Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2002-000020

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro. En fecha 30 de noviembre del 2000 y mediante resolución N° 340-00 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37093, de fecha 06 de diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera aprobó la fusión llevada a cabo por el Banco de Lara, C.A. con mi representado, esta fusión consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Lara C.A. celebrada el 22 de agosto de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el No. 70, tomo 44-A, notificada en el diario El Impulso de circulación Regional en su edición de fecha 12 de Diciembre de 2000 y publicada en el Diario El Universal de circulación nacional, en su edición de fecha 15 de diciembre de 2000. Igualmente consta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 223-A y publicada en el Diario “El Universal” en su edición de fecha 15 de Diciembre de 2000.

APODERADO ACTOR: L.E.Z.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPRE 17334.

DEMANDADOS: ZEILAH A.C.O., M.O.D.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., Z.J.C.O., W.R.C.O. Y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad nros. 2.379.550, 436.575, 4.342.696, 1.438.156,1.438.157, 2.379.541, 3.445.823, 3.857.737 y 3.323.954 respectivamente

APODERADOS: M.A.A.C. y J.A.A.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 31.267 y 29.566

DEFENSOR AD LITEM: Procurador Agrario del estado Lara

En fecha 05 de noviembre de 2004, mediante el cual el abogado J.A.A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de Z.C.O., consignó cheque hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.475,000,00) para poner término al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y solicitó se declare en acreedor por subrogación de los ciudadanos ZEILAH A.C.O. y M.M.D.C., adujo en tal oportunidad que de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del procedimiento sea satisfecho el monto del crédito por lo cual solicita la extinción del procedimiento por pago. Cursa al folio 179 al 181 Experticia ordenada por el Tribunal en la que se ponderó del cálculo de los intereses moratorios determinándose que éstos ascienden a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.924.329,53), observa el Tribunal que la certificación expedida por el Registrador sobre la existencia del gravamen que cursa marcado con la letra “D” a los folios 16 y 17 del expediente, que se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 263.900,00) a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., e hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.475.000,00) a favor del Banco de Lara hoy Banco Provincial parte ejecutante, el Tribunal al admitir la solicitud de ejecución de hipoteca ordenó la intimación del saldo del capital adeudado en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.390.000,00) más los intereses causados por dicho crédito. Ahora bien determinado como fue a través de experticia judicial que la cantidad adeudada más los intereses causados suman la cantidad de VEINTIUN MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.542.636,77) cantidad menor a la consignada por la parte codemandada, por lo que debe declararse por efecto de pago terminada la solicitud de ejecución de hipoteca de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, intentada por el BANCO DE LARA, y proceder en consecuencia a entregar la cantidad arriba expresada y por así disponerlo el ordinal 3° del artículo 1300 del Código Civil, se declara la subrogación a favor del codemandado quien efectuó el pago por el resto de las personas obligadas, observa el Tribunal que además de la hipoteca de segundo grado existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 263.900,00), por cuanto en este proceso no se ordenó la citación del acreedor de primer grado conforme lo establece el artículo 1911 del Código Civil, y en virtud de no haber necesidad de producir la purga de la hipoteca de primer grado, por cuanto a éstos acreedores no se les emplazó, ni se ha efectuado acto de remate del bien dado en garantía, este Tribunal con relación a la hipoteca de primer grado no puede efectuar declaración de extinción alguna. En la obra de la Ejecución de Hipoteca de O.P.A., páginas 96 al 98, figura la siguiente doctrina:

…dentro del proceso de ejecución, el acreedor hipotecario que la haya trabado, podrá exigir que se cite a los otros acreedores hipotecarios si los hubiere a fin de que hagan valer su crédito en el remate ya que el artículo 1911 del Código Civil dice que “ la cosa hipotecada que se vende en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate…”.(Subrayado nuestro) Se refiere esta disposición a cualquier acreedor que haga valer su derecho en contra del deudor, aún cuando sea quirografario y que mediante la ejecución, se proceda al remate del bien sobre el cual existan hipotecas constituidas. Nuestro interés versa sobre la ejecución por el acreedor hipotecario y por ello la purga de la hipoteca en este caso se refiere a los otros acreedores hipotecarios que hayan sobre el mismo bien. Los tratadistas Ripert y Boulanger dicen que en cuanto al fondo, la facultad de purgar “Es un beneficio legal acordado al detentador del inmueble hipotecado, que le permite liberar su inmueble a todos los privilegios e hipotecas, ofreciendo y pagando a los acreedores la suma que representa el verdadero valor del inmueble, en cuanto a la forma la purga es el procedimiento que fija la ley para llegar a la fijación del precio del inmueble y del pasivo hipotecario que lo grava, lo que constituye la doble condición necesaria para realizar la liberación….”.

Con la definición expuesta anteriormente se ha establecido la importancia de purgar la hipoteca con relación a los otros deudores hipotecarios, pues en caso de que no se realizara, seguirán pesando sobre el inmueble rematado, las hipotecas existentes para el momento de la ejecución y que hayan sido debidamente registradas y, en consecuencia, el acreedor ejecutante tomara para sí dicha obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación. Por el contrario, la ventaja que produce el citar a los otros acreedores, es que al hacer valer sus créditos, el precio del remate deberá incluirlos y el acreedor hipotecario se podrá adjudicar el inmueble libre de todo gravamen y lo mismo sucedería si se presentaran otros rematadores que en definitiva adquieran el bien, a favor de quienes se haga la purga.

Una sentencia del 18 de Julio de 1957 dice que “cuando existan otros créditos hipotecarios de mejor privilegio que los del ejecutante, pues en tal especie, y para purgar la hipoteca o hipotecas previas, ha de pagarse íntegramente a estos acreedores, y es con el remanente con el que quedará satisfecho lo ejecutado. En el caso de autos sucede precisamente esto, pues hay la existencia de dos gravámenes hipotecarios de fechas anteriores a los que existen a favor del acreedor ejecutante. Aparte de que deban ser preferidos en el pago estos precedente acreedores, no puede imponerse nunca a un acreedor hipotecario posterior, que ha procedido a demandar el cumplimiento de la obligación, limitación alguna en cuanto a todos los intereses exigidos. Por eso, si pagados los créditos hipotecarios de mejor graduación queda un remanente, éste será para satisfacer de manera íntegra lo debido a quien ejecuta su obligación”.

Sucede frecuentemente en la práctica, que el acreedor hipotecario en segundo grado, se ve en la situación planteada en la decisión citada y, por ello, prefieren actuar a través de la vía ejecutiva, si el deudor tiene otros bienes con los que pueda responder. En todo caso, y dadas las circunstancias, el acreedor hipotecario en segundo grado podrá escoger la vía que más convenga a sus intereses, aún en el caso en que pueda adjudicarse el inmueble y asumiendo las obligaciones que primigeniamente contrajo el deudor con el otro acreedor hipotecario. Pero cuando el acreedor hipotecario en primer grado, también ejecuta la hipoteca para hacer efectiva la obligación contraída por el deudor, se ha sostenido que tendrá mejor derecho en la adjudicación, o en el pago de su acreencia en caso de llegarse al remate, no pudiendo oponerse a esto el acreedor hipotecario en segundo grado, quien deberá conformarse con el pago de su acreencia o de parte de la misma, de acuerdo al precio que se haya logrado en el remate…

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De acuerdo a la doctrina up supra citada la purga de la hipoteca debe efectuarse como consecuencia del remate del bien por cuanto a través de este acto el bien es vendido en forma pública y forzosa a quien resulte mejor postor, no siendo el caso de autos ya que no se ha efectuado tal acto procesal, el inmueble sigue perteneciendo a los codemandados y el gravamen sigue pues en vigencia con el privilegio de manera, que con relación a la hipoteca de primer grado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de ese acreedor privilegiado no puede declararse extinguida la hipoteca de primer grado.

Con relación a los honorarios y costas intimadas el Tribunal observa que a pesar de haber sido señaladas en el documento constitutivo de la obligación las mismas constituyen un límite al monto mayor por el cual se puedan exigir privando así el convenio sobre el límite máximo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto figura la siguiente doctrina en la obra De la Ejecución de Hipoteca, de O.P.A., págs. 101 al 102:

…” Ahora bien, refiriéndonos a las costas que debe cancelar el deudor hipotecario, como secuela del juicio de Ejecución de Hipoteca, nuestros Tribunales consideran que el deudor en ningún caso deberá pagar mayor suma que la estimada en el documento constitutivo de la hipoteca. En sentencia del 28 de octubre de 1982, el Juzgado Superior Tercero decidió que esa estimación es el límite máximo de la eventual obligación del deudor, “aunque sí puede pagar menos pues en toda caso su obligación por honorarios estaría sujeta a lo establecido en la retasa dado el caso que ella se solicite. Pero también establece este Juzgado que el límite máximo establecido debe computarse sobre el monto de la obligación existente para el momento en que se trabe la ejecución hipotecaria y no sobre la totalidad del préstamo”.

…”Consideramos que este criterio jurisprudencial es el mas justo, pues no puede pretenderse que el deudor hipotecario cancele los honorarios que han sido estimados de una forma prudencial o aproximada, sin que se someta a la retasa o al examen de tales costas, de acuerdo a lo que ha cancelado.”

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal evidentemente para salvaguardar el derecho del deudor hipotecario, no puede compelerse al pago como si se tratare de una cantidad líquida y menos aún afectar a inmuebles porque no se trata de un privilegio legal.

D I S P O S I T I V A:

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor del Banco accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el primer día del mes de Abril del año 2005. AÑOS: l94° y l45°.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

N.D.M.

Publicada en esta misma fecha a las

La Secret.

EHT/NM/asm

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