Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Delta Amacuro, of Thursday December 04, 2014

Resolution DateThursday December 04, 2014
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
JudgeVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedureAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000339

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN INMUEBLE

I.-De las Partes

Solicitantes: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.954.523 y V-8.925.457, respectivamente.

Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.725.107.

Motivo: Autorización Judicial para la venta de bien inmueble.

Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para la venta de bien inmueble, presentada por los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.954.523 y V-8.925.457, quienes actúan en representación de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.

Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en p.a. y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 24-10-2014, y se acordó librar la respectiva boleta de notificación al fiscal, a los fines de que emitiera su opinión sobre la presente solicitud. Visto que en fecha 06-11-2014 fue consignado por la URDD escrito en donde el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, donde no hizo oposición, y solicitó que se garantizara el derecho a opinar y ser oída la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que por auto de fecha 13-11-2014, se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, y en su oportunidad expuso, “Mi papá me comunico que quieren vender el apartamento, para repartirlo entre mi hermano y yo, a los fines de asegurarnos un mejor futuro, que queda en la Avenida Arismendi, eso es algo que le dejo mi abuelo a mi papá, y lo quiere vender para comprarnos casas o otras cosas que adquieran más valor, yo confió plenamente en mi papá, el nunca nos ha hecho nada malo, estoy segura de que mi papa no nos haría algo malo y siempre ha querido lo mejor para mí y mi hermano; no tengo nada más que decir, es todo”.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Que los solicitantes cedieron en propiedad y posesión de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cincuenta por ciento del valor que tiene un inmueble fomentado sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de de 12,80 metros de frente por 30 metros de fondo, lo que es igual a trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 m2), ubicado en calle Pativilca de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son norte: con propiedad que es o fue C.M., sur: Calle Pativilca, este: con propiedad que es o fue de Segundo R.G., oeste: con propiedad que es o fue de T.M.. Que decidieron vender el 50% de los derechos de propiedad y posesión que tienen sus hijos sobre el referido inmueble, requiriendo en consecuencia da la autorización que ha bien tenga emitir su honorable majestad; para disponer de la parte en propiedad le corresponde a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es igual o equivalente al 25% de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el referido inmueble; lo que representa monto igual a un millón novecientos dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.902.750,00), que serán invertidos para comprar otro inmueble donde la niña sea la única y exclusiva propietaria. Que requieren la autorización Judicial a los fines de que se les otorgue Autorización Judicial para la venta de bien inmueble.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M., con el carácter de padres en ejercicio pleno de la patria potestad; y en representación de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren de este Tribunal Autorización Judicial para la venta de bien inmueble, constante de un área de superficie útil de 12,80 metros de frente por 30 metros de fondo, lo que es igual a trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 m2), ubicado en calle Pativilca de esta ciudad, y cuya propiedad corresponde a la niña en un veinticinco por ciento (25%), inmueble situado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., según se desprenden documentos, y el monto correspondiente será utilizado para la compra de una para comprar otro inmueble donde la niña sea la única y exclusiva propietaria

Así las cosas vista la opinión emitida por la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la oportunidad fijada expreso, que está de acuerdo con la venta y sabe que es para su beneficio y quiere que sea autorizada.

Así mismo, quedó plenamente demostrada la filiación de los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M., y el carácter de representantes legales que tienen sobre la la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, según acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente asunto, previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostrada como ha sido la filiación de la adolescente de autos –ver copia certificada del acta de nacimiento, respecto a sus progenitores, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, Declara:

Primero

CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para vender la venta de bien inmueble, constante de inmueble fomentado sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de de 12,80 metros de frente por 30 metros de fondo, lo que es igual a trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 m2), ubicado en calle Pativilca de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son norte: con propiedad que es o fue C.M., sur: Calle Pativilca, este: con propiedad que es o fue de Segundo R.G., oeste: con propiedad que es o fue de T.M., y de cuya propiedad corresponde a y cuya propiedad corresponde a la niña en un veinticinco por ciento (25%), inmueble situado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., interpuesta por los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M.. Y así, se decide.

Segundo

En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.954.523 y V-8.925.457, con el carácter de padres en ejercicio pleno de la patria potestad; domiciliados en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., para que en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-29.725.107, quien cuanta once años de edad, realicen la venta del inmueble descrito y una vez realizada, se haga la compra del inmueble descrito según contrato de opción a compra venta que riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto, en único beneficio y exclusiva propiedad de la niña, quienes deberán consignar copia certificada de la compra en cuestión por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.E.D.A., a los fines de garantizar los derechos de la precitada niña. Y así, se decide.

CUARTO

Devuélvanse los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:35 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000339

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