Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001173

PARTE ACTORA: Z.D.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.370.896.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.S. y MILEXA SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.110 y 90.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., inscrita enante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 144 A, en fecha 27 de diciembre de 1995, en la persona de su Presidenta ciudadana G.J.A.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.511; y contra la ciudadana R.E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A: H.J.D.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA R.E.G.O.: J.J. Y J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.640 y 117.699 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA

El 5 de noviembre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana Z.D.C.M.H. contra la firma mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de las ciudadanas G.J.A.P.D.D. y contra R.E.G.O., todos identificados, dictó un fallo del tenor siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada interpuesta por la ciudadana Z.D.C.M.H., en contra de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana G.J.A.P.D.D., y a la ciudadana R.E.G.O., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 11 de enero de 2013, la Abogada MILEXA S.B., Apoderada Judicial de la parte actora, apeló la anterior decisión, y el 19/03/2013, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole a este Superior, se dio entrada y cumplidas las formalidades de Ley, siendo así, se observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesto por la ciudadana Z.D.C.M.H., contra INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de las ciudadanas G.J.A.P.D.D. y R.E.G.O., en su escrito libelar, entre otras expone que; suscribió una Opción a Compra sobre la parcela Nº B-10 y la vivienda construida en ella, del desarrollo urbanístico Los Chalet de la Montañita, ubicado en el sector La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara, que pertenece al parcelamiento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, estado Lara, el 28/07/1999, bajo el Nº 33, folio 10, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre; con un área total de 156,75 Mts2 aproximadamente, alinderada así: Norte: en línea recta de 2,78 Ml con la parcela Nº C-5, en línea recta de 6 Ml con la parcela C-4, en línea recta de 0,40 ML con la parcela C-3; Sur: en línea de 9,50 Ml, con la calle B que es su frente; Este: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-11 y Oeste: en línea recta de 16,50 ML con la parcela Nº B-9. Que, la mencionada Opción a Compra, la suscribió, mediante documento privado, en tres ejemplares, los cuales, ya estaban firmados a decir de ésta, por la ciudadana M.M.D., en su condición de vendedora y en ejercicio de sus facultades como Vicepresidente de la Firma Mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., y a la demandante le tocó firmar en condición de compradora, ante quien funge como presidente de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., ciudadana G.A.. Que, la citó para que firmara en el conjunto residencial mencionado y en la casa objeto de la opción de compra, y una vez tomada su firma, le fue entregado uno de los tres ejemplares, y los dos restantes quedaron en poder de la vendedora, a los fines de conformar el expediente de solicitud del crédito, siendo la responsable del trámite la empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., y estableció ello en la cláusula tercera de la opción, y el precio convenido de la venta fue la cantidad de Bs. 29.650.000,00, pagaderos de la siguiente manera de acuerdo a la cláusula primera del contrato de opción a compra: 1) Mediante crédito hipotecario a través de la Ley de Política habitacional por la suma de Bs. 25.000.000,00; 2) El resto, es decir la suma de Bs.4.650.000,00, pagaderos de así: Bs.820.000,00 a la firma de la Opción a Compra, y Bs.1.000.000,00, pagaderos el 30/09/2003 y Bs. 2.000.000,00, pagaderos en Noviembre de 2003. Que, asimismo, paralizó el pago de Bs.830.000, 00, pues no figuraba fecha de pago en la opción a Compra, y la compradora libró una letra de cambio, la cual firmó su cliente, para garantizar con ello el pago de dicha cantidad de dinero, subsiguientemente en forma verbal, estableció la vendedora, que la demandante, debería cancelarle ese monto al momento de la protocolización del documento de compra venta del referido inmueble, por ante el registro respectivo, y le entregó un recibo a la presidenta de la empresa por Bs. 1.500.000,00, según depósito en la cuenta de ahorros Nº 010824130200227265, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana G.J.A.D.D., para dar cumplimiento al pago de Bs. 830.000,00, y emitido recibo de ingreso Nº 0174, de fecha 22/08/03. Que, de la misma forma emitió recibo Nº 0175, en la misma fecha por Bs.680.000,00, para satisfacer los gastos de documentación, y el 20/11/2003, efectuó un segundo depósito bancario, Nº 000000026, por Bs. 1.000.000,00, en la cuenta Nº 010824130100032858, del Banco Provincial, a nombre de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., y se efectuó en esa fecha según acuerdo verbal con la vendedora, por tener ésta conocimiento que en esa fecha le cancelaban a los educadores utilidades, y