Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

199º y 150º

PARTE ACTORA: Z.D.L.S.V.V.

C.I: Nº V.-2.929.335

APODERADO JUDICIAL: Abogada FRANEIRA RIOS

INPREABOGADO Nº. 113.022.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA Nro. 10 DEL ESTADO D.A.

APODERADO JUDICIAL: C.R.M.C.

INPREABOGADO Nº. 80.290

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: YH02-L-2005-000003

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2005, por el ciudadano: Sr. Z.D.L.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.929.335, con domicilio en la urbanización A.G. casa Nº 40 de la calle Nº 3 de la ciudad de de Tucupita, municipio Tucupita del estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 19 de septiembre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia únicamente de la parte demandante, ordenando en esa misma fecha (19 de septiembre de 2008), el Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir las actuaciones a este Juzgado de primera instancia de Juicio.

Al folio (249), el apoderado judicial de la parte Demandada identificada plenamente en autos interpone diligencia fechada 24 de septiembre de 2008 mediante la cual apela del acta de audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2008, siendo acordada dicha apelación y oída en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2008 tal como se colige a los folios 255 y 256 de la primera pieza de la causa YH02-L-2005-000003.

Remitidas las actuaciones al Tribunal ad quem, en fecha 01 de octubre de 2009, (folios 260 al 263), se efectúa la audiencia oral y pública de alzada declarando el Juzgado Superior del Trabajo de este estado D.A. con lugar la apelación interpuesta, asimismo, revocar en toda y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en el Tribunal cuya decisión fue recurrida. En fecha 08 de octubre de 2008 el Tribunal de alzada público el extenso del fallo (folios 270 al 277) y remitió las actuaciones al Tribunal a quo en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 282.)

Recibido el presente expediente por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A. en fecha 21 de octubre de 2008, se procedió a efectuar la audiencia Preliminar el 05 de noviembre 2008, posterior a ella (audiencia preliminar), se realizaron las designaciones, primero del abogado V.B. en fecha 27 de noviembre de 2008, abocándose este jurisdicente en fecha 04 diciembre de 2008 (folio 292) al conocimiento de la presente causa. Subsiguientemente se designó en fecha 02 de junio de 2009, al abogado L.M. como nuevo jurisdicente, abocándose el mismo al conocimiento de la presente causa en fecha (08) de junio de 2009, tal como se colige al folio 337 de la pieza nro 2 de la causa YH02-L-2005-000003. Notificadas ambas partes del abocamiento, el día el 06 de octubre de 2009, se efectuó prolongación de la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte actora Sr. Z.V.V. y su apoderado judicial la abogada Franeira Rios, dejando expresa constancia el Tribunal la incomparecencia de la parte demandada; representante legal de la Zona Educativa nro 10 del estado D.A. y/o sus apoderados judiciales. Siendo así declarado por ese Tribunal a quo la presunción de la admisión de hechos pero por ser una institución del estado, imperantemente dicho juzgador mediador de primera instancia remitió las presentes actuaciones a este Tribunal 1ero de primera instancia de Juicio del Trabajo, tal como corre inserto a los folios 376 al 377 de la 2 da pieza del expediente identificado ut supra.

No siendo posible el advenimiento de las partes intervinientes en este proceso, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia; el Juzgado o Tribunal mediador, dejó constancia a los folios 376 y 377, el motivo de no verificarse la mediación, dejando transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, la cual no fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata de conformidad con los privilegios procesales que las leyes patrias otorgan a los entes de la administración pública, las actas a este Juzgado, quien en fecha 16 de octubre de 2009, recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado D.A..

Este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 21 de octubre de 2009, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa.

Para el 23 de octubre de 2009, este juzgado determinó mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública la cual quedo estatuida para el Vigésimo (20mo) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE.

Celebrándose la misma en fecha 20 de noviembre de 2009, una vez iniciada la audiencia oral y pública, con la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente proceso identificados plenamente en el expediente, efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio llegando hasta la conclusión de la misma con la disposición oral de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2005, se observa que el ciudadano: Z.V., reclama el pago de su Prestaciones Sociales, daño moral, intereses de Ley y demás conceptos laborales con ocasión del despido por parte de la ZONA EDUCATIVA NRO 10 DEL ESTADO D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de chofer desde el 02 de mayo de 1998, durante un lapso de DOS AÑOS Y CINCO MESES (2), AÑOS y CINCO (05) MESES, devengando como salario básico mensual durante todo este tiempo el siguiente salario;

1) Desde el 02 de mayo de 1998 hasta el 27 de octubre de 2000 un salario de SEIS MIL BOLIVARES (diarios) (Bs. 6.000,00).-

Hasta que en fecha 27 de octubre de 2000, fue despedido. Manifiesta el actor en el libelo, “que demanda al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que proceda a CANCELAR a Z.V. conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

Aduce el demandante en su pretensión, “que la conducta de la representación patronal le ha causado un grave daño moral” “los cuales estimo prudencialmente en la suma de veinte millones de Bolívares (20.000,00)”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la notificación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado la audiencia preliminar sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluido producto de la no contestación de la demanda y debido a las prerrogativas procesales con que cuentan los entes de la administración pública, pasa este juzgador al siguiente análisis;

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como consecuencia de las prerrogativas que tiene el Estado, cuando es demandada en el presente caso (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO D.A.) es concurrente el deber de este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante probar sus afirmaciones de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En la audiencia de juicio oral y pública de evacuación de pruebas, este Juzgador, dió lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 21 de octubre de 2009, que riela a los folios números trescientos ochenta y dos (382) al ciento trescientos ochenta y tres (383), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

Como Punto previo a las consideraciones pertinentes el actor invoca la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI DECLARA.-

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

Documentales:

1) Marcado “A” copias fotostática de C.d.T. a nombre del Sr. Z.V.. La cual corre inserta al folio cinco (05). Señala este Sentenciador, que por cuanto no fue impugnada se le otorga valor probatorio , Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Marcado “B”, copias fotostática de acta de reclamo ante Inspectoría del Trabajo donde se agota la vía administrativa. La cual corre inserta al folio seis (06). Señala este Jurisdicente, que a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio, debido a que fue levantado por el inspector del trabajo (sede administrativa) y cuya finalidad fue agotar la vía administrativa ejerciendo el reclamo de las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del contenido del mismo que la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que a quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

Es obligante para quien suscribe la presente decisión, no pasar por alto que durante la realización del debate probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M. identificado plenamente en autos, consignó en audiencia comprobantes y relaciones de pagos hechos al operario durante la previamente admitida relación de trabajo efectuada por dicha representación patronal. Documentación que de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales fue promovida extemporáneamente y que en el capitulo probatorio de esta sentencia no fueron valorados por su intempestiva promoción, pero, que a la luz de los principios procesales de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 5 (el juez tendrá por norte de sus actos la verdad) sirven la mismas (documentación recibida en audiencia) para ilustrar el criterio de este jurisdicente lo cual coadyuva con la administración de justicia que le corresponde suministrar a este Juzgador .

A este respecto, y del análisis del acervo probatorio quedo suficientemente demostrado que el ciudadano Z.V., presto servicios para la ZONA EDUCATIVA nr10 del ESTADO D.A. en el cargo de chofer, específicamente, desde el día 02 de mayo de 1998 hasta el día 27 de octubre de 2000, teniendo un tiempo de servicios de DOS (2), AÑOS, CINCO (05) MESES. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, verifica este Juzgador del legajo de actuaciones que la parte actora mantuvo una relación de trabajo de suplencias con su patrono y que todas estas le generaron efectivamente unas prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Procede este examinador a efectuar las siguientes consideraciones:

El trabajador además reclamar los puntos antes establecidos solicita pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, sábados domingos y días feriados, daño moral y intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Ahora bien pasa este Tribunal a realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano Z.V., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado al principio de que el Juez es buen conocedor del Derecho (Iuris Novit Curia), La Contratación Colectiva de Los Obreros del Ministerio de Educación:

- Antigüedad mayo /1998 a octubre /2000 de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente:

De la revisión de las actas que componen la presente causa, se extraen los siguientes salarios para el cálculo de esta prestación de antigüedad, 105.711,91 para el primer año y 110.146,50 para el segundo año más la fracción de los cinco meses tal como se detalla en el siguiente recuadro;

Días Salario Salario Porción de Porción de Salario Prestación

Meses: Prest. Básico Diario Bono Vacacional Utilidad Integral Mensual

May-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-98 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Sep-98 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Oct-98 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Nov-98 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Dic-98 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Ene-99 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Feb-99 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Mar-99 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Abr-99 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

May-99 5 105.711,91 3.523,73 127,25 440,47 4.091,44 20.457,21

Jun-99 7 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 29.912,93

Jul-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Ago-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Sep-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Oct-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Nov-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Dic-99 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Ene-00 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Feb-00 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Mar-00 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Abr-00 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

May-00 5 110.146,50 3.671,55 142,78 458,94 4.273,28 21.366,38

Jun-00 9 110.146,50 3.671,55 152,98 458,94 4.283,48 38.551,28

Jul-00 5 110.146,50 3.671,55 152,98 458,94 4.283,48 21.417,38

Ago-00 5 110.146,50 3.671,55 152,98 458,94 4.283,48 21.417,38

Sep-00 5 110.146,50 3.671,55 152,98 458,94 4.283,48 21.417,38

Oct-00 5 110.146,50 3.671,55 152,98 458,94 4.283,48 21.417,38

Totales 141 593.736,02

Sumados los puntos anteriores la accionada adeuda al actor por los conceptos contenidos en el artículo 108 respectivamente de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 593,73 mas los intereses que consecuencialmente se acordaran en el dispositivo de esta Sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

  1. - UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

    De la extracción que se hace del libelo de demanda, el actor afirma que la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO D.A., no le ha venido cancelando esta bonificación de fin de año, a lo cual este jurisdicente de conformidad con la cláusula cuarta de la Convención Colectiva del personal obrero del Ministerio de Educación la cual establece: “…El ministerio conviene pagar a sus trabajadores por concepto de remuneración especial de Fin de Año (aguinaldos ), una suma equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días de salario para aquellos trabajadores que este activos…” En este sentido verificado como se encuentra que la demandada no le cancelo nada por este concepto, este tribunal procede a efectuar el siguiente calculo;

    AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    1998 26.25 Bs. 3.671,55 Bs. 96.378,18

    1999 45 Bs. 3.671,55 Bs. 165.219,75

    2000 37.5 Bs. 3.671,55 Bs.137.683,12

    TOTAL Bs.399.281,05

    Del anterior cálculo, determina este Tribunal que el mismo arroja la cifra de 399,28 Bsf. Asimismo, se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar una experticia complementaria en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.-

    4- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA Nº 13 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA EL PERSONAL OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

    Con respecto a este punto el actor manifiesta entre otras cosas que no ha recibido pago alguno por este concepto en este sentido este Juzgador acuerda pagar las vacaciones de la siguiente manera:

    AÑOS DIAS SALARIO TOTAL

    1998 25 Bs. 3.671 Bs. 91.775,00

    1999 25 Bs. 3.671 Bs. 91.775,00

    2000 10.4 Bs. 3.671 Bs. 38.178.4

    TOTAL 221.728.4

    Lo que da cantidad a favor del actor de Bsf. 221,72 Y ASI SE DECIDE.-

  2. - MESES ADEUDADOS CON RETENCIÓN DE SALARIOS:

    Con relación a este petitorio quien suscribe partiendo de que el actor invoca que se le adeudan mas de 10 meses de salario sin señalar ni comprobar de donde obtiene dicho monto por lo que seria irresponsable por parte de este Juzgador acordar lo peticionado por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - DAÑO MORAL:

    Se colige del el libelo de peticiones que el actor demanda un daño moral toda vez que los salarios dejados de percibir privaron los ingresos necesarios para su manutención y la de su familia, este Tribunal determina sobre este particular que con la disposición de este despacho en declarar a favor del trabajador los intereses sobre las prestaciones sociales , asi como los intereses de mora causados por la falta de pago y indexación monetaria, suplirían ese daño causado, por tal motivo al igual que el punto anterior seria intrépido por parte de este sentenciador acordar la petición del daño moral. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - PREAVISO:

    Aduce en el libelo de demanda el ciudadano Z.V., que solicita el preaviso legal determinado en el la norma contenida en la Ley Sustantiva del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo), de lo cual este Juzgador deduce que si bien es cierto que era un trabajador adscrito a la Zona Educativa del Estado D.A. y el mismo poseía un cargo de obrero, no es menos cierto que la relación de Trabajo que mantuvo el Sr. Z.V. con la parte patronal fue una dependencia en calidad de suplencias, lo cual no le otorga derechos a reclamar el aviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

  5. - SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:

    El trabajador en su pretensión alega al folio Dos (02), el reclamo por el monto de 403.200,oo bolívares por el concepto de Sabados, Domingos y Feriados lo cual no fue explicado el surgimiento de dicho monto asi como tampoco fue comprobado en el acervo probatorio de la presente causa, a lo cual este juzgador declara improcedente tal solicitud. ASI SE DECLARA.-

    La suma total de los conceptos condenados arroja la cantidad a favor del actor de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 1.214,73). ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre al ciudadano: Z.D.L.S.V.V. C.I: Nº V.-2.929.335 y la ZONA EDUCATIVA Nro. 10 DEL ESTADO D.A., razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino la determinación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aplicable para el personal obrero del ministerio de educación (años 1992 y 1993) y los artículos, 108, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Z.D.L.S.V.V. C.I: Nº V.-2.929.335, en su carácter de parte actora, en contra de la ZONA EDUCATIVA Nro. 10 DEL ESTADO D.A., debido a que los conceptos reclamados por el actor no prosperan en los mismos términos y condiciones que se encuentran plasmados en la demanda.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de acuerdo a lo precedentemente expuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.

CUARTO

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, para las referidas épocas, establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses sobre prestaciones sociales de los conceptos establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de la fecha del ingreso del actor 02/05/1.998 hasta el 27/10/2000.

QUINTO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de junio 2008, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

SEPTIMO

Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.

OCTAVO

una vez cumplidas la formalidades del particular séptimo, y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veintiseis (27) días del mes de noviembre de 2009. En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. de la mañana se publicó la presente decisión.

El Juez,

M.R.E.

La Secretaria,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Expediente. Nro. YH02-L-2005-000003

Hora de Emisión: 9:00 PM

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