Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-O-2011-000024.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273,14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: M.C.M.A. Y J.M.P.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N º 145.818 y 145.817.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, 4.609.162, 14.177.133,16.567.945, respectivamente, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, y E.D.M., titular de la cédula de identidad N º 15.070.060, así como otras treinta (30) personas a quienes no se identifican.

APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: E.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N º 110.279.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada de forma verbal de conformidad a lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 07/11/2011, por los ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414, contra un grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 07/11/2011 (F. 14)

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamentó la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

Que interponen acción de a.c. en contra de un grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A. y MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican las cuales desde el día primero (01) de Noviembre del 2011 se han apostado a las afueras de las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua “reclamando por el caso de la ciudadana J.P. ex funcionaria del Instituto a quien según arguyen fue despedida injustificadamente, exigiendo a su vez la destitución del presidente del INPSASEL”, a los fines de patentizar tal pretensión se han hecho valer, desde la fecha supra indicada, de agresiones verbales, pancartas, consignas, pitos, banderas y gritos entre otros, a las afueras del Instituto, ahora bien es el caso que desde tempranas horas del día de hoy 07 de Noviembre del 2011 éste grupo de personas determinadas e indeterminadas supra mencionadas se apostaron justo en la puerta de entrada del Instituto impidiéndonos el paso a los trabajadores y público en general a nuestros puestos de trabajo, situación ésta que nosotros como agraviados hemos podido constatar al estar impedido el goce de nuestro derecho al trabajo impidiéndose con tales maniobras y acciones anticonstitucionales que más de 50 funcionarios que laboran en esa dependencia administrativa pueden ejercer su derecho al trabajo y al salario, imposibilitándonos específicamente a quienes nos identificamos en esta acta como agraviados a ingresar a laborar en nuestros puestos de trabajo ya que éstas personas valiéndose de cadenas, candados, toldos, mesas y personas, nos impiden el acceso.

Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, mientras dure el presente p.d.a., y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

La presente acción de a.c. la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta un conjunto de hechos que han sido coordinados y realizados por LOS AGRAVIANTES, que representan una violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando éstos a través de cualquier hecho, acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales

Dado que los artículos 87 de la Constitución establecen la obligación del Estado de proteger y garantizar el derecho al trabajo, es perentorio para este Tribunal adoptar las medidas necesarias para que nuestro derecho al trabajo no continúe siendo violado por LOS AGRAVIANTES, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes expuesto.

La imposibilidad de tener acceso a nuestros puestos de trabajo, y el riesgo persistente contra cualquier trabajador que pretenda dirigirse a su puesto de trabajo, violan gravemente nuestro derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución por lo que, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que emita con carácter de urgencia un mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en su sentencia No. 7/2000 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 eiusdem y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se traslade y se constituya en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua a fin que practique una inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: (i) Si en la referidas instalaciones se encuentran grupos de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada, y salida de vehículos, bienes y personas del citado despacho, y de ser posible se identifiquen las mismas, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las manifestaciones de viva voz que hicieren cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas en ejercicio de sus acciones; (ii) Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; (iii) Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua. De ser el caso, solicitamos respetuosamente se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a tales instalaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente p.d.a., cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

Dado el pedimento cautelar, a fin de establecer mayores garantías para la protección de nuestros derechos al trabajo y al salario mientras dure el presente p.d.a., solicitamos i) Se ordene a los agraviantes apostados en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones del referido despacho, abstenerse de impedir la entrada y salida de los demás trabajadores, personal, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, y, (ii) Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y, en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la sede del INPSASEL con sede en la ciudad de Acarigua, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de LOS AGRAVIANTES tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo.

Informamos, a los fines de practicar todas las notificaciones y citaciones de LOS AGRAVIANTES, ciudadanos: R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, y otras treinta (30) personas a quienes no identifican que estas deberán realizarse en el propio lugar de los hechos por cuanto dichos ciudadanos permanecen constantemente en las instalaciones e inmediaciones de la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua. Anexamos constante de tres folios útiles constancias de que tuvimos que tramitar y recibir diligencias de usuarios en la calle. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(Fin de la cita).

Así pues, en fecha 07/11/2011 vista la solicitud requerida por los presuntos agraviados en el escrito libelar, quien juzga procedió a fijar de forma expresa la oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada en la sede del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, para el día miércoles 07 de noviembre de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por los presuntos agraviados, actuaciones las cuales quedaron plasmadas en el cuaderno de recaudos que forma parte de la presente causa y que se da íntegramente por reproducido de conformidad con el principio de la oralidad e inmediación procesal.

Seguidamente, en fecha 08/11/2011 esta Juzgadora se pronunció en torno a su competencia para conocer de la presente acción, providenciando sobre su admisibilidad, ordenando consecuencialmente las notificaciones correspondientes y así mismo, a través de un capitulo aparte, explanó pronunciamiento en atención a la medida cautelar requerida por los presuntos agraviados gestándose el mismo de la siguiente manera:

…Tal como fue reseñado con antelación, los presuntos agraviados refieren que desde el día primero (01) de Noviembre del 2011 se han apostado a las afueras de las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua un grupo de personas “reclamando por el caso de la ciudadana J.P. ex funcionaria del Instituto a quien según arguyen fue despedida injustificadamente, exigiendo a su vez la destitución del presidente del INPSASEL”, a los fines de patentizar tal pretensión tales se han hecho valer, desde la fecha supra indicada, de agresiones verbales, pancartas, consignas, pitos, banderas y gritos entre otros, a las afueras del Instituto, ahora bien es el caso que desde tempranas horas del día 07 de Noviembre del 2011 éste grupo de personas, determinadas e indeterminadas se apostaron justo en la puerta de entrada del Instituto impidiendo el paso a los trabajadores y público en general a sus puestos de trabajo, situación ésta que cómo agraviados han podido constatar al estar impedido en el goce de su derecho al trabajo impidiéndoles con tales maniobras y acciones anticonstitucionales que más de 50 funcionarios que laboran en esa dependencia administrativa puedan ejercer su derecho al trabajo y al salario, imposibilitándoles a ingresar a laborar en sus puestos de trabajo ya que éstas personas valiéndose de cadenas, candados, toldos, mesas y personas, les impiden el acceso.

A tales efectos requirieron los presuntos agraviados que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de sus derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, mientras dure el presente p.d.a., y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

Así mismo solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente p.d.a., cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien en virtud de la medida cautelar innominada este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

…omissis…

Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro m.T.d.J. en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado en cuanto a la potestad cautelar que dentro del p.d.a. constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:

…omissis…

Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso H.C.R., en la que se determino lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, encontrándose en el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación a tales derechos, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, mientras sea tramitada la presente acción de A.C., en virtud que ha sido evidenciado de la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de Noviembre hogaño por quien suscribe que indefectiblemente existe un grupo de personas, dentro de las cuales se encuentra uno de los presuntos agraviantes que se encuentran impidiendo el acceso tanto de los trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua como de cualquier otra persona a la sede de la referida institución pública.

Como puede observarse, no existe duda respecto a los hechos que actualmente se suscitan, los cuales deben ser considerados por esta juzgadora, y a razón de ellos se observa la necesidad de decretar la medida cautelar, la cual no lesiona el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta, por cuanto la acción de A.C. debe ser un procedimiento rápido, expedito e idóneo, que debe tramitarse de manera breve todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414, respectivamente, por lo que se ordena a los ciudadanos R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, de los cuales solo conocen sus nombres, desconociendo sus cédulas de identidad, quienes obran como representantes del frente de delegados de prevención de Portuguesa y Cojedes, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad N º 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, respectivamente, así como a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las adyacencias e inmediaciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL con sede en la ciudad de Acarigua a no realizar actos que en forma alguna impidan el acceso a las instalaciones de dicho centro de trabajo de los trabajadores, vehículos, usuarios u otros bienes, y que pongan en riesgo la seguridad tanto de los accionantes, de los accionados y de cualquier otra persona.

De igual forma este Tribunal ordena cesar las acciones de conglomeramiento en la entrada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua que pudieran de forma alguna impedir el libre acceso y salida de personas y vehículos, o crear situaciones de riesgo o violencia.

Finalmente, este Tribunal a los fines de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, ordena a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas. A estos fines deben ser empleados mecanismos pacíficos a objeto de disipar todo tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados, de los presuntos agraviantes, de los trabajadores de la institución, así como de la colectividad en general, para lo cual será necesario el apostamiento de una comisión de efectivos en las inmediaciones de la institución pública en referencia.

Ofíciese a la Policía del estado Portuguesa, así como al Destacamento Nº 47, Comando Rural de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado.

De igual manera a los fines de garantizar los derechos de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Portuguesa, y así como al Fiscal del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución. Cúmplase.

(Fin de la cita textual).

