Decision nº DP11-L-2009-000662 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Aragua, of July 20, 2009

Resolution DateJuly 20, 2009
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeMaría Elena Bravo Rico
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 20 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: DP11-L-2009-000662

PARTE ACTORA: Ciudadano E.Z., titular de la Cédula de Identidad No.19.131.190

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.H.S.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.938

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO C.A. )

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. MAGALLANES LOBO Y MAGLEN Z.P.V. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 36.212 Y 53.307 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Ocupacional

Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio MAGLEN Z PIZZANI VARGAS Y S.A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.307 y 36.212, respectivamente y de la revisión que efectúa este Tribunal a la presente causa se observa y precisa lo siguiente:

Primero

Que en fecha 11 de Mayo de 2009 se aplicó el despacho saneador visto el libelo de la demanda presento por el actor el cual versaba principalmente sobre cálculos y operaciones aritméticas, que el Tribunal evidenció no estaban suficientemente claros y adaptados a la normativa legal respectiva; por lo que se solicito la corrección en los términos indicados en el mencionado despacho saneador dictado, siendo que, en tiempo útil, se realiza por parte del accionante la subsanación ordenada por este Tribunal; razón por la cual fue admitida la demanda interpuesta y efectuados los trámites correspondientes en el presente asunto a los fines de la notificación de la demandada y, en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en este proceso, se observa por parte de los apoderados de la parte demandada que en el presente asunto minutos antes de ingresar a la audiencia, presentan escrito donde consignan el poder otorgado por la demandada de autos y solicitan la reposición de la causa por cuanto no debió ser admitida la demandada considerando que el actor reformo la misma, ya que el actor en el libelo de la demanda reclama la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F.120.867,40) que después del despacho saneador la suma cambio a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs.160.023,00) indicando una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.39.155,60) y también, se esgrime la defensa de perjudicialidad, indicando esta Juzgadora, con vista a la situación planteada, que se dará respuesta en el lapso de 5 días siguientes, motivado a el cúmulo de trabajo que tramita el Tribunal, y siendo que corresponde para el día de hoy el pronunciamiento, se pronuncia este tribunal en los términos siguientes:

Entre muchas consideraciones los apoderados de la parte demandada indican: “…. NO se trata de UNA (01) SIMPLE SUBSANACIÓN O CORRECCION, sino de UNA (01) REFORMA DE LA DEMANDA; trayendo como consecuencia la SUCESIÓN DE UNA SERIE DE ACTOS PROCESALES INTIMANENTE INTERRELACIONADOS ENTRE SI a MODO de ESLABONES GENERANDOSE que la A.d.U.d.E. (eslabones) REPRESENTA la RUPTURA de la CADENA…” Y CONTINUA INDICANDO QUE LA JUZGADORA DEBIA LIMITARSE A LO INDICADO ESTRICTAMENTE EN EL DESPACHO SANEADOR Y QUE SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR CUANTO CONSIDERA VICIO PROCESAL DEBIDO A LA ERRONEA SUBSANACIÓN O CORRECION Y QUE CONFORME LOS ARTICULO 49 Y 257 CONSTITUCIONALES SOLICITA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, INDICANDO: “…tal como es debidamente planteada en este ESCRITO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de TODOS Y CADA UNA de las DIVERSAS ACTUACIONES POSTERIORES al referido seudo ESCRITO DE SUBSANACIÓN de fecha 01 DE JUNIO DE 2009 (folios 12 y 17) y la consecuente RENOVACIÓN de TODOS Y CADA UNO de las DIVERSOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES al ESTADO EN EL CUAL SE PRONUNCIE SOBRE la ADMISIÓN DE LA DEMANDA en los términos del citado ARTICULO 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, el cual CONTIENE “REGLAS DE ESRICTO CUMPLIMIENTO” …”

Establece igualmente que se efectuó una inadecuada tramitación de el presente proceso e invoca los artículos 26 y 49 de la carta magna y que se debe garantizar la regularidad procedimental y que se consumo flagrantemente el quebrantamiento de la formas sustanciales del proceso o defecto de actividad, por lo que nuevamente expresa lo procedente de la reposición de la causa como remedio efectivo conforme lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 211 y 212 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.-