en el recibo de ingreso Nº 0195, del 20/11/2003, observándose en el mismo un error material al identificar la casa en vez de colocar casa Nº B-10, se colocó casa Nº B-8. Que, 12-12-2003, efectuó un tercer pago, según depósito Nº 00000035, por Bs.2.000.000,00, en la cuenta corriente Nº 01082413390100032858, del Banco Provincial a nombre de INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., y recibo de ingreso Nº 0193, del 12/12/2003, por abono a inicial de la vivienda y en el que se observó un error material al identificar la casa, colocó casa Nº B-10, y es Nº B-8, y una vez suscrita la opción, cumplido los pagos fijados, la vendedora, solicitó los diferentes documentos para la tramitación del crédito ante el IPASME, en la ciudad de Caracas, mencionando los recaudos aportados: 1) la cancelación de los derechos arancelarios de Declaración Jurada de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública de Cabudare, el 26-01-2004, recibo de pago Nº 28541, del 23-01-2004, emitido por el Colegio de Abogados del estado Lara, por concepto del importe de los honorarios del abogado que visó el documento, quien es la ciudadana Belkys Díaz, hermana de la vicepresidenta e hija de la presidenta de la empresa demandada; 2) constancia de trabajo donde debería mencionar cargo, sueldo y antigüedad; 3) constancia de afiliación a Ley de Política Habitacional, fotocopia de la Cédula de Identidad, talones de pago emitidos a ella por el Ministerio de Educación, póliza individual de vida, emitida por Seguros La Previsora, por la suma asegurada de Bs. 29.500.000,00, suma que corresponde con el valor de adquisición de la vivienda, emitida el 18/03/2004 con el Nº NTEM-001101-0000000006; recibo de pago Nº 1224795, del 25/03/2004. Que, el 26/02/04, recibió una llamada a su residencia, por parte de la ciudadana G.A., para citarla al conjunto Residencial Inversiones La Montañita, C.A. y que una vez allí y en presencia del taxista que la trasladó, los ciudadanos de nombre M.G., Wisman Rodríguez y otras personas que se encontraban viendo los inmuebles, le dijo que ya la negociación por la vivienda Nº B-10, por la cual había suscrito la opción, no iba, debido a un error de ella, porque había suscrito otra opción por el mismo inmueble, con un ciudadano de nombre J.C.P., y que el crédito del mismo estaba ya aprobado, que para el mes de mayo del presente año protocolizarían por ante el registro respectivo la operación de compra venta y lo hicieron 19/05/2004, en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 30, folio 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2004, por Bs. Bs.29.650.000,00; y que la demandada expresó que también podía venderle la vivienda Nº B-8, ubicada en el mismo Conjunto Residencial, sólo que estaba en obra gris, sin acabados finales y accesorios sanitarios ni instalaciones eléctricas, respetando el mismo precio de la compra venta anterior, sumado a los abonos que ya le había entregado, por concepto de la opción por la casa Nº B-10, y que ya había recibido ese dinero, ya los recibos como ella aceptó los pagos. Que, la diferencia de pago de la opción pendiente, debería cancelarla al momento de la protocolización de la operación de compra venta, y al no tener otra salida aceptó la negociación por la vivienda B-8, y le indicó que deberían notaria el acuerdo, y así lo hicieron por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el 05/04/04, bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones. Que, realizó arreglos a la vivienda y una cantidad de trámites los cuales discriminó ampliamente en el libelo de demanda, y el 27/09/2004, recibió una llamada del Jefe de Departamento de crédito de IPASME Barquisimeto, para participarle que el documento de compra venta con Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, estaba en su poder, que fuera a retirarlo y al día siguiente fue notificada personalmente, y es en ese momento donde nace la obligación de cumplir con lo indicado en la notificación, que se le hizo entrega de dos documentos para su registro, el de adquisición de la vivienda Nº B-8 con Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, así como la liberación del IPASME de un crédito que le fuera entregado por Bs. 5.624.000,00, el cual debería cancelar en el momento de la protocolización Bs.5.467.462,34, y al leer el documentos y observar errores materiales, se remitió el documento a Caracas, y viajó buscarlo pero no estaba listo, por lo que acordaron enviarlo por un servicio de encomiendas con cobro de destino, siendo recibido el 15/11/2004, según acuse de recibo emitido por MRW, guía Nº 0135000-00004663, y una vez retirado lo presentó por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, para su inscripción registral, canceló los aranceles según recibo Nº 020420, del 17/11/2004, por Bs. 699.108,23, más los timbres fiscales por Bs. 83.980,00, que le envió telegramas a la ciudadana G.A. el 17/11/2004 y 19/11/2004, respectivamente a fin de participarle que el documento estaba consignado por el registro respectivo y que debería presentar la solvencia municipal del bien objeto de la venta, transcurridos los tres días de revisión del documento, pero que transcurridos estos, le señalaron que el mismo presentaba nuevamente errores y que debía ser corregido para ser otorgado, por lo que viajó nuevamente a Caracas y se lo enviaron vía MRW, se