Decisión nº AZ522006000036 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

196º y 147º

ASUNTO: AZ51-X-2006-000501

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, quien en su carácter -ya señalado- se aparta de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, planteada por la ciudadana AIMAR V.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, mediante la cual se inhibió (esta última mencionada) de conocer la solicitud de Renovación de la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior, signada con el número AP51-S-2005-009215, incoada por la Ciudadana C.E.V.L. a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con base en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por haber dado la juez a quo inhibida recomendación o prestado su patrocinio, a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Plantea la ciudadana Juez ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL que, su inhibición de conocer la inhibición de la ciudadana AIMAR V.R. está sustentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas entre la inhibida y alguno de los litigantes, ya que el ciudadano R.C., parte demandada de la solicitud de Renovación de la Autorización de Viaje y Residencia en el Exterior, la infamó e injurió.

Para demostrar de seguidas ante esta Corte Superior Segunda la procedencia de su inhibición, la ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, realiza su respectiva acta de inhibición con los siguientes argumentos:

1) “… En la oportunidad en que fui recusada por el ciudadano Reinaldo Cervini… adujo que los argumentos…obedecían a: a) Que tiene el temor fundado de que mi pronunciamiento no se ajuste a la norma; b) que tiene pleito pendiente conmigo; c) que está claro que las Magistradas de la Corte ya se pronunciaron al respecto, y; d) enemistad manifiesta del recusante respecto de mi persona.”

2) “… Que todas esas falsas imputaciones quebrantaron mi [su] estado de ánimo…por cuanto me he sentido injuriada.”

3) “… Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia considerando que: “…no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano R.C.V.,… de la decisión dictada el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” y ello desdice las imputaciones por desconocimiento o por una injustificada parcialidad”

4) “… Que todos esos dichos han dado lugar a injurias proferidas contra mi condición de Juez de la causa, con lo cual se configura la causal”.

Admitida la presente inhibición, el ciudadano R.C., debidamente representado por su apoderado judicial, ciudadano M.M., consigna ante esta Superioridad escrito de observaciones constante de once (11) folios útiles en el que alega la improcedencia de la Inhibición planteada por la Juez inhibida, por los argumentos de hecho y de derecho por ella invocados, y resalta la procedencia de la declaratoria Con Lugar de dicha inhibición, sustentada en la amenaza de violación de la garantía a ser juzgado por su Juez natural, imparcial y objetivo. Igualmente requiere a esta Corte Superior Segunda la imposición de la multa respectiva a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en la juez inhibida, por no haberse inhibido oportunamente.-

En fecha veintinueve de junio del corriente año, la ciudadana Juez ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.129.317, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito constante de siete (07) folios útiles con catorce (14) anexos en los que insiste en la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición, así como plantea la improcedencia de la multa requerida.-

II

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Superioridad, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda, bajo la Ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la siguiente forma:

La Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para Juzgar.-

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que esta misma Corte Superior Segunda, en sentencia número AZ52-2006-000022 dictada en fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, bajo la ponencia del Dr. Y.E.B.V., señaló claramente que:

“la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis…”

En el caso sub iudice, La ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ha planteado su inhibición para conocer de la inhibición de la ciudadana AIMAR V.R., Juez Unipersonal VII de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada con el número AH51-X-2006-000402, correspondiente a la ya mencionada Renovación de la Autorización Judicial, por los motivos indicados en su acta de inhibición, la cual fue transcrita resumidamente en los cuatro ítems plasmados en este fallo ut supra. Dichos ítems serán tomados en cuenta para dilucidar de allí la procedencia o no de la inhibición sub examine, a la luz de los tres requisitos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ya enunciados anteriormente, pero para dilucidar la esencia de la intríngulis aquí planteada, es menester plasmar lo que a criterio de esta Ponente debe entenderse como “injuria” y para ello nos serviremos del autor Español MANUEL OSSORIO Y FLORIT, quien en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, publicado en el año 1982, señala que la Injuria es: “Agravio, ultraje de obra o de palabra. ║ Hecho o dicho contra razón y justicia. …”. Ahora bien, siendo que la inhibida no cita específicamente cuáles son los términos o frases que le causan ese ultraje, pasará esta Corte Superior Segunda a analizar íntegramente los ítems numerados en la parte narrativa de este fallo y en los que sustentó su inhibición, de la siguiente manera:

En el análisis del primero de los ítems se observa que corresponde con las cuatro circunstancias de hecho y sus respectivos fundamentos de derecho invocados por el ciudadano R.C. para recusar, a la Juez aquí inhibida, en otro asunto diferente al que nos ocupa, es decir, fueron aducidas esas circunstancias de hecho, en su debida oportunidad, para la recusación número AZ52-X-2006-000373, planteada en la causa de “Renovación de Autorización Para Viajar y Permanencia fuera del país”, signada con el número AP51-S-2005-007360 y no en el presente asunto número AP51-S-2005-009215.

Sobre este particular hay que plantear que dichos alegatos de hecho invocados por el ciudadano R.C., fueron negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes por parte de la ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, por su informe de descargo en aquella oportunidad y para el juicio de Renovación señalado, aunado lo anterior al hecho de que en principio ellos mismos “per se”, no pueden constituir injuria(s), ya que son alegatos de hecho y sustentos de derecho que utilizó -el allende recusante- para hacer valer en su favor los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico nacional, sin que de ellos se pueda evidenciar injuria de especie alguna y la Juez inhibida no señala claramente cuál es o son los conceptos ofensivos o injuriosos, por lo menos en su acta de inhibición. No obstante, al presentar su escrito de fecha 29 de junio del corriente año, la inhibida especifica claramente que son las frases utilizadas por el ciudadano R.C., en su escrito de recusación de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) para el asunto número AP51-S-2005-007360, las que la irrespetan, deshonran, desacreditan y, en fin, la injurian. Los conceptos señalados por la inhibida son: “ignorancia y desconocimiento grave de la Ley”, “inconstitucionalidad del fallo por ella dictado”, “sospecha de su calificación profesional para ejercer el cargo de juez”, “que está sesgada a favor de la madre”.

Aunado a lo anterior hay que tomar en cuenta que del escrito de recusación de fecha cuatro (04) de octubre del pasado año dos mil cinco (2005), esta Corte Superior Segunda puede sacar elementos tales como: “esto implica que las Magistradas que suscribieron la decisión… violaron la Constitución”; “por desconocimiento de la misma… o porque… no fue objetiva e imparcial”; “permitió que mi hijos fuese sacados inconstitucionalmente del país”; “para que sea un Magistrado justo, imparcial y conocedor del derecho de Familia” (subrayado de esta Corte), términos todos éstos que dentro del contexto en el que fueron utilizados pueden lesionar, agraviar o ultrajar a la ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, máxime si se toma en cuenta que para el correspondiente ejercicio, por parte del ciudadano R.C., de su Recurso de Revisión y/o la recusación por él propuesta, pudo plasmar frases y conjuntos de palabras que delatasen de la Sentencia recurrida todas las fallas e inconsistencias que a bien le hubiesen parecido, por cuanto lo que buscaba era la revocatoria de ella y no la calificación que hizo de la Juez ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL. En otras palabras, en vez de acusar a la Juez señalada de “violar la Constitución” pudo aseverar que “el fallo definitivo no se apegaba a la Carta Magna; en vez de acusar a “la Magistrada” de “desconocer la Constitución”, pudo esgrimir que “el fallo recurrido” “desconoce lo preceptuado en ciertas normas Constitucionales”; en vez de señalar “para que sea un Magistrado… conocedor del derecho de Familia” pudo invocar argumentos de Derecho que socavaren el sustento del fallo recurrido en Revisión, siendo todos estos conceptos antes señalados sólo algunos de los indicados por el ciudadano R.C., por lo que nada tiene de ilógico que, tal y como lo alega la inhibida, todas estas calificaciones que profirió el ciudadano R.C., agravien por injuriosas la objetividad de la Juez inhibida, ya que de las frases transcritas se evidencia el ánimo de señalar y juzgar en lo personal a la Juez inhibida y no de delatar estrictamente fallas de la Sentencia y así se declara.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, aunque el ciudadano R.C. alega que de su parte no han habido insultos ni ofensas hacia la inhibida, sino que todos los términos por él utilizados, han estado encuadrados dentro del margen de lo que se conoce en la doctrina como “excusas absolutorias de ofensas en el estrado judicial”, por lo que ellas sólo serían aceptadas a los “hechos ocurridos extra-procesalmente”, pues bien, sobre éste particular cabe destacar que a criterio de esta Corte Superior, verdaderamente es cierto lo afirmado por el referido ciudadano, al encabezado de su postulado, e incluso acepta esta Corte el segundo postulado, no obstante obvia señalar el ciudadano R.C., la circunstancia cierta e irrebatible de que la presente causa se refiere a una inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, quien en su carácter -ya señalado- se aparta de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, planteada por la ciudadana AIMAR V.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, mediante la cual se inhibió (esta última mencionada) de conocer la solicitud de Renovación de la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Exterior, signada con el número AP51-S-2005-009215, incoada por la Ciudadana C.E.V.L. a favor de sus hijos (Se omiten los nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que se traduce en que los conceptos utilizados por la inhibida para apartarse de este asunto, son los que profirió el mencionado ciudadano CERVINI, en su escrito de recusación del asunto signado con el número AP51-S-2005-007360, es decir, fuera de este procedimiento o lo que es lo propio “extra-procesalmente”. En efecto, al ser un hecho aceptado por él mismo, y alegado por la inhibida, entonces queda claro que los conceptos son palabras que utilizó el ciudadano CERVINI, en un escrito de recusación en otro asunto distinto al que nos ocupa, por ende son hechos o actuaciones que se traducen en palabras suscitadas “extra-procesalmente”, lo que configura perfectamente la excepción al supuesto de hecho del tratadista A.A.S., ya que cada uno de los procedimientos de cada asunto separado son procedimientos o asuntos diferentes y lo que acontezca en uno de ellos, será tomado como hecho procesal propio, pero con respecto a los demás asuntos, ese mismo hecho debe ser catalogado extra-procesal. Máxime si de él se puede incluso llegar hasta la conclusión del nacimiento de alguna animadversión personal entre la inhibida y el otrora recusante que, a la final, podría perjudicar a éste último, por no ser juzgado por un Juez imparcial y objetivo, por lo que debe esta Corte Superior Segunda, declarar Con Lugar la inhibición planteada, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), por la Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por haber sido injuriada por el ciudadano R.C.V. y así se declarará expresamente en la dispositiva de este fallo.-

En fuerza de la procedencia de este primer ítem, esta Corte Superior Segunda estima inoficioso pasar a analizar el resto de las motivaciones de los ítems numerados 2), 3) y 4) que se señalaron en la parte narrativa de este fallo y así se decide.-

Como punto previo a la dispositiva de este fallo, debe esta Corte señalar que en lo que respecta a la solicitud de multa en contra de la inhibida, se debe desestimar la misma, por cuanto el ciudadano R.C. yerra al considerar que en este asunto (incidencia de inhibición de la Juez AIMAR V.R.) la inhibida (ciudadana Juez ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL), no se inhibió oportuna ni apropiadamente en el asunto número AP51-S-2005-007360, ya que tal y como se dijo ut supra se trata de otro expediente y/o asunto, es decir, no se refiere esta incidencia a la causa con dicha numeración, sino que se trata de la incidencia signada con el número AH51-X-2006-000402, por lo que debe desestimarse dicho pedimento ya que en este caso se le dio entrada y cuenta en Sala el dieciocho de abril de 2006, y la Juez inhibida se inhibió en fecha ocho de mayo del mismo año, es decir, al décimo día de despacho siguiente al recibo y cuenta en sala del asunto, lo cual hay que adminicularlo al hecho de que las otras dos Jueces integrantes de esa misma Corte Superior Primera debían inhibirse también, quedando por lo tanto planteada en forma apropiada la inhibición de las tres (3) Juezas Superiores, ya que, las mismas no pueden preparar y plantear la inhibición de cada una de ellas por separado, sin tener el físico del asunto, para poder subsumir y sustentar la causal de inhibición de acuerdo al criterio personal de cada una de ellas, por lo que al no haber un lapso de tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil para tal tarea, ya esta Corte ha planteado su criterio de que el Juez tiene los tres (03) días de despacho, estipulados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, siguientes al de recibo del asunto para hacerlo, en consecuencia al ser tres (3) las Magistradas a inhibirse, es lo justo y apropiado que sean en total nueve (09) días de despacho para la inhibición de todas ellas, por tratarse de un Cuerpo Colegiado, y al haberse dejado transcurrir diez (10) días contados desde el día en que se le dio entrada al asunto y cuenta en sala, es decir, un día más de lo señalado, ello no implica retardo ni grosero ni injustificado en su deber por lo que no habrá de prosperar la solicitud de multa planteada por el Ciudadano R.C. para este asunto y así se declara expresamente.-------------------------------------------

Por último debe esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, apreciar en íntegro lo acaecido en este asunto para llamar a reflexión al abogado R.C., en el sentido de tratar los asuntos con la interdependencia que cada uno de ellos tiene y por otro lado no olvidar el acuerdo suscrito en Sala Plena por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha miércoles treinta (30) de julio de ese mismo año, en el que se facultó a los miembros de los Tribunales de la República a rechazar escritos o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, lo cual al concatenarlo con la decisión número AZ52-2006-19 dictada por esta misma Corte Superior Segunda, en fecha cinco de junio del corriente año, que estableció claramente que; “Las palabras, aseveraciones o cualquier otro acto injuriosos son particularmente graves cuando se hacen contra una persona y en atención al ejercicio del cargo que desempeña esta persona, máxime cuando el agente activo de la injuria, por su profesión, por el acto en que la realiza, y por el órgano ante quien la profiere, está obligado de manera particular a una conducta decorosa y de respeto a la condición profesional e institucional de la que hace parte., Los abogados están comprometidos constitucionalmente a un deber de especial y delicada conducción para con el sistema de justicia, lo que impone en consecuencia que estos profesionales, lejos de servir a la ofensa e intolerancia cultivando el desagrado injustificado y la descalificación como parte de una anticultura …, están en el deber de educar y contribuir en la formación del respeto al sistema de justicia en general, y a los administradores de justicia en particular, todo lo cual es además un deber ético, como lo establece el artículo 4 del Código de Ética del Abogado.”, lo cual hace impretermitiblemente necesario que esta Corte aperciba al Abogado R.C.V., titular de la cédula de identidad número 11.225.314, así como a todos los abogados que hayan de asistirlo en cualquier causa judicial, para que se abstenga(n) en lo sucesivo de repetir tales o similares injurias en sus escritos y Así se declara.-

III

En mérito de las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, comprobado como han sido los supuestos a que se contraen los artículos 88 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia al numeral 20° del artículo 82 eiusdem, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) por la Juez número 1 integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, quien se apartó de conocer de la incidencia de inhibición, signada con el número: AH51-X-2006-000402, planteada por la ciudadana AIMAR V.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.109.821, Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, por haber sido injuriada la primera mencionada por el ciudadano R.C.V., por lo que se acuerda librar copia certificada de la presente decisión y enviarla a la Juez inhibida en este asunto, ciudadana ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, para los f.L. consiguientes y así se decide expresamente.-----------------------------------------

Se apercibe al ciudadano R.C.V., ya identificado, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir en contra de Jueces u operadores del Poder Judicial, conceptos, términos u ofensas que vayan en contra de éstos con ocasión al ejercicio de sus cargos u oficios y así se decide.--------------

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

EL JUEZ LA JUEZ

DR. Y.E.B.V. DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde.- LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

Expediente N°: AZ51-X-2006-000501.

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