Subsiguientemente, en fecha 08/11/2011 fue consignada diligencia por los accionantes AGUAR ZAUDY, HURTADO MILITZA, A.J.D., GALLEGOS KAREN, y DE LIMA CABEZA J.A., debidamente asistidos por las abogadas M.C.M.A., y J.M.P.A., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 145.818 y 145.817 respectivamente (F. 47), por medio de la cual manifestaron ratificar en todas y cada una de sus partes el a.c. interpuesto de forma oral en fecha 07/11/2011, procediendo este Juzgado a dejar constancia mediante auto de fecha 09/11/2011 (F. 49) que a través dicha actuación la parte querellante daba cumplimiento en tiempo hábil, de los de los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A la postre, tal como dimana de actas procesales la representación judicial de los presuntos agraviados, solicitó mediante diligencia agregada al folio 86, se incorporara a la causa como parte presuntamente agraviante a la ciudadana E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.070.060, requiriendo igualmente su correspondiente notificación en calidad de tal en la presente Acción de A.C., toda vez, que al momento de introducirlo desconocían su identificación, alegando que de acuerdo a la Inspección Judicial efectuada por este despacho en fecha 07/11/2011 se podía evidenciar de manera palmaria no solo la identificación de esta ciudadana sino la obstaculización que la misma ejerció a los trabajadores de INPSASEL a sus puestos de trabajo, petición esta que fue acordada de conformidad en fecha 17/11/2011 mediante auto expreso cursante al folio 90, en los siguientes términos:

…toda vez, que verificado el cuaderno de recaudos esta instancia se percata que la ciudadana en cuestión (al igual que un grupo numeroso de personas) ciertamente se encontraba presente el día de la Inspección Judicial efectuada, específicamente en la puerta de acceso a las instalaciones del INPSASEL puerta ésta que se encontraba cerrada.

Ahora bien, es necesario acotar que el material contentivo de la audiovisual, recogido por esta instancia será debidamente analizado y valorado en toda su extensión probatoria en la definitiva al momento de dictar sentencia, no obstante a tal situación las impresiones recogidas por esta Juzgadora el día de su realización, sin lugar a dudas fueron determinantes a los fines de crear convicción al momento de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar innominada acordada.

Vista las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora ordena la notificación de la ciudadana E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 15.070.060 en la presente Acción de A.C. en calidad de PRESUNTA AGRAVIANTE líbrese oficio.

(Fin de la cita textual).

Ulteriormente, en fecha 18/11/2011 fue consignada diligencia por los ciudadanos F.A.C.P., MARELYS M.E.N., R.A.T., V.J.A.H., J.G.P. y W.J.M.S., otorgándole poder apud acta, a la abogada EDITAR BIDET DELVILLAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.060 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 110.279.

En fecha 24/11/2011 fue consignada diligencia por la abogada E.M., en la cual solicitó fuese declarada la nulidad plena de su condición de agraviante así como, que se notificaran como supuestos agraviados y testigos a los ciudadanos señalados en la referida diligencia, gestándose así el pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, quien mediante auto de fecha 25/11/2011 (F. 120-122) estableció la IMPROCEDENCIA de lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

…Al respecto esta Juzgadora pretende y debe dejar claramente por sentado que las partes en la presente acción de a.c. se encuentra perfectamente delineadas y concretadas, siendo IMPROCEDENTE a todas luces hacer llamado de agraviado alguno, toda vez que quienes interponen la presente acción como PRESUNTOS AGRAVIADOS, en calidad de actores del amparo y que por ende movilizan el aparato jurisdiccional alegando se les violentan derechos de rango constitucional son los ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273, 14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414 y así se establece.

En cuanto a que sean notificados como testigos los prenombrados ciudadanos, tal pedimento es igualmente IMPROCEDENTE toda vez que la oportunidad para promover pruebas para la parte presuntamente agraviante es la audiencia constitucional la cual aun no ha sido fijada en la presente causa toda vez que se esta a la espera de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y así se establece.

SEGUNDO: Se solicita sea declarada la “nulidad plena” de la condición de agraviante que fue solicitada por los accionantes en amparo lo cual según el decir de la diligenciante ha sido con el único objetivo de “neutralizarla” como defensor o inmiscuirla como una trabajadora mas de los manifestantes, solicitud de los accionantes que igualmente a su entender es improcedente desde todo punto de vista legal, toda vez que sus actuaciones han sido solo como abogado asistente de las organizaciones sindicales y de los delegados de Prevención que hacen vida en el Frente Unido Socialista de Trabajadores y Trabajadoras por la Salud y la vida del estado Portuguesa (FUSTRASVEP), como deber patrio amparado en la Ley de Ejercicio del Abogado.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente ratificar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 17/11/2011 (folio 90) en donde ya existe un pronunciamiento previo de esta instancia con relación a lo explanado y en donde se ordenó la notificación y consiguiente inclusión en la causa como presunta agraviante de la ciudadana E.D.M., titular de la cédula de identidad N º 15.070.060, situación ésta que no le impide a la referida ciudadana ser apoderada judicial del resto de los presuntos agraviantes y menos aun le excluye la posibilidad de defenderse personalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, es por ello que la nulidad solicitada en los términos expuestos se declara igualmente IMPROCEDENTE y así se decide.

(Fin de la cita textual).

Ulteriormente, en fecha 28/11/2011 fue interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante recurso ordinario de apelación contra el consabido auto de fecha 25/11/2011 (F. 124) lo cual fue negado por esta instancia mediante auto de fecha 29/11/2011 (F.132-133) conforme al criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 07 de febrero del 2002 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el caso del ciudadano J.C.D.S., en concatenación con lo estatuido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, en fecha 29/11/2011 se dejo sentado (F.131) que verificado el cumplimiento integro de las notificaciones ordenadas a realizar tanto a la parte presuntamente agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se procedía a convocar la celebración de la AUDIENCIA DE A.C. para el día 02 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m.

Ulteriormente en fecha 30/11/2011, esta instancia a los fines de constatar el ESTADO ACTUAL de los hechos que dieron origen a la medida cautelar innominada acordada en la presente acción de a.C., ordeno de oficio el traslado de este Tribual Primero de Juicio en misma fecha a las 2:10 p.m. a las instalaciones del INPSASEL, todo ello de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuación esta que quedó debidamente filmada mediante la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente, habiéndose evidenciado en la misma - entre otros hechos - lo siguiente:

- Que las puertas del Instituto a las horas de la Inspección 2:10 p.m. se encontraban abiertas al público y a los usuarios, que allí se atiende a los usuarios en horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 3:30 p.m.

- Que nos encontramos en la entrada con un funcionario de vigilancia que se identifico como suplente el cual se encarga de recibir tanto a los visitantes como público en general y lleva un control informático de todas las personas que ingresan y asienta en un registro a qué departamento se dirigen, ciudadano éste quien reseño al Tribunal, que específicamente el día de la Inspección se habían atendido un total de 102 personas y que posterior al 07/11/2011 (fecha de la inspección primigenia con ocasión a la medida cautelar acordada) hasta la fecha, el Instituto recibe un promedio de 150 usuarios y visitantes diarios, los cuales unos se dirigen al departamento de asesoría técnica, otros a entregar informes, unos van para el registro, unos tienen cita con el medico, otros al área de asesoría con la enfermera, unos al psicólogo, etc.

- El Tribunal constató a través de preguntas a los funcionarios que se encontraban prestando servicios, sí para el día de la Inspección había tenido algún inconveniente para ingresar a sus puestos de trabajo, específicamente si había sido violentado o amenazado su derecho al Trabajo y al Salario a lo cual respondieron todos al unísono que no y algunos de ellos indicaron que con excepción del día 07/11/2011 no habían referido ninguna amenaza o violación de tales derechos.

- Los funcionarios que se encontraban prestando servicios el día de la inspección y que fueron identificados por el Tribunal son C.R. C.I: 14.091.286, M.R., J.A.D. LIMA CABEZA. ARMELINDO LEÓN PÉREZ C.I: 7.547.636, A.A.P. C.I: 11.848.475- M.C.S. C.I: 11.720.890- M.A. SUÁREZ, C.I: 14.809.062. JOSÉ CASTELLANO C.I: 17.549.450, MARIANCI RODRÍGUEZ C.I: 18.799.750, M.M. C.I: 13.703.735,

- Igualmente pudo constatar esta Juzgadora que la Institución se encontraba funcionando con toda normalidad y sus trabajadores prestando servicios en el horario establecido al respecto ya que se encontraba presente un usuario en el área de sanciones quien se identifico como A.J.R. C.I: 12.025.379, alegando que el día de la Inspección así como días anteriores acudió con normalidad a realizar las actuaciones que le competen en dicho organismo público.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga que los querellantes fundamentaron su acción de amparo, en esencia, en la imposibilidad de tener acceso a sus puestos de trabajo y al riesgo persistente al que están expuestos al pretender dirigirse a los mismos, circunstancias que viola, según su decir, gravemente su derecho al trabajo y salario consagrado en los artículos 87 y 91 (Derecho al trabajo y al salario) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, solicitan se emita con carácter de urgencia un mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a LOS AGRAVIANTES de abstenerse de realizar cualquier acto que represente una violación o menoscabo de esos derechos.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

