Decisión nº 120 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 120

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011- 000284

ASUNTO: LP21-R-2011-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Zenahyr Yolimar Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.690, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.V.A. y O.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.523.373 y V-642.422 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.738 y 43.329 respectivamente.

DEMANDADA: FARMACIA EL ENCANTO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 62, Tomo A-16, representada por su Presidenta la ciudadana N.M.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.252.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011 (folio 43), junto al oficio signado con el N° SME2-979-2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho O.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de julio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana Zenahyr Yolimar Y.V. contra la persona jurídica denominada FARMACIA EL ENCANTO C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011 (folio 40); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de agosto del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (05/10/2011), se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la representación judicial de la demandante- los argumentos de apelación, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante-recurrente; no obstante, esta Juzgadora no declaró el desistimiento del recurso de apelación como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a la sentencia N° 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Juzgados de la República; reproduciéndose en el acta que se levantó el “dispositivo del fallo”.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, los profesionales del derecho E.V.A. y O.J.O., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zenahyr Yolimar Y.V. (demandante), expusieron los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, están frente a un proceso que se rige por el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto, se reclama el monto de las prestaciones sociales, que se señala dentro de la demanda, de la trabajadora que es farmaceuta, quien ocupó un cargo de dirección, y de acuerdo a la XLV Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, llevada a cabo en la ciudad de Caracas del 25 al 27 de marzo de 2010, se acordó ratificar el salario mínimo de todos los farmacéuticos del País en la cantidad de 5,37 salarios mínimos urbanos, es por lo que, el patrono le debe cancelar a su representada la cantidad de 5,37 salarios mínimos mensual, monto que no fue pagado durante la relación laboral.

  2. - Que, la ciudadana N.M. (propietaria de la Farmacia) le cancelaba a su representada como si fuese cualquier obrero, siendo que el salario que le debía pagar era de 5,37 salarios mínimos, por lo que los cálculos se realizaron (demanda) conforme a lo establecido por la Federación Farmacéutica Venezolana.

  3. - Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, la Industria Farmacéutica se debe regir por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones realizadas por los apoderados judiciales de la accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron transcritos parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del acto.

-IV-

SOBRE DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE AL DICTAMEN DEL FALLO ORAL

Llegado el día y la hora (05/10/2011, 9:00 a.m), para el inicio de la audiencia oral y pública de apelación, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal y dejándose constancia de la presencia de los profesionales del derecho E.V.A. y O.J.O., quienes asistían con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zenahyr Yolimar Y.V. (demandante), en ese acto expusieron los fundamentos de la apelación, concluidos estos y realizada algunas observaciones, la Juez informó a la parte que difería la oportunidad para dictar la sentencia, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que la continuación del acto correspondía para el día jueves trece (13) de octubre de 2011; ocasión en la cual no compareció la accionante ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales; no obstante esta Juzgadora, no declaró el desistimiento del recurso de apelación de acuerdo con la norma 164 eiusdem, en acatamiento a la sentencia N° 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los juzgados de la República, incluso para las demás Salas del m.T., donde se estableció lo siguiente:

(…) De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante. (…)

(Negrillas y Subrayado de la alzada).

Del texto parcialmente citado, que esta referido a una incomparecencia del demandante a una audiencia de juicio, se colige que por la aplicación de los principios que rigen el proceso laboral (la oralidad, la inmediación y la concentración) las partes tienen la carga procesal de asistir a las audiencias que se consideran “un único acto” aún y cuando hayan sido diferidas por cualquiera de las causas previstas en la ley [complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor] para dictar en otra oportunidad la sentencia [dentro de los 5 días siguientes], no obstante, consideró la Sala Constitucional que en aquellos casos, que no comparezcan los interesados a las prolongaciones fijadas para dictar el Tribunal una decisión, debe el Juez cumplir con esa obligación, por cuanto ya conoció de los argumentos y de demás defensas de las partes, quedando solo el deber del Juez de fallar sobre lo sometido a su estudio.

En este orden, es de advertir, que si bien es cierto ese fallo se trata de una situación que se produjo en primera instancia (fase juicio), esa misma circunstancia puede ocurrir en la Segunda Instancia, en virtud que el artículo 165 de la ley adjetiva, facultad al Juez Superior del Trabajo para que difiera en casos excepcionales, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, una vez que conoce los fundamentos del recurso ordinario de apelación, quedando solo la obligación del Juez de alzada de dictar su decisión; por ende, en el caso bajo análisis, la falta de comparecencia del recurrente no puede considerarse que discrepa con los principios que tutelan el proceso laboral, por cuanto el debate oral –en segunda instancia- ya había concluido, faltando el acto imputable netamente al operador de justicia, el que podía dictarse aunque no estuvieran presentes las partes interesadas; razón por la cual, esta Superioridad, no declaró el desistimiento de la parte demandante-recurrente por la inasistencia a la continuación de la audiencia, y procede a publicar, como se hace a seguidas. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocido los fundamentos del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe, en un único punto, como es la procedencia o no de lo acordado en la XLV Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, celebrada en la ciudad de Caracas del 25 al 27 de marzo de 2010, acordándose en esa asamblea ratificar el salario mínimo de todos los Farmacéuticos del País en la cantidad de 5,37 salarios mínimos urbanos, por ende, la parte recurrente solicita el pago del salario con base a 5,37 salarios mínimos mensual, y en consecuencia, que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sean calculados con ese salario.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

Primero

A los folios del 51 al 87, consta la reproducción textual de la XLV Asamblea Nacional “Dr. J.R.C., Dr. J.Á.B., Dr. Juan Bautista Silva Peraza”, llevada a cabo en la ciudad de Caracas del 25 al 27 de marzo de 2010, en la misma se lee al folio 56, que el Dr. O.C.L., expuso:

La última intervención del Dr. Enrique dice que se necesitan los lineamientos que de la Federación Farmacéutica a los distintos Colegios eso es perfectamente lógico, pero hay un lineamiento dado ya por las Asambleas Asambleas Nacionales que fijo en 5,37 el salario mínimo a nivel nacional, eso no se cumple, no señores, nosotros tenemos el ejemplo de que si se cumple, por ejemplo en el Estado Aragua cuando los visite (sic) en un caso de una empresa ourtsuorcing se les dejo (sic) toda la información con respecto al salario, ellos la estudiaron con sus abogados y se negaban a pagar ¿ Qué recomendación hicimos? Saquen un aviso el Colfar Aragua que diga “se prohíbe a los farmacéuticos (sic) tomar la regenrencia de la empresa tal” a la semana pagaron absolutamente todo con retroactivo, esto lo que quiere decir, señores, es que parece que hay algunos colegios que predijeren solucionar sus problemas en forma local y no recurrir en el momento en determinado al organismo superior que la Federación Farmacéutica Venezolana (…)”.

Segundo: En el mismo texto de la mencionada Asamblea, al folio 78, se evidencia lo siguiente:

La mesa también revisó estos puntos adicionales:

Se ratifica el sueldo mínimo del Farmacéutico e 5,37 salarios mínimos urbanos

.

Ahora bien, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye:

Los salarios mínimos podrán estipularse por:

a) Concertación en el ámbito de una Comisión Tripartita, de conformidad con lo establecido con los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) Participación democrática y protagónica a través de una mesa de Dialogo Social de carácter nacional,

c) Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

d) Decreto del Presidente o Presidenta de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se hace oportuno citar el contenido del artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.

En este mismo orden, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2316, de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso J.E.B. contra CADAFE), respecto al carácter vinculante del salario, de la manera que sigue:

(…) Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.

(Negrillas de la Alzada).

Del análisis de los artículos previamente citados, así como del criterio jurisprudencia supra, esta Alzada, infiere que ninguna de las partes puede establecer unilateralmente el salario que devengará el trabajador por la prestación del servicio personal, en virtud de que el salario debe estipularse con la consensualidad de ambas partes, vale decir, a conveniencia del trabajador y del patrono, pues los contratos laborales, se rigen también, por las formalidades generales de todo contrato, como es la bilateralidad y libre voluntad de las partes para contratar, entre otros elementos; de no ser así, cualquier trabajador, empleador o cuerpo colegiado modificaría fácil y unilateralmente el salario que debería pagar el patrono, sin que medie algún respeto en la negociación inicial del monto que por concepto de salario percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios a cuenta ajena.

En caso de que sean cuerpos colegiados, que no se encuadren dentro de las fuentes de derecho [artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo], sería un tercero que impone una remuneración al empleador, pues estaría obligado a pagar un salario distinto al establecido entre trabajador-patrono, y se estaría quebrando la libre voluntad de contratar que gozan los vinculados en una relación de trabajo, por unilateral decisión de un tercero como son los cuerpos colegiados. Asimismo, la demandante o cualquier profesional Farmacéutico (Regente) si considera que lo justo es lo establecido en las Asambleas de la Federación, debe hacerlo valer al momento de contratar, no con posterioridad al término de la relación.

De tal manera, que en el caso bajo análisis, es necesario para vigorizar el salario acordado en la Asamblea de la Federación de Farmaceutas de Venezuela, que los dirigentes gremiales de la rama farmacéutica promovieran una Convención Colectiva o en su defecto una Reunión Normativa Laboral, para adecuar el salario mínimo de sus agremiados a las disposiciones establecidas por esa Federación, situación ésta que no se evidencia en el presente asunto, sólo se observa que la Federación Farmacéutica Venezolana, estipuló cual es el salario que deberá devengar el profesional Farmacéutico (Regente), para que los propietarios de las Farmacias lo tomen como punto referencial para la contratación de su personal, sin embargo, en el caso de marras, la parte actora expresa claramente en el escrito de demanda que inició la relación laboral en fecha 03 de marzo de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00 [un poco más del salario mínimo vigente para esa data], por lo que se denota que la accionante estuvo de acuerdo con el salario pactado con el patrono, por lo que mal puede reclamar un salario superior al que devengaba, con la base 5,37 salarios mínimos de acuerdo con lo pactado en una asamblea, que además, fue posterior al inicio de la relación laboral, y la ciudadana N.M.M.d.M., en su condición de representante legal de la accionada, fue notificada de tal acuerdo en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 28), es decir, después de la culminación del vínculo de trabajo (31 de julio de 2010).

En consecuencia, al no concertarse que la remuneración sería el 5,37 de salarios mínimos al inicio de la relación laboral; que la cantidad de Bs. 1.500, no es menor al salario mínimo vigente para el lapso de la duración de la relación de trabajo; y, al no existir una Convención Colectiva de Trabajo, no es procedente en derecho la pretensión de la demandante a que se condene una diferencia de salario, a pesar que en el presente caso se produjo una admisión de hechos, pues estos se deben adaptar al derecho, previa revisión del administrador de justicia. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2011, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los profesionales del derecho E.V.A. y O.J.O., con el carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el asunto signado con el Nro. LP21-L-2011-000284.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: ZENAHYR YOLIMAR Y.V.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL ENCANTO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-16, de fecha 01 de junio de 2.006, a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.565,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.

TERCERO: En el presente caso no procede el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en virtud del tiempo de duración de la relación alegada.

CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En igual fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR