Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 4, Tomo 50-A-Sgdo.-

Apoderados judiciales de la parte actora: P.A.S.R. y T.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.465.598 y 12.624.231, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.404 y 79.930 respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.995.184.-

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.900.-

Motivo: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Expediente: Nº 13.261.-

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado GIOVANNI ABRIZI D’ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre del año 2.007, la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la solicitud de acumulación del expediente a otro, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia.

Mediante auto proferido en fecha 09 de enero del año en curso, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la sustanciación del recurso de regulación de competencia, intentado por el abogado GIOVANNI ABRIZI D’ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el día 09 de octubre del año 2.007, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue declarada sin lugar.

Corren a los folios 5 al 47 copias certificadas del libelo de demanda, escrito de contestación, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada y, sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del año 2.007 por el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la solicitud de acumulación de expediente a otro, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia, hoy objeto de conocimiento para ésta Alzada, la cual parcialmente decidió lo siguiente:

…El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Al respecto señaló que en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cursa un proceso judicial por retracto legal arrendaticio, entre las mismas partes de este proceso, bajo el expediente Nº 99-4487. Que en fecha 30-5-2000, el abogado Meter Solano, en nombre de Zazpiak Inversiones, C.A., y de D.I.M. y B.S.N.D.I., se dio por citado, a fin de contestar la demanda, fecha ésta que a su decir, determina la prevención. A tales efectos, solicitó la acumulación del presente juicio al que cursa en Primera Instancia… … Conforme se interpreta de la norma indicada, es carga de la parte que alega la incompetencia del juez, presentar los recaudos en los cuales fundamente su alegación relacionada con los supuestos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, para que el Juez decida la falta de jurisdicción o la incompetencia alegada con éstos y los que hayan sido aportados por la parte actora en el libelo. Sin embargo, se evidencia que la parte demandada no consignó con su escrito de contestación ningún medio de prueba que demostrase los hechos afirmados para que el Tribunal procediera a revisar la cuestión previa alegada. Para decidir esta cuestión previa no le es posible a este Tribunal valorar documentos que fueron presentados con posterioridad a la contestación de la demanda, lo que sí será posible en la oportunidad de decidir la cuestión previa de prejudicialidad. Por otro lado se observa que la parte demandada, simplemente se limitó a interponer la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 indicado, manifestando que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, solicitando que el presente fuese acumulado al expediente Nº 99-4487, por retracto legal arrendaticio… … Lo que significa que no basta con afirmar que el expediente debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia, pues son supuestos diferentes y la parte que invoca la acumulación debe presentar los elementos de hecho que fundamenten su solicitud, ya que el Juez no puede suplirlos. Tal es la ausencia de fundamentos de hecho de la parte demandada, que este tribunal se encuentra imposibilitado de a.p.v. si procede la acumulación o no… Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relacionada con la solicitud de acumulación del presente expediente a otro, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…

Cursa al folio 4 diligencia suscrita en fecha 13 de Diciembre del 2007, por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual adujo:

… Vista la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre del 2.007, la impugno mediante el Recurso de solicitud de Regulación de la Competencia…

Recibidos los autos en fecha 13 de febrero del 2008 esta Alzada, se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Al analizar la decisión recurrida y las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la misma trata de la declaratoria sin lugar, de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este.

Así las cosas, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en la incompetencia del Juez, para conocer de la pretensión deducida en el libelo puesto que, ésta debe acumularse a un proceso distinto, pues existe relación entre ésta causa y la que cursa, a su decir, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por retracto legal arrendaticio.

Efectivamente establece, que la parte demandada dentro del lapso legal para contestar la demanda, podrá oponer como defensa previa que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la conexión constituye un hecho modificador de la competencia, ante la posibilidad de que varios Jueces igualmente competentes, entren a conocer de causas distintas pero que tengan en común uno o dos de sus elementos, pero es de hacer notar que no basta con afirmar que existe un expediente en otro Tribunal y que, éste deba acumularse a aquél por razones de accesoriedad, conexión o continencia, sino que además, como lo establece la sentencia recurrida, no sólo tiene la parte la carga de exponer las razones por las cuales considera que se da cualquiera de dichas causales sino que además debe demostrar lo alegado, con cuya carga se evidencia de autos, no cumplió la representación judicial de la parte demandada en este proceso, razón por la cual este Juzgado Superior considera que en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia es el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del año 2007, por el mencionado Juzgado, y sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto contra la referida sentencia, por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre del 2007 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena al recurrente al pago de la multa prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

EDAA/patty-

Exp. N° 13.261-

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