Este Tribunal con relación a los dos capítulos explanados por el apoderado de la demandada, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones: El despacho saneador es una institución que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta otorgada a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución en todos los Circuitos Judiciales del País. El Juez esta investido de la facultad de dirigir el proceso ello conforme el articulo 6 de la Ley adjetiva Laboral, es evidente que en este proceso se indico el despacho saneador el cual versaba sobre cálculos y operaciones aritméticas las cuales deben ser corregidas, pero los conceptos demandados se mantienen sin efectuar cambios, solamente el actor indica el articulo 573 en cambio del articulo 571, lo que fue precisado por el actor y no puede inadmitirse una demandada por que al efectuar las correcciones que fueron indicadas por el propio juez, por otra parte se otorga la discrecionalidad para poder valorar la demanda evitando poner trabas en el derecho de las partes y mas aun en el caso de un trabajador lesionado, que presenta su respectiva certificación emanada del ente administrativo competente y legitimado a para ello, y QUE LA ÚNICA MANERA DE CORREGIR EL LIBELO PRESENTADO ORIGINALMENTE ES NECESARIAMENTE EFECTUANDO LOS CÁLCULOS Y NO PUEDE INADMITIRSE LA DEMANDA CUANDO EL PROCESO ES SOLO UN MEDIO PARA EN EL PRESENTE CASO OTORGAR CON LA MAYOR BREVEDAD, LA JUSTICIA A UN TRABAJADOR LESIONADO QUE REQUIERE DE UNA INDEMNIZACIÓN INCLUSO PARA PODER DESEMPEÑARSE EN SU ACTIVIDAD DIARIA, y quien aquí decide solo porque el apoderado actor agrega en su subsanación; “…..que demanda costos y costas del proceso incluidos los honorarios profesionales….”.siendo este el solo concepto que no contiene el libelo original la misma, no es causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda y siendo que la apreciación de los conceptos expuestos y expresados por el actor en la demanda a objeto de su admisión son facultad expresa otorgada por la Ley al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es a este a quien corresponde valorar quien tiene la facultad de depurar y dirigir el proceso, sin extralimitar las funciones encomendadas.- Así se establece

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir dicho cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, la admisibilidad de la demanda satisface y garantiza el acceso a la justicia; en el presente asunto, se observa que con ello, no se lesiona el derecho de ninguna de las partes, por lo que siendo este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución el rector del proceso en esta etapa donde la depuración de la demanda es esencial el escrito presentado considera quien decide cumple con los requisitos para su admisión como en efecto se pronunció y no se puede limitar el ejercicio del derecho de la parte actora por los motivos expuestos por la demandada, pues este tribunal considera que en este caso no existe causal para inadmitir la demanda; por lo que es improcedente la solicitud de reposición de la causa en el presente asunto y así se decide.-

Segundo

Con relación a los puntos relativos a LA PREJUDICIALIDAD y a la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la prejudicialidad en el procedimiento laboral venezolano es una defensa de fondo y en ningún momento puede la parte demandada oponer la misma como una cuestión previa puesto que las mismas no son permitidas ello conforme lo expresado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 129 parte infine, y no es la oportunidad para oponerla como defensa de fondo. Ahora bien, es preciso acotar, que solo en caso de existir y ser acordado por el Tribunal Contencioso Administrativo una medida que ordena al Tribunal paralizar o suspender una causa, es que podría hablarse de una suspensión del proceso y no con la sola interposición de un recurso, lo cual no es suficiente, debe existir tal medida (suspensión de los efectos de un acto administrativo) y en todo caso, se reitera, es una defensa que debe conocer los Tribunales de Juicio y no este Tribunal, por lo que deviene en improcedente tal alegato. Así se establece

En cuanto al diferimiento de la audiencia preliminar, verifica quien juzga, que la misma es inoficiosa, por lo motivos anteriores, máxime, cuando la misma se está llevando a efecto, por cuanto el escrito fue recibido durante el desarrollo de la audiencia preliminar inicial y consta de 06 folios y su vuelto; razón por la cual esta Juzgadora decidió en su condición de rector del proceso, continuar con la audiencia ya que era imposible detener la misma para dar lectura al escrito de tales características, que en forma alguna se adapta al principio de oralidad que dirige el proceso laboral venezolano. Así se establece

Por todas las razones y motivaciones este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES FORMULADAS EN EL PRESENTE ASUNTO opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada DIRIGIDAS A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y A LA SUSPENSIPON DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente en el proceso intentado por Ciudadano E.Z., contra la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. (INVEAUTO) y así se decide.

Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.E.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA RANGEL MENDOZA

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