Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7610

Parte actora: Ciudadana ZAWYKEN J.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.538.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado O.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.648.

Parte demandada: Ciudadano H.V.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.692.849.

Defensor Judicial de la parte demandada: Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.G., Defensor Judicial de la parte demandada, antes identificada, contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación ordinaria de bienes, intentara la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., contra el ciudadano H.V.R.M., y en consecuencia SE ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con oficio 0855-0385, la cual asumió este Juzgado Superior mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, esta Alzada fijó el lapso de sesenta días (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante, escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte actora alegó que su poderdante contrajo matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1992, por ante la Primera la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital con el ciudadano H.V.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.849.

Aduce que durante esa unión matrimonial adquirieron para la comunidad de gananciales los siguientes bienes: 1) En fecha 24 de abril de 1996 un apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo ubicado en Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Z.d.E.M.; el documento de compra venta quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., Guatire, bajo el N° 5 Protocolo, Primero, Tomo Cuatro, en fecha 24 de abril de 1996.el apartamento consta de sala comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones y un (un) baño, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El costo del apartamento fue de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.780,00), de su mandante dio una inicial de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500,00) y los DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.280,00) restantes se cancelaron mediante préstamo obtenido del Banco Hipotecario Mercantil, C.A, a través del sistema de Ley de Política Habitacional, por lo que existe una hipoteca legal, la deuda se cancelará al Banco en un plazo de 20 años, mediante el pago de 240 cuotas; 2) Las prestaciones sociales e indemnización que le corresponden al ciudadano H.V.R., en razón de sus prestación de servicios en la empresa Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Aduce, que el vínculo matrimonial que existió entre su mandante y el ciudadano H.V.R.M., ya quedó legalmente disuelto por efecto de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de enero de 2001, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, lo cual no se ha podido lograr amistosamente.

Que, los pasivos a liquidar son los siguientes: A) Los intereses cancelados en las 57 primeras cuotas cancelados al Banco Mercantil es en el lapso de vigencia de la unión conyugal, como producto de la hipoteca a favor de dicha entidad bancaria; B) Las facturas de gastos por servicio por decoración El Pardillo, C.A., factura N° 0002, de fecha 09 de enero de 1999; C) Decoraciones El Pardillo, C.A, factura N° 0015, de fecha 11 de agosto de 1999.

Fundamento su demanda en los artículos 148, 156, 165,173, 184, 186 del Código Civil y 270 del Código Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó al ciudadano H.V.R.M., para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el Defensor Judicial Abogado D.P., mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007, alegó entre otras cosas:

Que, ha realizado las gestiones necesarias para ubicar a su representado ciudadano H.V.R.M., resultando infructuosa las diligencias realizadas.

Que, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Que, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que no se haya podido lograr la liquidación amistosa de la comunidad conyugal entre la parte actora y su representado.

Que, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que tanto el apartamento identificado por la parte actora en el libelo de demanda, con las prestaciones sociales en razón de los servicios prestados en CANTV por su representado, formen parte de la comunidad conyugal que existió supuestamente entre la parte actora y el ciudadano H.V.R.M..

Que, niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya continuado pagando las cuotas correspondientes a la hipoteca del apartamento, y mucho menos que las continué pagando.

Que, niega, rechaza y contradice, que la partición debe hacerse tomando solamente en cuenta el MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), cancelados como cuota inicial para la adquisición del apartamento, o en base a UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTMOS (Bs.1.609.264.97), con la amortización del capital que hace referencia la parte actora, y que supuestamente representa el 10,74% del patrimonio total a liquidar, por cuanto a su representado le corresponde el 50 % de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.

Que, niega, rechaza y contradice, los supuestos gastos compartidos, que indica la actora como pasivo.

Que, niega, rechaza y contradice que su representado se haya aprovechado de la totalidad de las prestaciones sociales recibidas.

Que, niega, rechaza y contradice, que la parte actora le de cómo patrimonio propio fuera de la unión conyugal el 76% del valor del apartamento, por lo que se opone a que este Tribunal otorgue la propiedad del apartamento.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes medios de pruebas:

Marcada con la letra “A” documento poder que se le otorgara al ciudadano O.T.G.. (F.11 al 14)

Marcada con la letra “B” copia certificada del documento compra venta de un apartamento distinguido con el Nº 15-13, ubicado en la planta baja del edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo ubicado en Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Z.d.E.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., Guatire, bajo el N° 5 Protocolo, Primero, Tomo Cuatro, en fecha 24 de abril de 1996 el apartamento consta de sala comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (03) habitaciones y un (un) baño, un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento.(F. 15 al 26).