lo recibieron el 26/11/2004, lo presentó al registro, y le dijeron que estaba conforme y le informaron que la vendedora no se presentó; y siendo IPASME Caracas es el que emite el cheque y que una vez efectuado es enviado al IPASME Barquisimeto, y ocupa varios días hábiles, unido a ello fue notificada el día 28/09/2004, por lo que mal puede alegar la vendedora un incumplimiento por parte de la demandada. Que, en IPASME reposan dos cheques emitidos por este organismo con recursos provenientes del crédito que le fue acordado, uno por Bs. 16.650.000,00, emitido por Fondo común, para liberar la hipoteca que mantiene con el instituto financiero ya mencionado, y que fuera absorbido por el instituto beneficiario del cheque, y otro por Bs.7.506.137,66, a nombre de INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., para un total de Bs. 24.156.137,66, por lo que debió cancelarle a la vendedora en el momento de la inscripción registral de la operación compra-venta, además de los cheques mencionados, Bs.1.167.862,34. Que, la demandante fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 y 1.264 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2005-983, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08-08-2007, y por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que demandó la nulidad del documento compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, estado Lara, bajo el Nº 18, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 27, tercer trimestre del 2005, en la persona de la ciudadana G.J.A.P.D.D., representante legal de la firma mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A. empresa propietaria-vendedora del referido inmueble, así como la ciudadana R.E.G.O., en su condición de compradora, para que convengan o a ello sean condenadas por este tribunal, en la nulidad de la venta del inmueble del cual se le ofertara, caso contrario se declare la nulidad de la misma, a los fines de que se le permita registrar la sentencia del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-08-2007, y además solicitó se condenara en costas a las demandadas, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios que se han ocasionado y derivado del incumplimiento reiterado por parte de la empresa Inversiones La Montañita C.A. Asimismo, estimó la acción en la suma de Bs. 63.700.000,00, y solicitó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2005-983, por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 08-08-2007, mediante Cuaderno Separado que lo acuerde, hasta no sea declarada la nulidad de la venta que demandó en este acto y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del que se solicita la nulidad de la venta. El 18/02/2008, admitida la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, y se abrió Cuaderno Separado de Medidas; y 18-02-2008, se reformó la admisión al observar un error en la identificación de los demandados, y el 30/07/2008, el a-quo dictó perención en la presente causa, y el 07/08/2008, abogada MILEXA SÁNCHEZ, Apoderada de la parte actora, apeló de la decisión del 30-07-2008, el 14/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos. El 26/02/2010, el a-quo recibió oficio No. 09-047 del Juzgado Superior Tercero Civil del estado Lara, contentivo de la remisión del asunto No. KP02-R-2008-000932, donde se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante. El 27/02/2009, este tribunal le dio entrada y el 04/03/2009, visto el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., ese tribunal de primera instancia, en acatamiento al mismo ordenó la citación de los demandados G.J.A.P.D.D., representante legal de la firma mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., y a la ciudadana R.E.G.O.. El 23/0372009, el a-quo agregó a los autos, resultas de oficio Nº 09-073, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., del 17/03/2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandada contestó a la demanda, y el 23/02/2010, el abogado J.J., Apoderado Judicial ciudadana R.E.G.O., co-demandada, lo hizo en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y que la actora demanda la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Público de Cabudare del Municipio Palavecino el día 22-09-2005, bajo el Nº 18, folio 1 a 3, protocolo primero tomo 27 quien señala como demandados la empresa INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., y que en el documento de venta se observa que la negociación se realizó mediante un préstamo otorgado por el IPASME., constituyéndose hipoteca de primer grado a su favor, por lo que la parte actora debió demandar también a dicho instituto, siendo evidente la cualidad e interés que posee de las resultas del presente juicio y afirma que por tratarse de un instituto autónomo donde el estado venezolano tiene interés se debió notificar a la Procuraduría General de la Nación. Que, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho e hizo mención como verdadero, que la parte demandada compró el inmueble tantas veces mencionado, sin tener conocimiento de que dicho bien era objeto de litigio, pues de saberlo no le hubiese comprado, y aclaró que se enteró en el mes de noviembre de 2009, al ser citada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la averiguación relacionada con su vivienda y finalmente solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar; de la misma forma la abogada H.D., apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., dio contestación de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo, que la demandada hubiese llamado a la demandante el día 22-02-2004 para citarse al conjunto residencial, y que una vez allí en presencia de un taxista que la trasladó de nombre M.G. así como de Wisman Rodríguez y otras personas que se encontraban viendo los inmuebles, le comunicó que la negociación por el inmueble B-10 ya no iba; negó que la representante legal de INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., haya informado en modo alguno a quién presuntamente es la apoderada de IPASME, ni a otra persona de las operaciones mercantiles que realizó, pues la demandada está adscrita a beneficios sociales, porque su profesión le permite afiliarse a un ente público como es el IPASME adscrito al Ministerio de Educación. Que, en ningún sustituyó secretamente los documentos recaudos acompañados para la obtención del crédito para futura compra del inmueble parcela B-8 del conjunto residencial Los Chalets de la Montañita administrado por su representada a través de su presidenta Sra. G.A.d.D., solicitud que afirmó fue rechazada por el ente crediticio a la demandante por la razones que sólo ésta conoce y cuya aprobación no pueden mezclarse so pena de involucrarse en delito de personas naturales externas al ente ni empresas privadas. Que, IPASME no pudo mantener cheques emitidos a nombre de personas o empresas por un tiempo mayor al que permitan las leyes cambiarias, y que la demandante, no fue autorizada por la demandada para hacer trámites o agilizarlos en cuanto a la adquisición por compra venta de los inmuebles de su propiedad, en personas naturales o jurídicas distintas de las que por razón de su cargo designado por la máxima autoridad asamblea de socios y acreditado en el Registro Mercantil respectivo ostentó la cualidad de representación legal para hacerlo, menos fundar la diligencia de prescripción o caducidad inexorable previstos por la ley para extinguir derechos y menos se puede afirmar que una notificación telefónica pueda ser suficiente para reactivar operaciones que involucren disposición de bienes, tampoco para recibir cheques girados a su favor por el ente bancario, y que no acepta la estimación de la demanda, pues no fundamentaron la inversión que supuso su gestión. Que, afirmó como cierto, que la parte co demandada entre otras actividades derivadas de la construcción, INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., y realizó su campaña publicitaria de opciones. Que, convino a la opción a compra inicialmente de una parcela y su inmueble distinguido con el Nº B-10 ubicada en el desarrollo urbanístico Los Chalets de la Montañita, en fecha 22-08-2003, por el precio de Bs. 29.650.000,00, para cuya tramitación Registral y otros gastos abonó Bs. 4.500.000, y alegó que por razones personales de la optante hoy demandante, no se presentó al ser requerida en el IPASME, y éste transcurrido seis meses, dejaron sin efecto la concesión del crédito y devolvieron la negociación para la solicitante como si nunca se hubiera realizado, de modo que quedó en efecto libre la demandada para comprometerlo con otra persona quien actualmente es el propietario del bien y si responde al nombre de J.C.P.. Que, la actora dejó trascurrir poco de menos de un año desde que había dejado sin efecto la negociación anterior, entonces durante el mes de abril del año 2004, acudió de nuevo ante la demandada con otra propuesta y otro inmueble, esta vez solo podía ofrecerle la parcela B-8 del conjunto residencial LOS CHALETS DE LA MONTAÑITA la cual no había terminado; a riesgo, pues la condición de IPASME es que se haya culminado la obra, con el fin de acelerar los créditos, y la demandante solicitó se le reconociera el mismo precio que se le había pactado y los pagos por documentación realizados por la parte demandada, y así se hizo, las partes se comprometieron el 05-04-2004 en la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto al Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones; y se reinició el trámite nuevamente para la demandante, quien gestionó su crédito ante el IPASME, y por razones desconocidas la demandante, conocer la aprobación del crédito, dejó transcurrir los lapsos, a pesar de haberle otorgado una oportunidad una vez le fuera redactado el documento de hipoteca de primer grado y le fue advertido por el Jefe de Oficina de préstamo de Caracas, y es justo en esa negligencia de la demandante, en lo que fundó la redacción de su libelo que hace obviar la nulidad de la decisión lograda a espaldas de la demandada, quien se enteró de la acción intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con esa demanda, y es la sentencia el instrumento fundamental de la acción, y que la acción de la demandante no puede operar contra la venta de buena fe misma con la que adquirió el bien la actual propietaria R.E.G.O., co demandada en la presente causa, en el primer supuesto porque no era ajeno y en el segundo, porque la compradora hizo los trámites legítimos en el tiempo oportuno de un bien inmueble libre de gravámenes y de ocupación, y por todo lo anterior solicitó que una vez cumplido el procedimiento ordinario previsto, la demanda fuera declarada sin lugar, y asimismo protestó las costas a la demandante.

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión de fecha 5 de noviembre del año 2012, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por el cual quien juzga basado en los hechos narrados por demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda; establece que todos aquellos hechos y argumentos relacionados con la opción de compra del inmueble B-10, son irrelevantes para la resolución de la pretensión aquí deducida; igualmente, quedan fuera de esta controversia todos aquellos alegatos relacionados con el contrato de opción de compra del inmueble B-08, ya que los mismos fueron debatidos en el juicio de cumplimiento de contrato instaurado por la demandante contra la co-demandada Inversiones La Montañita C.A., que culminó en sentencia definitivamente firme favorable a la aquí demandante.

Al ser aceptado por la empresa co demandada, la existencia de un contrato de opción a compra de fecha 05-04-2004 en la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto al Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, suscrito entre la demandante y ella; tampoco es objeto de debate; por lo que realmente controvertido es si la empresa co-demandada podía vender el inmueble a otra persona.

Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas promovidas por el abogado J.J., apoderado judicial de la ciudadana R.E.G.O., co-demandada en el presente juicio:

1) Mérito favorable de autos: estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano

2) Contrato de Opción a Compra; suscrito entre Inversiones La Montañita C.A. y R.E.G.O., el cual al no ser impugnado adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Certificación de gravámenes; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y su incidencia en el proceso será establecida infra.

4) Recibos de Pagos; los cuales por emanar de un tercero, han debido ser ratificados en juicio para adquirir valor probatorio; por tanto, se desestiman.

5) P.d.S.N. HGPL-001101-0000001247, la cual no guarda relación con el tema debatido, razón por la cual se desestima como medio probatorio.

Pruebas promovidas por la Abogada H.J.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada de la firma mercantil Inversiones La Montañita C.A:

1) Documento de compra venta suscrito entre Inversiones La Montañita C.A. y R.E.G.O., registrado bajo el número 18 folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo (27°), Tercer Trimestre de 2005 del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, estableciéndose su incidencia más adelante.

2) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) antes Dirección de Créditos Hipotecarios hoy Gerencia de Créditos Hipotecarios; se valora en su contenido como prueba de los trámites efectuados para lograr la aprobación y cancelación de un crédito hipotecario.

3) Solicitó fuese citada la ciudadana Z.D.C.M.H., a objeto de que absolviera las posiciones juradas que le formularia al efecto; no se valora pues no consta en autos su evacuación.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos a) R.M.A., con C.I. Nº 5.352.236; b) A.J.D., con C.I. Nº 1.315.719; c) N.C.G.R., C.I. Nº 4.725.588, respectivamente; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad de ley.

Pruebas promovidas Abogada MILEXA C.S.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.d.C.M.H., parte actora:

1) Documentales alusivas a la causa KP02-V-2005-983; instrumentos que se valoran, desprendiéndose de los mismos la existencia de una sentencia definitivamente firme que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la demandante contra Inversiones La Montañita C.A. y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) M.G., con C.I. Nº 9.609.999; 2) WISMAN RODRÍGUEZ, con C.I. Nº 11.268.852; 3) Lic. HILDEMAR GONZÁLEZ, C.I. Nº 10.260.816, no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal.

3) Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al A) Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; B) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., sobre los particulares expresados en el escrito de pruebas; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de sentencia.

4) Solicitó fuese citada la ciudadana G.J.A.P.D.D., a objeto de que absolviera las posiciones juradas que le formularia al efecto; no se valora pues no consta en autos su evacuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal resolver en primer término la defensa opuesta por la co demandada R.E.G.O. en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, donde alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de que se ha debido demandar también al Instituto de Previsión Asistencia Gremial para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en su carácter de acreedor hipotecario.

En el caso analizado, la codemandada R.G. a través de su apoderado alega el litisconsorcio necesario pues considera debió llamarse a juicio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio para la Educación (IPASME). Este Tribunal examinado el documento cuya nulidad se solicita observa que contiene dos contratos en sí, por un lado la compra venta entre Inversiones La Montañita C.A. y R.G.O. y por otro lado, el préstamo con garantía hipotecaria, en el que se involucra a la co demandada R.G. y al IPASME; por lo que no estamos en presencia de una figura litisconsorcial pasiva necesaria, que sería la forma de hacer comparecer obligatoriamente a juicio a todos los condómines; ya que la relación jurídica material (compra venta) no afecta directamente la esfera de los derechos del IPASME. Quizá tal como lo señaló el juzgado a quo, este argumento pudo dar lugar a un llamado como tercero interviniente por el objeto aquí discutido y entendiendo que podría llegar a existir cierto interés por parte del IPASME, sería un litisconsorcio facultativo. Por las consideraciones precedentes la defensa previa alegada por la co demandada R.G.O. no debe proceder. Así se decide.

