Decisión nº 7148-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 10 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

PONENTE: ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7048-08

IMPUTADO (S): E.R.Z.I.

VICTIMA: C.E.Z.M.

FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.P.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA

DEFENSA PRIVADA: ABG. V.J. LEDEZMA BOLIVAR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la presente actuación en virtud del Conflicto de no Conocer planteado por los Tribunales Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa que se le sigue al ciudadano E.R.Z.I., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

A fin de resolver el conflicto planteado, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:

En fecha 08 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7148-08, designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, mediante auto emitió el siguiente pronunciamiento y entre otras cosas alegó:

…En fecha 16/09/08, se dieron por recibidas ante este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones sexto de Juicio, las presentes actuaciones, las cuales se encuentran signadas con el Nro MP21-P-2006-00199S, instruido en contra del ciudadano E.R.Z.I., por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CarIa E.Z.M., emanadas mediante oficio Nro 116-08 de fecha 14/08/08, del Abg. O.T., en su condición de Juez Coordinador de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En tal sentido, procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:

Dio inicio al presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana Caria E.Z.M., en data 10/11/06, en contra de su ex concubino E.R.Z.I..

En fecha 01/12/06, la Abg. M.E.T.B., en su condición de Fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano E.R.Z.I., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le fijara la audiencia respectiva.

En fecha 02/02/07, se celebro por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de imputados, decretándose en la misma en contra del imputado en cuestión, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 39 numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima de autos, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem.

En fecha 07/03/07, se le dio entrada a las presentes actuaciones, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose juicio oral y publico para el día 29/03/07.

En datas 29/03/07, 07/05/07, 01/08/07, 13/11/07, 12/12/07, 02/04/08 y 23/07/07, se difirieron en dichas oportunidades, el acto de fijación de juicio oral, por las causales de incomparecencia del acusado y de la víctima, así como, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio se encontraba en otros actos.

En fecha 16/09/0S, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Itinerante Sexto de Juicio, abocándose a su conocimiento, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Jueza Itinerante.

Ahora bien, es de hacer notar, que el presente procedimiento se inicio en la data 10/11/06, bajo la vigencia de la derogada ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y en fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., publicada en la Gaceta Oficial bajo el N 38.647.

En tal sentido, se hace necesario establecer que procedimiento es aplicable al caso en estudio, conforme a la entrada en vigencia de la referida ley, de acuerdo a la sucesión de leyes; en virtud de que hasta la fecha no existe un pronunciamiento al respecto.

En relación a la validez temporal de la Ley penal, rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es una ley muy especialísima, donde no solo se estipulan los tipos delictivos sino el procedimiento a seguir, y se extiende la flagrancia al lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y de igual manera señala un procedimiento especial conforme se evidencia del artículo 94 de la referida Ley… Este procedimiento es igual al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que incluso se ordena que se seguirá el procedimiento ahí estipulado, y de presentar el representante fiscal la acusación respectiva, se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días hábiles a su recibo, conforme a lo estipula el artículo 104 de la Ley Especial y antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. La diferencia radica en los lapsos procesales, ya que en la Ley especial estos se reducen como el caso del artículo 79 de la comentada Ley, donde establece que no excederá de cuatro (04) meses para que el Fiscal ponga fin a la investigación. Dicho procedimiento penal especial establecido en la ley in comento, es distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, preveía el código en referencia, para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, por disposición expresa de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciéndose ahora, por el contrario, un procedimiento especial tal como señalamos antes, semejante al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prevé una fase de investigación y una fase intermedia, con instauración de audiencia preliminar, previa presentación de la acusación fiscal, aspectos que a todas luces, resultan ser mas beneficiosa para el imputado de estos delitos, que el procedimiento abreviado, en el que no existe la fase procesal intermedia, que en definitiva, depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, que de plano favorece el cabal ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables.

En razón a lo aludido, surge una interrogante para los juzgadores de cual es la ley aplicable en razón del tiempo, lo que denomina la doctrina las fases de aplicación de la ley penal, en cuanto a la validez temporal de la ley penal, observándose además que la ley especial vigente como la derogada, son leyes tanto sustantiva como adjetiva, por cuanto refieren no solo los tipos penales, sino, el procedimiento a seguir. Por lo que, en razón a lo expuesto, la respuesta al inconveniente suscitado, tiene su solución en las disposiciones transitorias de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece lo siguiente: (‘…’)

Por lo que la Ley aplicable en materia procedimental, es la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se aplicará por tratarse de una causa en curso que se inició antes de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive a tenor del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la referida disposición transitoria, por pautar dicha ley un procedimiento especial.