Marcado con la letra “C” copia simple de la sentencia de divorcio. (F.27 y 28).

Marcado con la letra “D” recibos de cancelación de hipoteca del banco mercantil, con su respectivo resumen, constante de 60 folios. (F.30 al 91).

Marcado con la letra “E” copia simple del oficio dirigido al la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual informan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques del estado laboral del demandado. (F. 92).

Marcado con la letra “F” copia simple del oficio procedente de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual informan al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto de las prestaciones sociales del demandado. (F.93).

Marcado con la letra “G” copia simple del oficio N° 390, suscrito el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, dirigido a la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe si el demandado labora para esa empresa. (F.94).

Marcado con la letra “H” copia simple de factura decoraciones El Pardillo C.A, N° 0002, de fecha 09 de enero de 1999, a nombre de la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170, 00).(F.95).

Marcado con la letra “H” copia simple de factura decoraciones El Pardillo C.A, N° 0015, de fecha 11 de abril de 1999, a nombre de la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.960,00).(F.96).

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora procedió a indicar:

Promueve ratificándolos como prueba los documentos ya consignados con el libelo de la demanda, identificados con las letras B, C, D, E, F, G, H e I.

Marcado con la letra D1 recibos de cancelación de la hipoteca y su correspondiente resumen. (150 al 189).

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“….Establecido lo anterior, y siendo que tal y como lo señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda, la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que esta de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., contra el ciudadano H.V.R.M. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ZAWYKEN J.V.G. y V.R.M., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concluye que la partición y liquidación de bienes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando la forma de seguidas en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde, a cada uno de los comuneros es conforme a la Ley el 50% del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por:1.- Un apartamento distinguido con el distinguido con el N° 15-13, ubicado en la planta baja del Edificio 15-2, del Conjunto Residencial La Casona, etapa V, de parcela A8A9A10, denominada URBANIZACIÓN LA CASONA, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., el documento compra venta quedó registrado en la Oficina Subalterna del registro del Municipio Z.d.e.M., Guatire, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 04 de abril de 1996. (…) . En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana ZAWYKEN J.V.G. contra el ciudadano H.V.R.M., anteriormente, y en consecuencia se ORDENA la partición y la liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia(…) .

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., contra el ciudadano H.V.R.M., y en consecuencia se ORDENO la partición y la liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos.

Considera necesario esta Alzada recordar que los juicios por motivo de partición poseen un trámite especial, contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 777 de nuestra Ley Adjetiva:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito se desprende que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, resalta la particularidad de su trámite, por lo establecido en el artículo siguiente, el cual es expreso al señalar en el siguiente artículo:

"Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, señaló lo siguiente:

… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide, en primer lugar que, el presente caso se inicia mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2007, por el Abogado O.T.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAWYKEN J.V.G., por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Luego de ello, dentro del plazo de los veinte días concedidos a la parte demandada en la presente causa para realizar oposición, la misma no la efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo expuso las defensas que consideró pertinentes sin oponerse a los bienes objetos del litigio, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual, en fecha 2 de marzo del 2010, el Tribunal de la causa declaró procedente la partición solicitada.

Posteriormente, el Defensor Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de abril de 2011.

Ahora bien, es preciso señalar lo expresado por el Profesor T.A.Á., en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, pág. 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:

5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…”

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.

5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)

5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR

Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende de los autos que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial Abogado D.P., actuando en representación del ciudadano H.V.R.M., no formuló oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme a las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del partidor, tal como se evidencia de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

…omissis…

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 171, de fecha 26 de julio de 2001, expediente No. 01-246, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dispuso:

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Dispone expresamente el artículo ut supra copiado, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

Así pues, se configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor. De manera que, al no haberse opuesto la parte demandada, ciudadano H.V.R.M. a la partición, resulta evidente que obró conforme a derecho el Tribunal de origen al declarar con lugar la demanda y ordenar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de que no existe la oposición a la que se refiere el artículo 778 del nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo además fundamentada la presente demanda en documento fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad; motivo por el cual, quien decide confirma la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por consiguiente se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.G., actuando en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.137, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano H.V.R.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.692.849, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2010, que declarara con lugar la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2010 en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que emplace a las partes para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes octubre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

Expediente N° 11-7610

YD/RC/ycc.-

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