Decisión nº 16 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 16.

Expediente No.: 25342.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitantes: ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.646.420, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: A.F.H., Defensora Décima Cuarta (14°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Adolescente: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Z.M.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.646.420, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°), Abg. A.F.H., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 167, correspondiente al niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta en los libros de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 19 de enero de 2009, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC).

Alega el solicitante que al momento de la presentación de su hijo E.J.Z.O., la progenitora no poseía documento alguno que la identificara, siendo que para los actuales momentos adquirió la cédula de identidad signada bajo el N° V-29.646.420.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 29 de abril de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo del mismo año, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, enumerarlo y admitirlo en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 3) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Z.M.S.R., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de mayo de 2014, fue agregado al expediente oficio proveniente del SAIME, de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual establece que el serial de cédula N° V-29.646.420, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Z.M.S.R., quien fue cedulada por primera vez el 20 de diciembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas que, en el caso de actas de nacimiento, están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Z.M.S.R., antes identificado, solicita: “…se ordene por sentencia Judicial la inserción de mi numero de cédula de identidad, el cual me identifica hoy día bajo el No. V-29.646.420…”

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 167, levantada en fecha 19 de enero de 2009, correspondiente al n.W.J.H.S., se identificó a la ciudadana Z.M.S.R., sin número de cédula de identidad, pero hoy en día según se evidencia en el oficio proveniente del SAIME, signado bajo el N° RIIE -4-0303-14-761, de fecha 12 de mayo de 2014, que la ciudadana Z.M.S.R., se encuentra registrada bajo el número de cédula de identidad V-29.646.420, quien fue cedulada por primera vez el 20 de diciembre de 2011.

Ahora bien, examinado el contenido del acta de nacimiento y a.l.a.d. la solicitante, considera este Juez que en el presente caso la inclusión del número de cédula de la progenitora no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación. Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, a los fines de procurar que los documentos de identidad del n.W.J.H.S., contengan los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPNNA, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LORC, se ordenará estampar una nota marginal en la partida de nacimiento donde se incluya el número de cédula de identidad N° V-29.646.420, en los datos de identificación de la ciudadana Z.M.S.R.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del niño (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada con el N° 167, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena en el acta de nacimiento signada bajo el N° 167, que reposa ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona municipio Maracaibo del estado Zulia, se estampe una nota marginal en donde se incluya el número de cédula V-29.646.420, en los datos de identificación de la ciudadana Z.M.S.R.. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.25342.-

CADF/gersy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR