Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c., interpuesta por la ciudadana C.Z.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.777.312, asistida por el abogado F.A.S.R., Inpreabogado Nº 43.433, contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2008 este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud, a los fines de que precisara los hechos en los cuales fundamentaba su solicitud, al mismo tiempo que debía señalar si actualmente persiste la situación de suspensión de nómina que asevera en su escrito se inició el 15 de diciembre de 2007. Para ello se le concedió un lapso de dos (02) días contados a partir de que constase en autos su notificación, excluyendo sábados, domingos y los días declarados no laborables, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de agosto de 2008 el ciudadano L.A. LEMUS S., Alguacil Temporal de éste Juzgado consignó diligencia en la que dejó constancia que en esa misma fecha (19/08/2008) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) notificó al ciudadano D.Y., a los fines de que aclarase la solicitud de amparo.

DEL A.C.

La accionante señala que interpone la presente solicitud en virtud de la suspensión del pago de su sueldo, la exclusión de su persona de la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), su exclusión del pago del bono de alimentación y demás actuaciones del Ministerio Público que –dice- le violaron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud y al trabajo.

Alega que en fecha 15 de diciembre de 2007, estando de reposo médico le suspendieron el pago de su sueldo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público. Que “desde el pasado mes de Diciembre del año 2007, hecho que expus(o) ante la Ciudadana Fiscal General de la República, DRA. L.O.D., segura que desconocía (su) caso y que no avalaría las actuaciones del Ministerio Público violatorias de (sus) Derechos Constitucionales a la Salud, al Trabajo y al Debido Proceso y a la Defensa. Es(a) ´SUSPENSIÓN DEL PAGO´ de sus sueldos, así como (su) exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (´H.C.M.´) y del pago de Bono de Alimentación, constituyen la imposición de hecho de unas sanciones inexplicables y arbitrarias, ya que nunca fu(e) notificada ni citada de ningún procedimiento administrativo o disciplinario en (su) contra por parte del Ministerio Público para la imposición de hecho de tales ´sanciones´ a (su) persona”.

Que “es(a) situación irregular, ´se (le) saco de la nómina del Ministerio Público´ (l)e informaron verbalmente, significa que además de no pagar(l)e (sus) sueldos también se (l)e excluyó de la Póliza del Seguro Colectivo de ´H.C.M´ (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) precisamente cuando est(a) enferma y más necesita del seguro de atención médica”.

Que “mediante comunicación escrita, solicit(ó) una Audiencia con la Ciudadana Fiscal General de la República, DRA. L.O.D., quien amablemente (l)e atendió el pasado 16 de Enero de 2008 y verbalmente (l)e informó que impartiría las instrucciones respectivas para que cesara la situación de menoscabo y desconocimiento de (sus) Derechos Constitucionales pero inexplicablemente después de conceder(l)e dicha Audiencia, no solo no se (l)e reingresó a la nómina del Ministerio Público, sino que, por el contrario, se (l)e excluyó del pago del Bono de Alimentación mediante el sistema ´VALEVEN TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN´, es decir, que a pesar de estar de reposo médico (l)e ´suspendieron´ el pago de (su) sueldo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de administración del Ministerio Público, desde el pasado mes de Diciembre del año 2007, sigu(e) excluida de la Póliza de Seguro Colectivo de ´H.C.M¨ (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) precisamente estando enferma y necesitando del seguro de atención médica y después también se (l)e excluyó del precitado Bono de Alimentación”.

Solicita de conformidad con los artículos 26, 27, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la salud y al trabajo, se ordene el cese inmediato por parte del Ministerio Público de las violaciones a sus derechos constitucionales, se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se le ordene al Ministerio Público su reintegro inmediato a la nómina, que se le incluya en la póliza de seguros y en el bono de alimentación.

ÚNICO

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, se notificará de ello al solicitante, a los fines de que corrija su error u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible.

Consta en el presente expediente que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, se le notificó a la parte accionante del auto de fecha 13 de agosto de 2008 en el cual se le ordenó aclarar su solicitud, lo cual riela al folio treinta tres (33) del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la acción de a.c. interpuesta, ello en virtud de que la accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha trece (13) de agosto del presente año, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.Z.F.G., asistida por el abogado F.A.S.R., contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha veintidós (22) de agosto de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 08-2302/Vv

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