello se establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, pero si ello no fuere posible, continuará durante el menor de días consecutivos. Por su puesto (sic) tratándose de la fase de Juicio Oral, conforme al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estos días se computan como hábiles, entendiéndose de lunes a viernes, pues se excluyen los sábados, domingos y días hábiles, y días que sean feriados conforme a la ley y los días hábiles que el Tribunal resuelva no despachar.

De modo que cuando en el texto del artículo 335 se hace referencia a que el debate oral continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, debe entenderse que se trata de días hábiles siguientes, no meses, a su inicio mientras dure el debate. Días en que puede haber una suspensión en un máximo de diez (10) días hábiles, pues si no se reanuda a mas tardar al duodécimo (11) día hábil después de la suspensión, se considera interrumpido y en consecuencia debe realizarse de nuevo el debate desde su inicio, según lo disponen los artículos 335 y 337 del Código Adjetivo Penal…(Omissis)

Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.

Por otra parte, el Artículo 191 de la mencionada ley adjetiva penal, señala:

…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

El Artículo 195 ejusdem, consagra lo siguiente:

...Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen oí renueven…/….En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

El Artículo 196, ibidem, establece:

….Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera, que lo mas ajustado a derecho es declarar de Oficio la Nulidad de las actuaciones, específicamente del acta de debate de Juicio Oral y Publico y de la sentencia Recurrida, debiendo reponerse la causa dada la naturaleza de la nulidad aquí decretada al estado de realizar nuevo Juicio Oral y Publico al ciudadano A.A.T.D., previa su constitución con escabinos ,siendo la consecuencia, la nulidad la Sentencia recurrida de fecha 22 de Marzo de 2007, así como también la del acta de debate iniciada en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) Años y CUATRO (04) Meses de Prisión, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, Previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y el articulo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez verificada en la causa la violación del Principio de continuidad y Concentración, del Juicio Oral Y Publico, por lo que se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 20067 y del acta de debate de fecha 21 de Noviembre de 2006, debiéndose reponer la causa al estado de realizar nuevo juicio Oral y Publico, establecido en los artículos 335, 336 y 337 del código Orgánico Procesal Penal.

ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la Sentencia recurrida publicada en fecha 22 de Marzo de 2007, mediante la cual se CONDENO al ciudadano A.A.T.D., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y el articulo 320 todos del Código Penal Vigente, por haberse violentado el debido proceso, derechos que interesan al orden público, por lo que se decreta no solo la NULIDAD DE LA SENTENCIA, si no además el ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, iniciado en fecha 21 de noviembre de 2006 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA REPONER la causa al estado de Constituir el Tribunal Mixto y realizar nuevo Juicio Oral y Publico.

TERCERO

Ahora bien, dada la declaratoria de la nulidad de oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal colegiado, atendiendo a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por las Recurrentes.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución del Sistema informático Juris 2000.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M.

El Juez Profesional Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2007-0000169.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011310.

GEEG/Luz S.*

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