Decisión nº 81-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8463

El 9 de junio de 2009, los abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072 y 30.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.D.R.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.764.821, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la P.A. N° 386-08, dictada el 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 1° de julio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, abogados F.E.R.M. y N.E.M.R.; de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada C.L.M.M. y del ciudadano L.M.L., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representada por parte de la sociedad mercantil Fuller Interamericana, C.A., esta solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirman que el procedimiento aperturado por la funcionaria del trabajo culminó mediante la P.A. N° 386-08 de fecha 30 de mayo de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que el citado organismo inició a un procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representada.

Denuncian que con el expresado desacato la empresa Fuller Interamericana, C.A., le conculcó a su representada los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitaron se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada contra la citada empresa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, el ciudadano L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, explanó la opinión del organismo que representa, con relación a la solicitud de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

Que lo alegado por la apoderada judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública, en el sentido de que la P.A. que ordenó el reenganche de la trabajadora le conculcó a su representada los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no ordenar la Inspectoría del Trabajo la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no guarda consonancia con el thema decidemdum del presente amparo, en el cual sólo se debate si el mismo constituye o no el medio idóneo para obtener ejecución de la P.A. N° 386-08.

Que en lo atinente a la supuesta caducidad de la acción alegada por la empresa accionada, por haber supuestamente, transcurrido más de un año desde la oportunidad en la que se dictó la p.a. que acordó el reenganche de la trabajadora, resulta evidente para el Ministerio Público que desde la fecha de notificación a la empresa Fuller Interamericana, C.A. de la P.A. N° 00039-09, punto de partida para contabilizarse el lapso de 6 meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, y hasta el día 9 de junio de 2009, fecha en la que consta en autos se ejerció dicho recurso, no había discurrido dicho lapso por lo que resulta tempestiva su interposición.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar la solicitud de la actora, por haber quedado demostrado la contumacia de la empresa accionada de acatar la orden contenida en el citado acto administrativo, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados en el libelo, en virtud de esa negativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. N° 386-08 dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenó la reincorporación de la actora, ciudadana Z.D.R.P., a su puesto de trabajo en la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil Fuller Interamericana, C.A., en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la empresa accionada reincorporarla a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la P.A. N° 386-08.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Bajo las premisas que anteceden procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia la actora le fue infringida por la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 20 al 27 del expediente, copia certificada de la P.A. N° 386-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Z.R., contra la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., por encontrarse amparada para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Al folio 17 del expediente, corre inserta copia certificada de la Acta de Inspección suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana Magli Reyes, en la cual consta que dicha funcionaria se trasladó hasta la sede de la empresa Fuller Interamericana, C.A., a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y que esa gestión resultó infructuosa, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la P.A. N° 386-08.

Cursa igualmente a los folios 66 al 68 del expediente, copia certificada de la P.A. N° 00039-09, dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual le impuso a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.598,46), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la funcionaria del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada trabajadora.

De los instrumentos antes mencionados se evidencia la negativa de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. a darle cumplimiento a la P.A. N° 386-08 de fecha 30 de mayo de 2008, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.598,46), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio reiteró su negativa a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a la trabajadora, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. darle inmediato cumplimiento a la P.A. N° 386-08 de fecha 30 de mayo de 2008, debiendo como consecuencia de ello, restituir a la accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.E.R.M. y N.E.M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.D.R.P., todos suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 386-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 81-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8463

JNM/af

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