Realizado el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La nulidad absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

En el caso bajo estudio, la demandante persigue la nulidad del documento de compra venta protocolizado en fecha 22-09-2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 18, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 27, tercer trimestre del 2005 suscrito entre la ciudadana G.J.A.P.D.D., representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A. siendo esta empresa la propietaria-vendedora del referido inmueble, y la ciudadana R.E.G.O., en su condición de compradora; en razón de la opción a compra del mismo inmueble, que le había sido concedida a ella por la empresa demandada mediante documento notariado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el 05/04/04, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.

De lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿la existencia de un contrato de venta notariado con anterioridad, acarrea la nulidad de un contrato de venta registrado en fecha posterior? La respuesta nos la da el ordenamiento jurídico que nos rige, ya que el Código Civil exige la publicidad registral de los actos traslativos de propiedad de los bienes inmuebles para que el acto adquiera validez erga omnes; es decir, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza los documentos autenticados ni privados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, tal como lo establecen elartículo1.920 ordinal 1 y artículo 1.924 del Código Civil:

Artículo 1.920 ordinal 1:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Apuntalando lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación la cita hecha por la juez a quo de la obra “la venta de la cosa ajena” del Dr. E.U.F. (pag. 29) haciendo un análisis de las situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:

... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.

Por tanto, en el caso sub exámine se puede concluir que el documento suscrito entre R.E.G.O. e INVERSIONES LA MONTAÑITA C.A., el cual fue protocolizado ante un Registro Público, sí produce efectos erga omnes, es decir, le es oponible a la ciudadana demandante, haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles. Así se establece.

Ahora bien, ¿podía la co-demandada Inversiones La Montañita C.A., realizar un acto traslativo de propiedad al momento de pactar con la ciudadana R.E.G.O., existiendo un litigio pendiente sobre el inmueble negociado?.

Al respecto, examinada la certificación de gravámenes consignada por el apoderado judicial de la co-demandada G.O., se evidencia que no existía ninguna prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión; por tanto, sin prejuzgar sobre la responsabilidad en que hubiera incurrido la co demandada Inversiones La Montañita C.A. por haber vendido un inmueble sobre el cual con anterioridad había suscrito una opción de compra con otra persona; quien juzga considera que no había impedimento legal alguno para realizar la venta. Así se establece.

En referencia a la co-demandada R.E.G.O., al no existir una anotación preventiva de la litis, quien juzga debe dar por válida la afirmación contenida en la contestación de su desconocimiento del juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la demandante contra la vendedora Inversiones La Montañita C.A.; por lo cual se debe presumir su buena fe al momento de suscribir el contrato de compra venta. Así se establece.

Para concluir, debemos señalar que la tutela judicial efectiva comprende también el que las sentencias dictadas puedan ser ejecutadas; tal acotación resulta oportuna ya que esta juzgadora considera que tal como lo acertadamente la juez a quo lo señaló, la sentencia primigenia que originó el cumplimiento de contrato no tiene por qué quedar nugatoria, pues claramente el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen mecanismos para satisfacer el derecho declarado. Por un lado está la posibilidad de procurar una justa indemnización si es el caso y la parte considera se le han causados daños y perjuicios por la manera en que Inversiones La Montañita C.A. se comportó en el contrato; por otro lado, está la posibilidad de obtener la conversión de la obligación en la causa que originó la cosa juzgada tal como lo prevén los artículos 528 al 530 del código adjetivo.

Con base en lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que la pretensión incoada por la ciudadana Z.D.C.M.H., no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MILEXA S.B., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana Z.D.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.370.896, contra la firma mercantil INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., inscrita enante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 144 A, en fecha 27 de diciembre de 1995, en la persona de su Presidenta ciudadana G.J.A.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.538.511; y contra la ciudadana R.E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.382.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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