Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

El escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente consta en copias certificadas, en virtud de que el presente expediente fue objeto de hurto, lo que ameritó su reconstrucción (folio 01 al 119). Mediante auto que obra al folio 120 y 121, se admitió la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta por la ciudadana Z.L.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.485.861, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada G.M.P.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.192, titular de la cédula de identidad número 1.583.980, domiciliada igualmente en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano H.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.984.779, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que el veintinueve (sic) (12) de marzo de 2.001, celebró un contrato de arrendamiento “privado”, en el cual tiene la condición de arrendadora con relación a los ciudadanos H.J.M.B. y R.J.M.M., el primero ya identificado y la segunda titular de la cédula de identidad 5.769.574, suscribiendo el referido contrato sólo el primero de ellos quien asumió la condición de arrendatario. 2) Que el referido contrato tuvo como objeto el alquiler de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, número 131 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, cuyo destino es el uso comercial, para distribuir productos de peluquería y otros. 3) Que el canon de arrendamiento estipulado fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. 4) Que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula “cuarta”, fue por un período de un (1) año prorrogable. 5) Que el día veintiuno (21) de mayo de 2.004, le notificó al ciudadano H.J.M.B., a través del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo siguiente: a.- Que el contrato de arrendamiento había vencido el 12 de marzo de 2.004; b.- Que se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el inició del referido contrato, vale decir, desde el 12 de marzo de 2.001 hasta el 26 de mayo de 2.004, para un total de treinta y ocho meses. c.- Que según la cláusula octava, se le concedía un plazo de ochos días contados a partir de la fecha de la notificación, para que desocupara y entregara el inmueble en cuestión. 5) Que fue notificado el ciudadano H.J.M.B.. 6) Afirmó de igual manera el demandante que la opción es un contrato independiente del contrato de alquiler suscrito entre las partes. 7) Que le comunicó al arrendatario en forma verbal, que le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos, que renovaría el contrato y que le entregara los recibos de servicios, a los fines de arreglar cuentas. 8) Que en el citado contrato de arrendamiento, está estipulado una cláusula única de depósito para garantizar el incumplimiento del mismo, por parte del arrendatario por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000.oo), la cual no cubre la deuda por cánones de arrendamiento vencidos. 8) Que la cláusula octava, establece que el atraso en el pago de unos de los cánones de arrendamiento, le otorgaba a ella como arrendadora el derecho de dar por terminado el referido contrato y de demandar la desocupación del inmueble, cuyos gastos correrían por cuenta del arrendatario. 9) Que el ciudadano H.J.M.B., incurrió en la falta de pago de treinta y ocho (38) cánones de arrendamiento, esto es, desde el mes de marzo de 2.001 al mes de mayo del 2.004, los cuales suman la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo). 10) Que demanda al ciudadano HERNY J.M.B., quien suscribió y firmó el contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenado en: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento escrito, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los treinta y ocho (38) meses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio; cancelar los servicios de luz, agua, etc., entregar las facturas solventes a la fecha de desocupar el bien inmueble; pagar las costas y costas del litigio, y en el pago de la indexación si hubiere lugar a ello. 11) Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo). 12) Fundamentó la acción en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 13) Que de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 14) Señaló su domicilio procesal.

El Tribunal deja constancia expresa que no se tomó en consideración la primera contestación de la demanda que corre inserta del folio 38 al 40 a los fines de redactar el presente fallo, si no que se tomó en consideración la segunda contestación a la demanda que obra del folio 126 al 128, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, por cuanto tal como se evidencia en el auto que riela al folio 37 este Tribunal dejó constancia que se agregaba el escrito de contestación al fondo de la demanda que había sido introducido por la abogada G.C.R.R. el 15 de septiembre de 2.004, además indica en el referido auto que el expediente reconstruido fue abierto el 27 de septiembre de 2.004, en espera de revisar exhaustivamente el archivo del Tribunal para precisar con exactitud si el expediente había sido robado o si por el contrario simplemente se encontraba extraviado, y en segundo lugar, por cuanto consta al folio 97 auto de fecha 27 de junio de 2.005, donde se declara terminada la reconstrucción del presente expediente.

Corre inserto, como antes se indicó, que del folio 126 al 128 se observa escrito de contestación de la demanda, en el cual dentro de otros hechos fueron señalados los siguientes: A) Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ser falsos, temerarios e infundados los hechos narrados en el libelo de la demanda. B) Que convienen y aceptan, que su representado ciudadano H.J.M.B., suscribió en fecha 12 de marzo de 2.001, un contrato de arrendamiento en forma privada, sobre el local comercial aludido así como que el canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). C) Que rechazan, niegan y contradicen que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento. D) Que resulta imposible que su representado no haya cumplido con sus obligaciones, y que más aun, cuando siendo una obligación contractual de arrendamiento, se le haya planteado después de quince (15) meses por el supuesto atraso de pago y que la ciudadana Z.L.B. y su esposo H.E.N.N., realizaron una negociación (opción a compra), en fecha nueve (9) de julio de 2.002, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el número 73, Tomo 18, el cual consta en el expediente número 7836 de esta instancia judicial. E) Que a pesar de haber sido suscrito el referido contrato de opción de compra-venta, las partes contratantes procedieron a modificar todo lo pautado, por cuanto los vendedores no tenían capacidad económica para cancelar un crédito hipotecario a favor de MERENAP (hoy BANCO DEL SUR), que tenía sobre el referido inmueble. F) Que por cuanto a los compradores, el negocio le era rentable, procedieron a convenir que ellos cancelarían el crédito hipotecario, tanto es así que en fecha 09 de julio de 2.002, día en que se debía suscribir dicha negociación, su representado procedió a realizar dos (2) depósitos, el primero signado con el número 8506438, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000, oo) (sic); y un segundo depósito signado con el número 8506440, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). G) Que en fecha 31 de Julio de 2.002, su representado procedió a realizar un tercer depósito signado con el número 8833592, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo). H) Posteriormente continuó realizando varios depósitos los cuales los produjo junto con el citado escrito de contestación. I) Que tales depósitos fueron realizados por su representado ciudadano H.J.M., en la cuenta número 00-81-03-195-7 de la entidad bancaria MERENAP (hoy DEL SUR), cuyo titular es el ciudadano H.E.N.N., los cuales constan en el expediente 7836, resguardados en la caja de seguridad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. J) Que rechazan, niegan y contradicen, la notificación formal solicitada por la ciudadana Z.L.B. y realizada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 18 de mayo de 2.004 y practicada a su representado en fecha 21 del mismo mes y año. K) Que su representado, una vez que cumplió en cancelar la totalidad del precio fijado en la opción más una cantidad adicional, es decir, que su representado canceló MERENAP (hoy de Sur) la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (14.188.223,oo), según convenio verbal entre las partes ya que a pesar de haberse vencido la opción de compra venta, continuaban con la negociación; y que los vendedores una vez vencida la opción no notificaron su deseo de no continuar con dicha negociación. L) Que los compradores con la aceptación de los vendedores, continuaron pagando el crédito hipotecario, hasta la total cancelación, en fecha 06 de enero de 2.004. LL) Que la demandante procedió a realizar una notificación formal del vencimiento del contrato de arrendamiento, en fecha 21 de mayo de 2.004, en la cual se dejó constancia que el supuesto contrato de arrendamiento había vencido, en fecha 21 de marzo de 2.004, es decir, dos meses antes de haberse practicado la notificación; que estaban insolventes en el pago de cánones de arrendamiento, y que la arrendadora, Z.L.B., le concedía un plazo de ocho (8) días para la desocupación del referido inmueble. M) Que rechazan, niegan y contradicen, el justificativo de testigo de fecha 02 de julio de 2.004, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido. N) Que rechazan, niegan y contradicen, que la ciudadana Z.L.B., le haya comunicado al arrendatario que le cancelara los cánones vencidos; que no se renovaría el contrato de arrendamiento, y que le entregara los recibos de servicios. Ñ) Que rechazan, niegan y contradicen, que su representado, deba por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.001 hasta el mes de mayo de 2.004, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo). O) Que lo que existió entre las partes contratante fue un contrato de opción de compra venta, sobre el referido local comercial. P) Que la prenombrada demandante tenía constituida una hipoteca sobre el mencionado bien a favor del Banco MERENAP (hoy DEL SUR) y, que al no poder cancelar la misma, suscribieron un contrato de opción de compra venta, con la condición que su representado, cancelara todas las cuotas del crédito hipotecario. Q). Solicitaron al Tribunal oficiar al Banco DEL SUR a fin de que informe acerca de quien o quien es o son titulares de la cuenta signada con el número 00-81-03-195-7; que si el titular de esta cuenta ha adquirido algún crédito hipotecario; que si de esa cuenta debitaban alguna cantidad para el pago del referido crédito hipotecario y que si dicho crédito existió desde que fecha fue constituido. R) Que de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se acumule al expediente número 7836 que se encuentra en este Tribunal, por existir continencia. Igualmente solicitaron que el Tribunal se abstenga de proveer lo conducente para decretar la medida de secuestro solicitada por la demandante, hasta tanto se aclare la situación del otro juicio.

Corre inserto del folio 132 al 133 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, se evidencia de los autos que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 136.

Del folio 147 al 159 corre despacho de pruebas de la parte actora.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento (juicio breve), fue interpuesta por la ciudadana Z.L.B., asistida por la abogada en ejercicio G.M.P.J., en contra del ciudadano H.J.M.B.. Alegó la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano H.J.M.B.; sobre un inmueble consistente en un local comercial, cuyo canon de arrendamiento estipulado fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.004, le notificó al demandado de autos, a través del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el contrato de arrendamiento había vencido el 12 de marzo de 2.004 y que se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el inició del referido contrato, vale decir, desde el 12 de marzo de 2.001 hasta el 26 de mayo de 2.004, para un total de treinta y ocho meses y que además según la cláusula octava, se le concedía un plazo de ochos días contados a partir de la fecha de la notificación, para que desocupara y entregara el inmueble en cuestión; así mismo señaló que en el citado contrato, se contemplaba una cláusula única de depósito para garantizar el incumplimiento pero que el mismo no cubre la deuda por cánones de arrendamiento vencidos ya que desde el mes de marzo de 2.001 al mes de mayo del 2.004, los cuales suman la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo). Por otro lado la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada, conviene y acepta, que, suscribió en fecha 12 de marzo de 2.001, el señalado contrato en forma privada, sobre el precitado local y con el canon estipulado. Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues resulta imposible que siendo una obligación contractual de arrendamiento, se le haya planteado después de quince (15) meses. Que de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se acumule al expediente número 7836 (sic) que se encuentra en este Tribunal, por existir continencia. Corresponde al Tribunal determinar si es procedente o no la acumulación del presente expediente con el expediente 7836, por una parte y por la otra, si resulta la resolución del contrato de arrendamiento. Queda de esta manera trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADO:

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES:

Observa el Tribunal que al folio 135 riela copia simple de documento de arrendamiento suscrito por vía privada, este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, más aún cuando la parte accionada reconoció la existencia del citado contrato, vale decir, es un hecho admitido.

3) VALOR Y MÉRITO JURIDICO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con relación al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

4) VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE JURISPRUDENCIA EXISTENTE EN REFERENCIA A LA MATERIA:

Este Tribunal observa, que la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandante.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO SON IMPUTADOS AL PAGO DE CÁNONES DE ALQUILER Y POR TANTO NO TIENE UNA RELACIÓN CON EL PRESENTE JUICIO, QUE AL EFECTO IMPUGNA, RECHAZA Y CONTRADICE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 444 Y 445 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Tribunal observa que son dos situaciones jurídicas totalmente distintas las planteadas por las partes, ya que la accionante demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y la parte accionada se excepciona planteando la existencia de un contrato de opción de compra. Siendo ello así el Tribunal considera que los depósitos indicados por la parte demandada y que guardan relación con la opción de compra no pueden ser imputados a la insolvencia de los pagos de los cánones arrendamiento, ni aún por vía de compensación, ya que la parte demandada no interpuso ninguna reconvención en tal sentido. Ahora bien, si bien es cierto que tales pagos con respecto a la opción de compra no pueden ser imputados al pago de los indicados cánones de arrendamiento, no es menos cierto es que los mismos no pueden ser desconocidos por la vía del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se trata de depósitos bancarios y tales documentos privados producidos en el juicio no fueron emanados del demandante. Por lo tanto tales recibos no pueden ser considerados como pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin que ello impida que la parte accionada interponga acción judicial por cumplimiento de contrato, o por resolución del mismo o en su defecto una acción in rem verso o del enriquecimiento sin causa, todo ello a elección del demandado.

6) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal observa que al folio 157 consta acta de inspección judicial, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó y constituyó en el local comercial donde actualmente funciona un establecimiento mercantil denominado La Magia del Estilista C.A., en la que se dejó constancia de la presencia de dos (2) personas, ciudadanas D.M.A. y M.E.P.Q., trabajadoras del referido establecimiento; igualmente se dejó constancia de que el inmueble en referencia se encontraba en buenas condiciones.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada por el mencionado Juzgado fue realizada en forma legal, pero no guarda ninguna pertinencia con respecto al presente juicio ya que el mismo tiene como motivo la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, contrato éste cuya existencia fue admitido por la parte demandada, razón por la cual la indicada inspección no tiene relevancia jurídica probatoria con relación a este juicio.

7) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió los siguientes testigos: M.J.R.M., N.J.B.M. y G.J.M., quienes declararon según se observa de las actas que obran insertas del folio 154 al folio 156.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.R.M.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 154. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Z.L.B. y al ciudadano H.J.M.B.. Que sabe por comentarios que el contrato de arrendamiento es privado. Que le consta que el ciudadano H.J. (demandado) nunca ha cancelado el alquiler, porque la señora “ZENAIDA” le ha reclamado (al demandado) que le pague el alquiler, ya que lo ha hecho en su presencia. Que le consta que la señora “ZENAIDA” le ha dicho al señor “HENRY” que le desocupe el local, pero ha hecho caso omiso. Que le consta que el señor (el demandado) se ha lucrado, porque según la testigo “… esa distribuidora vende demasiado.” Que es cierto todo, y le consta lo dicho, porque ha presenciado discusiones en varias oportunidades sobre el referido local.

A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub exámine, se trata de un documento privado de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada y esta última admitió la existencia del expresado contrato, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO N.J.B.M.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 155. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la señora Z.L.B. y al ciudadano H.J.M.B.. A la pregunta: “¿Qué del conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que desde el marzo de 2.001 el ciudadano H.J.M.B.; tienen un contrato de arrendamiento privado escrito del referido local comercial con la ciudadana Z.L.B.?”, Contestó: “Si me consta porque desde mayo de ese año tuve la oportunidad de escuchar discusiones sobre ese tema entre los dos.” Que le consta que el ciudadano H.J. (demandado) nunca le ha pagado (a la demandante) el alquiler, porque oyó varias discusiones entre ellos. Que sabe y le consta que la señora Z.B.L., le ha solicitado al ciudadano H.J.M.B. que le desocupe el local comercial, porque ella (la demandante) le ha gritado frente al negocio que le pague o que le desocupara el local, y no ha hecho caso. Que le consta que el señor H.J.M.B. se ha lucrado del referido local, porque es grande y vende mucho y se ha levantado económicamente. Que es cierto todo lo que ha narrado anteriormente, porque él (el testigo), va a comprar “gelatina” para su uso personal y ha presenciado discusiones varias veces sobre ese local.

A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem, establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub exámine, se trata de un documento privado de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada y esta última admitió la existencia del expresado contrato, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.J.M.D.R.: El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 156. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación tanto a la señora Z.L.B. como al señor H.J.M.B.. Que sabe que el señor H.J.M.B. tiene un contrato de arrendamiento con la señora Z.L.B. desde el 2.001 porque ha sido testigo de discusiones entre ellos, donde la señora “Zenaida” le reclama el pago de arrendamiento de un local que queda en la avenida Bolívar. Que le consta que el ciudadano H.J.M.B. (demandado) nunca ha cancelado el alquiler del local, porque ella (la testigo) ha sido testigo de esas discusiones. Que le consta que la ciudadana Z.L.B. le ha solicitado (al demandado) que le desocupe el local, porque se negó a pagar y nunca ha querido desalojarlo. Que es cierto que el ciudadano H.J.M.B. se ha lucrado de ese local, porque se la “pasa full” por ser una distribuidora de productos de belleza. Que es cierto todo lo anteriormente narrado, porque normalmente va para ese sitio y ha presenciado a través del tiempo entre la señora “ZENAIDA” y el señor “BRAVO”.

A los fines de valorar esta testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 eiusdem establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso sub exámine, se trata de un documento privado de arrendamiento, en la que se estableció una relación contractual, entre la parte demandante y la parte demandada y esta última admitió la existencia del expresado contrato, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

TERCERA

No se evidencia de los autos que la parte demandada haya promovido algún género de pruebas.

CUARTA

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA: El contrato de arrendamiento que corre inserto en copia fotostática al folio 135, estableció una relación arrendaticia única y exclusivamente entre los ciudadanos Z.L.B. Y H.J.M.B., conjuntamente con la ciudadana R.J.M.M. siendo el segundo de los referidos ciudadanos quien suscribió y asumió (solo) la condición de arrendatario de autos. Con respecto a la relación arrendaticia y al aspecto temporal del mismo el tratadista venezolano G.G.Q., en su obra “Temporalidad Arrendaticia”, expresó lo siguiente:

“Con sobrada razón MESSINEO considera que el contrato en cuanto a negocio jurídico bilateral es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias) y queda por preguntarse si el contrato, en sí mismo, puede considerarse a su vez como relación jurídica. La cuestión parece legítima, sólo que se recuerde que es de uso común, en la jerga de la práctica, la expresión “relación contractual”. Hay que ver si tal expresión es justificada y en qué sentido lo es especialmente, teniendo presente la relación jurídica que nace del contrato, es decir, la relación obligatoria. En un solo caso es concebible el contrato como relación jurídica: cuando es de ejecución continuada o periódica e involucra reiteración de actos ejecutivos por parte de los contratantes. Entonces debe admitirse que el contrato, además de negocio, es una relación que dura, y dura para disciplinar la obligación en sus múltiples fases de cumplimiento, o como sostiene Carnelutti, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. La noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una relación constituida por el Derecho entre dos sujetos respecto a un objeto (ob. Cit., p. 183). En efecto, el vínculo obligatorio que une a arrendador y arrendatario con motivo del uso de éste da al inmueble que ocupa, teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual se puede deducir que hacemos referencia a relación jurídica y no como relación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como vínculo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.”

En el caso bajo análisis, el precitado contrato de arrendamiento privado estableció en su cláusula cuarta que el plazo de duración del presente contrato era de un (1) año prorrogable, contados a partir del (12) doce de marzo de 2.001 al (12) de marzo de 2.002. y que éste se encontraba insolvente desde el inicio del mismo, es decir, desde el (12) doce de marzo de 2.001, adeudando a la fecha un total de (38) treinta y ocho meses.

QUINTA

DE LA SUPUESTA CONEXIÓN DE LA CAUSA: El Tribunal observa que en el caso en cuestión se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento, y que por ante este mismo Juzgado cursa un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y pago de daños y perjuicios signado con el número 07836, por lo que el Tribunal a los fines de constatar si existe la conexión a que se refiere el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, se ha podido constatar que la presente causa no tiene conexión con la otra causa pendiente ante esta autoridad judicial; por otra parte, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece los tres elementos ellos son: la identidad de sujetos, la identidad de objeto, la identidad del título y señala el destacado jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a los tres elementos de identificación de las causas y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen en dichas causas señala que tiene gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos, la litis pendencia, la influencia de la prejudicialidad que actúa en defecto de la acumulación y la exceptio res judicata.

Se puede afirmar que el presente juicio trata de una controversia que no tiene conexión con una causa pendiente con respecto al señalado expediente, ya que sólo existe la prejudicialidad, en orden a la previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se dan los presupuestos procesales conforme a lo establecido en el Artículo 51 eiusdem en concordancia con los Artículos 52 y 81 ibidem lo que no permite la acumulación de ambas causa; para que sean resueltas en un simultaneus processus y sea unificada una sola relación procesal

Sobre este particular el Dr. A.R.-Romberg, en su valiosa obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 130, enseña:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia

En la misma obra antes citada, el Dr. Rengel-Romberg expone:

“Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comentando el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acumulación de autos o procesos, señala: “Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido, y sea el juicio “atraído”...”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

Con respecto a lo que indica la norma anteriormente transcrita, se puede afirmar con relación a la solicitud de acumulación, que no existe con respecto a las referidas acciones contenidas en ambos expedientes el denominado estado de comunidad jurídica del objeto de la causa, ya que los petitorios de dichas acciones son diferentes e independientes una de la otra en cuanto a su origen y causa; además sus títulos son distintos.

Y el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: enseña:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

De acuerdo a la norma precitada, ésta constituye un complemento a las reglas de competencia, en cuanto que señalan que la prevención determina el fuero de conexión –forum conexitatis- lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis, quedando determinado éste, por la primera citación efectuada en uno y el otro proceso contentivos de dos causas conexas, y las cuales en virtud de la conexión objetiva, la cual viene determinada por la existencia de dos autos o juicio que han nacido y discurren separadamente, entre ambas, pueden acumularse en un solo juicio para que un mismo juez –idem iudex- las decida, debe advertirse que en este caso no existen causas conexas.

Por otra parte siendo que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso, de allí que para que esta figura procesal pueda ser procedente, es necesario también que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción y que se encuentran establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: 1.- la existencia de identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente; 2.- identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; 3.- identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes; ó 4.- que las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Se debe afirmar además que no son acumulables tales causas por existir los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este orden de ideas la disposición in comento señala:

Articulo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

A) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;

B) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;

C) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;

D) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;

E) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda

.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal expresar que no existe conexidad entre ambas causas que permita la acumulación de las mismas, por lo que se niega el pedimento de la parte demandada. Así debe decidirse.

SEXTA

EFECTOS DE LOS CONTRATOS: Es principio rector de los contratos que los mismos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, como lo es el caso del arrendamiento por el usufructuario de acuerdo al artículo 598 del Código Civil; o en el caso de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 eiusdem, para el caso de los efectos del documento privado el artículo 1.362 ibidem, y en el supuesto de la acción del vendedor con retracto a que se contrae el artículo 1.538 del referido texto legal.

SÉPTIMA

DE LAS SUBROGACIONES: Ciertamente, los contratos de arrendamiento pueden estar sometidos a subrogaciones especiales, como ocurre en los siguientes casos:

  1. En los casos de divorcio o separación de cuerpos en orden a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, de tal manera que para el supuesto que el inmueble este arrendado a los cónyuges y se produzca una separación de cuerpos resulta factible que la cónyuge continué habitando el inmueble que fue sede del hogar conyugal hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento, a menos que el arrendador firme un nuevo contrato o le prorrogue el ya existente.

  2. Cuando se produce la subrogación arrendaticia por mortis causa con arreglo a lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.163 eiusdem, toda vez que de conformidad con la primera norma sustantiva antes citada el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario y con respecto a la segunda disposición legal, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

  3. Para el caso que se efectué la venta de un inmueble arrendado de acuerdo con las previsiones legales contenidas en el artículo 1.604 del Código Civil, para el caso de que enajene una finca de tal manera que el contrato de arrendamiento subsistirá dentro del plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario y con relación al artículo 1.605 eiusdem, que establece que aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado de fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración y para el caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.

  4. Para el supuesto que exista permuta tal subrogación puede plantearse en orden al contenido del artículo 1.558 del Código Civil, toda vez que la permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella, y el artículo 1.563 ibidem, establece que las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican a la permuta, siendo ello así, lógico es inferir que si el comprador debe respectar la existencia del contrato de arrendamiento situación similar se presentaría para el caso en que se efectué la permuta por parte de quien recibe el inmueble mediante el citado contrato ya que de acuerdo al artículo 1.559 del mencionado texto legal, la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento y los efectos del mismo están previsto en el artículo 1.161 del mencionado Código Civil.

  5. Cuando se produce la donación del inmueble arrendado, se puede aplicar el artículo 1.431 del Código Civil, que establece que la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta; de tal manera que tanto el donante como el donatario deben respectar la existencia de un contrato de arrendamiento que exista sobre el bien inmueble objeto de la donación.

  6. Para el caso de remate y liquidación de bienes, el adquirente del inmueble arrendado, por vía de remate, o por liquidación de bienes debe respectar el término que ha sido acordado en el contrato de arrendamiento.

  7. En el supuesto de que el inmueble arrendado sea hipotecado se aplicarán para la subrogación arrendaticia los artículos 1.581, 1.626 y 1.627 del Código Civil, toda vez que el propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin el consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca, a no ser que, tratándose de fundos rústicos se requiera más de un año para la recolección de la cosecha, pues en tal caso el arrendamiento durará hasta dicha recolección. Y para el caso del arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca, sin necesidad de deshaucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho.

OCTAVA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, por la inexistencia de pruebas de la parte demandada, tampoco se observa que las pruebas de la parte actora pudieran ser valoradas a favor de la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba.

Por lo tanto, la ausencia de pruebas de la parte accionada conlleva a que la misma deba soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar y así debe decidirse.

NOVENA

CONCLUSIÓN: Del análisis de las alegaciones de las partes y del elenco de pruebas promovidas por la parte actora, de sus correspondiente valoración, entre ellas el contrato privado de arrendamiento cuya existencia fue admitida por el demandado de autos, y habiéndose observado la carencia de pruebas por parte del accionado.

Ahora bien, si es cierto que tales pagos con respecto a la opción de compra no pueden ser imputados al pago de los indicados cánones de arrendamiento, y menos aún cuando la parte demandada no los promovió como prueba, no es menos cierto es que los mismos no pueden ser desconocidos por la vía del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretendió la parte actora, toda vez que, se trata de depósitos bancarios y tales documentos privados producidos en el juicio no fueron emanados del demandante, por lo tanto tales recibos no podían ser desconocidos por la parte actora, ya que los mismos no fueron firmados por ella ni de un causahabiente suyo como lo dispone la norma procesal antes citada. Pero de igual manera tales recibos no pueden ser considerados como pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin que ello impida que la parte accionada interponga acción judicial por cumplimiento de contrato, o por resolución del mismo o en su defecto una acción in rem verso o del enriquecimiento sin causa, todo ello a elección del demandado. Por todo lo antes señalado la acción intentada por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Z.L.B., asistida por la abogada en ejercicio G.M.P.J., en contra del ciudadano H.J.M.B.. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Z.L.B. y el ciudadano H.J.M.B.. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano H.J.M.B., a efectuar la entrega del inmueble arrendado a la ciudadana Z.L.B., vale decir, el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar número 131, ubicado en la ciudad de Ejido Estado Mérida. CUARTO: Como consecuencia de esta decisión se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,oo), por los 66 meses de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales se discriminan en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), suma esta correspondiente al total de los cánones de arrendamiento adeudados durante 38 meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, vale decir, los meses correspondientes de marzo de 2.001 hasta el mes de mayo de 2.004, y como quieran que fueron demandados los meses que se siguieran venciendo el Tribunal observa que deben acumularse los siete meses restantes del año 2.004, más los doce meses del año 2.005 y los nueve meses del presente año, los cuales totalizan 28 meses que al canon de arrendamiento antes señalado constituye una deuda de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: El arrendatario ciudadano H.J.M.B., deberá poner al día para la fecha de la entrega del inmueble arrendado los servicios públicos de luz y agua, entregándole a la arrendadora la correspondiente facturación por tales servicios. SÉPTIMO: En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal observa que la forma en que efectúa tal pedimento, señala dubitativamente “si hubiere lugar a ello”, vale decir, no fue un pedimento formal sobre tal indexación por lo tanto se niega la misma. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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