DEL A.C. EN CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Resaltado nuestro)

Así pues, sustentados en las anteriores consideraciones es de superlativa importancia para esta instancia actuando en sede Constitucional hacer referencia a lo siguiente:

No obstante de haberse admitido la presente acción de amparo, llevándose acabo todas las notificaciones ordenadas, e inclusive fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pudo claramente constatar esta Juzgadora con base al principio de inmediación procesal y con fundamento a lo establecido en la estipulación normativa contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la presente causa ha cesado la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el derecho al trabajo y al salario, toda vez, que según la manifestación de los mismos trabajadores posterior al día 07/11/2011 (fecha esta en la cual se realizó la primigenia Inspección Judicial) fue permitido el acceso de los trabajadores – querellantes a la sede del INPSASEL, encontrándose actualmente en el pleno y libre uso de sus derechos constitucionales antes mencionados.

Dentro de este contexto, vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia constatar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal primero del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional alegado como conculcado, aseveración esta que emerge de la verificación in situ efectuada por esta Juzgadora en fecha 30/11/2011 , que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

De cara a la anterior declaratoria, luce atinado exaltar el hecho cierto e incontrovertible que en la presente causa fue acordada una medida cautelar innominada, en virtud de haberse evidenciado en la Inspección Judicial realizada, en fecha 07 de noviembre hogaño, que existía un grupo de personas dentro de las cuales se encontraban los ciudadanos - presuntos agraviantes – plenamente identificados como E.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.070.060 quien se abrogaba la condición de asesora jurídica y R.T., titular de la cédula de identidad N º 4.609.1620 impidiendo el acceso tanto de los trabajadores del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Acarigua como de cualquier otra persona a la sede de la referida institución pública, no existiendo dudas, en tal momento respecto a los hechos que se argüían por los querellantes, razón por la cual surgió la necesidad impostergable de decretar la reseñada medida cautelar.

Sin embargo, siendo que a la fecha ha quedado determinado que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y al salario, emerge indefectiblemente la necesidad de dejar sin efecto la acordada medida cautelar, así como la convocatoria a la celebración de la audiencia pautada para el día 02/12/2011 a las 9:00a.m., toda vez, que las mismas lucen inoficiosas una vez decretada la presente inadmisibilidad y así se establece.

A los fines ahondar en lo ya expuesto surge reflexivo precisar y traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1540, de fecha 14/10/2010, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: A.G.M., en la cual se estableció en atención a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA lo siguiente, cito:

En este particular, considerara la Sala señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.

Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado por esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso esta Sala en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Es así, que al constatarse que las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo, mediante transacción que fue homologada, el litigio en el cual se habría emitido la actuación judicial que era objeto de la pretensión de amparo y a la cual se habían atribuido las violaciones constitucionales que lo fundamentaban, existe con respecto al mismo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma, queda en evidencia la cesación de los efectos del acto contra el cual se demandó la protección constitucional, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana A.G.M. contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de junio de 2009, en el juicio por desalojo que incoó la demandante de protección constitucional contra la ciudadana B.M.L. y por ende se revoca la decisión del a quo constitucional. Así se declara.” (Fin de la cita).

En al marco de las consideraciones antes expuestas y con fundamento a los hechos verificados por esta instancia de conformidad con la inspección realizada de oficio por esta Juzgadora, ciertamente la acción de amparo resulta INADMISIBLE toda vez que no se cumple el requisito en cuanto a que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente y así se aprecia.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada los ciudadanos AGUIAR M. ZAUDY V., A.D.J.D., HURTADO A. MILITZA, GALLEGOS B. K.Y., MARCANO T. C.M., M.C.D.J., DE LIMA C. J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.062.526, 11.080.404, 14.405.273,14.888.656, 6.868.083, 13.786.976 y 16.567.414,, en su orden, contra un grupo de personas, algunas de ellas determinadas tales como R.T., F.C., V.A., MARELYS ESCALONA, 4.609.162, 14.177.133,16.567.945, respectivamente, así como los trabajadores de INPSASEL, J.G.P. y W.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.263.726 y 15.493.168 quienes ejercen los cargos de facilitadores de salud y seguridad de los trabajadores, y E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.070.060, así como otras treinta (30) personas a quienes no se identifican con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Xioc

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