En cuanto a la disposición sustantiva ajustable que se refiere a los tipos penales objeto de este proceso, previstos en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en contraposición a estos, los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que tipifican la violencia psicológica y la amenaza, respectivamente, es concluyente afirmar que los primeros artículos enunciados…

En el caso in comento, nos encontramos con que el Tribunal de Juicio había fijado diversas fechas para el debate oral y público, y las mismas han sido diferidas por varias causales, dado que el presente asunto penal se seguía por la vía del procedimiento abreviado conforme lo disponía el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Violencia Física contra la Mujer y la Familia, sin advertirse de la abolición de la misma, autos estos de mero tramite que deben quedar sin efecto, y consecuencialmente se debe retrotraer el presente asunto penal, al estado de la fase intermedia para que el Representante Fiscal presente el acto conclusivo a que bien tenga lugar, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Juzgado este que realizo la audiencia oral de presentación, y de ser interpuesta acusación en contra del acusado de marras, dicho Despacho Judicial competente realice la audiencia preliminar respectiva, conforme a la nueva ley…

De este modo, se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su admisión o no, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en funciones de Control, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la sección sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV. y de esta forma ordenar el proceso, este Tribunal en virtud de que el acto convocado de juicio oral y público no se ha llevado a cabo hasta los actuales momentos, aunado al hecho de que no consta en autos acto conclusivo alguno, declina el conocimiento del presente asunto penal seguido en contra del ciudadano E.R.Z.I., para conocer en esta fase del proceso al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Declina el conocimiento para conocer en esta fase del proceso en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano E.R.Z.I., titular de la cédula de identidad Nro 11.367.176, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Caria E.Z.M., al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy

SEGUNDO

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:

En relación a la validez temporal de la Ley penal, rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es una ley muy espacialísima, donde no solo se estipulan los tipos delictivos sino el procedimiento a seguir, y se extiende la flagrancia al lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, y de igual manera señala un procedimiento especial conforme se evidencia del artículo 94 de la referida Ley donde se establece: ‘El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior... ‘Este procedimiento es igual al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que incluso se ordena que se seguirá el procedimiento ahí estipulado, y de presentar el representante fiscal la acusación respectiva, se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días hábiles a su recibo, conforme a lo estipula el artículo 104 de la Ley Especial y antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. La diferencia radica en los lapsos procesales, ya que en la Ley especial estos se reducen como el caso del artículo 79 de la comentada Ley, donde establece que no excederá de cuatro (04) meses para que el Fiscal ponga fin a la investigación.

Dicho procedimiento penal especial establecido en la ley in comento, es distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, preveía el código en referencia, para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, por disposición expresa de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciéndose ahora, por el contrario, un procedimiento especial tal como señalamos antes, semejante al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prevé una fase de investigación y una fase intermedia, con instauración de audiencia preliminar, previa presentación de la acusación fiscal, aspectos que a todas luces, resultan ser mas beneficiosa para el imputado de estos delitos, que el procedimiento abreviado, en el que no existe la fase procesal intermedia, que en definitiva, depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, que Por lo que, en razón a lo expuesto, la respuesta al inconveniente suscitado, tiene su solución en las disposiciones transitorias de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece lo siguiente: (‘…’)

Por su parte, el artículo 102 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ordena que el Ministerio Público presente acto conclusivo para así darle término a la investigación, en los plazos establecidos en el artículo 79 ejusdem, el cual no debe exceder de cuatro (04) meses…

Los argumentos expuestos por la Jueza Itinerante Sexto de Juicio, Dra. A.M.P.G., son precisamente validos para concluir que la competencia de esta causa corresponde a dicho tribunal de Juicio; para fundamentar tal aseveración tenemos que como lo refiere la juez declinante, en relación a la validez temporal de la Ley penal, rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, asimismo señala que como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal; entonces si atendemos tales principios y reglas generales, tenemos que concluir que los actos realizados por el Tribunal Cuarto de Control en este causa lo fueron bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y los mismos adquirieron fuerza y eficacia jurídica; ahora, para declinar la competencia, se basa la Juez Itinerante de Juicio Nº 06, en la disposición transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece que ‘De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.’ Si bien es cierto que las disposiciones procesales previstas en dicha ley se aplican a los procesos en curso, se debe entender que ello es a partir de los actos procesales procedentes a futuro, es decir a los no cumplidos, de tal forma que los actos procesales o determinaciones judiciales ya realizados mantienen su eficacia jurídica en atención al principio de la Cosa Juzgada, cuyo fin es la seguridad jurídica; en el caso de autos, el acto de la audiencia de presentación del imputado en el cual se decretó el procedimiento abreviado y la remisión de las actas al Tribunal 2° de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, para la realización del Juicio Oral y a su vez los actos realizados a tal fin cumplieron su cometido y en criterio de este Juzgador se deben aplicar las disposiciones procesales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a los actos procesales futuros, sin que se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, ello en base al principio constitucional de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY y al principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

Del análisis de la disposición constitucional sobre la irretroactividad de la ley, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que el principio general mediante el cual se resuelve una situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específica mente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

No comparte este Juzgador las razones que esgrime la Juez Itinerante declinante, que no es competente para conocer de la presente causa, cuando en su oportunidad y por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial y sede, ordenó la realización del Juicio Oral y Público, en cuya audiencia debía tanto la representación Fiscal y la victima presentar las correspondientes acusaciones y continuar dicha causa por las reglas del procedimiento ordinario, de tal manera que lo procedente era continuar convocando a las partes para la realización del juicio oral y en dicha audiencia emitir pronunciamiento sobre la respectiva acusación; plantear retrotraer la causa al estado de realizar una audiencia preliminar es ir precisamente contra el principio de la irretroactividad de la ley y hacer nugatorios actos procesales ya realizados y firmes, que atentaría contra el principio TEMPUS REGIT ACTUM (validez temporal de la ley), y en abierta contradicción con el principio de la Cosa Juzgada, lo que en definitiva generaría inseguridad jurídica; por lo tanto es evidente la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL.

En consecuencia por todos los señalamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y en virtud de que el TRIBUNAL ITINERANTE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, se DECLARARA INCOMPETENTE DECLINANDO EL CONOCIMIENTO A ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL, es por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER. Se acuerda librar oficio al Tribunal abstenido a los fines de expresar los fundamentos de la presente decisión, se acuerda remitir lo conducente al superior encargado de dirimir el presente conflicto quien en este caso es la Corte de Apelaciones del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., ACUERDA:

PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese oficio al TRIBUNAL ITINERANTE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de expresar los fundamentos de la presente decisión…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre los Tribunales Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa que se le sigue al ciudadano E.R.Z.I., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por tanto, en virtud de estar involucrados en dicha regulación Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Penal, esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, actuando como cúspide de esta Jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, la Sala Observa:

Considera el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa penal ya identificada, que el Tribunal competente para conocer de la acusación y su admisión o no, es un Tribunal en Funciones de Control, en virtud de lo establecido en la sección Sexta de la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por lo que declina el conocimiento del asunto penal seguido en contra del ciudadano E.R.Z.I., al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.-

Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, afirma que los argumentos expuestos por la Jueza Itinerante Sexto de Juicio, son esencialmente válidos para concluir que la competencia de la presente causa le corresponde a dicho Tribunal de Juicio, toda vez que en cuanto a la validez temporal de la Ley, rige el principio Constitucional, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, exceptuando aquellos que favorezcan al reo, de igual manera sostiene dicha Jueza que como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, por lo que concluye que los actos realizados por el Tribunal Cuarto de Control, en esa causa fueron bajo vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que los mismos ya adquirieron fuerza y eficacia jurídica, No compartiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, las razones que esgrime dicha Juez declinante, por lo que se declara incompetente por la materia para el conocimiento de dicha causa.-

LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El conflicto de competencia planteado, deviene de la incertidumbre respecto a la aplicación tempestiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., frente a las disposiciones adjetivas que se encontraban previstas en la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se pronunció al señalar:

Tal es el mandato que contiene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce la anterior diferencia en los siguientes términos:

Artículo 24. ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.

De la anterior cita la Sala ha destacado el hecho de que el constituyente, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley (Cfr. s. S.C. n° 818 del 05.05-04, caso: E.L.L. y Silvely Kalve de Lethbridge). En este sentido –ha dicho la Sala-, el criterio del constituyente coincide con Roubier, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos:

‘...cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

No obstante en el presente caso, la propia disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV. establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta ley aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores...

En atención a la parte in fine de la cita supra realizada, resulta evidente que, los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regulan por las disposiciones anteriores, y siendo tal y como lo afirma la Jueza Sexto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., en fecha 07/03/07, se le dio entrada a las presentes actuaciones, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose juicio oral y publico para el día 29/03/07 el cual fue diferido en fechas 29/03/07, 07/05/07, 01/08/07, 13/11/07, 12/12/07, 02/04/08, 23/07/07, por lo que resulta simple concluir que en el caso puesto a consideración de esta alzada, existen lapsos para la realización del Juicio Oral y Público, que comenzaron a transcurrir la fecha antes indicada, es decir, 07/03/07, motivo por el cual las actuaciones que deriven de los mismos deben regirse por las disposiciones Adjetivas anteriores, que en el caso concreto son las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., resultando por tanto competente para conocer el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR que el Juzgado competente para conocer es el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., mediante la cual plantea la declinatoria de competencia en la causa seguida al ciudadano E.R.Z.I., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT..-

Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1 A –a 7148-08

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-

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