Sentencia nº 1711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0990

El 3 de julio de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° 0970-8999 del 29 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ZENEIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.301.806, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asistido por los abogados José de la C.Y.V., F.A.H.A. yG.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.185, 77.106 y 77.105, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., por la presunta violación del derecho al trabajo de los transportistas y la adecuada prestación del servicio público de transporte, establecidos en los artículos 87 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en sentencia del 29 de junio de 2007.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 9 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el 11 de junio de 2007, varias comisiones de la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E. conjuntamente con funcionarios de la Policía Municipal en forma arbitraria irrumpieron en las instalaciones del Sindicato Único de Transporte del Estado Nueva Esparta, para colocar un cercado con tela metálica tipo alfajor al contorno del terreno donde se encuentran ubicados.

Que tal actuación fue realizada sin ninguna autorización dada por escrito, ni notificación al referido Sindicato sobre el despojo “(…) en forma arbitraria del goce pacífico de nuestras instalaciones donde venimos realizando nuestras actividades diarias con el use, goce y disfrute de este terreno”.

Que el terreno donde se encuentra ubicado el referido Sindicato “(…) fue cedido por el Alcalde del Municipio Mariño ciudadano E.H., en un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Mariño y el SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con el fin de poner en funcionamiento un estacionamiento para las veintidós (22) líneas de transporte interurbano, el cual ya funciona en estos espacios, quedando el Alcalde del Municipio Mariño ciudadano E.H., con el compromiso de construirnos posteriormente un Terminal en el Sector Macho Muerto con J.B.A. (…)”.

Que “(…) dentro del terreno recibido, la Alcaldía del Municipio Mariño, nos construyó varias oficinas, instalaciones estas en las cuales funcionamos actualmente las veintidós (22) líneas de transporte interurbano con sus respectivos asociados y cooperativistas, coadyuvando así a la descentralización del flujo de vehículos en el casco central de la Ciudad turística de Porlamar”.

Que la actuación de la Alcaldía es violatoria del derecho al trabajo de los miembros del sindicato, en virtud que impide a los transportistas ejercer sus labores diarias, lo cual no sólo repercute en sus intereses económicos, sino en el porvenir y subsistencia de sus familias.

Que al efecto solicitó medida cautelar innominada consistente en la “(…) suspensión de la construcción que se viene realizando en el terreno ubicado en el Cementerio viejo del Municipio Mariño hasta que se dicte sentencia definitiva del presente amparo”.

Finalmente, solicitan que sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia a esta Sala, para conocer y decidir el amparo interpuesto, por considerar que en el presente caso se encontraban insertos la protección de derechos difusos o colectivos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, observa que, de la redacción de los mencionados libelo y de la documentación aportada en autos, se desprende que los derechos constitucionales presuntamente conculcados corresponden a un grupo determinado de personas integradas mediante vínculos societarios, laborales y jurídicos que los unen y que exceden al simple interés individual que pudieran tener cada uno de ellos en el presente asunto. Esta modalidad de derechos cívicos, a lo que se hace referencia en el artículo 26 Constitucional, han sido analizados por la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. y para cuya determinación, se ha señalado como criterio decisivo el concepto de bien común, el cual ha sido definido como el ‘… Conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuyan a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos’ (resaltados y cursivas del Tribunal) (Sentencias Nros. 483 y 656 de 2000, Cofavic y Queremos Elegir, D.P.G., respectivamente, Fedenaga sentencia del 12-8-2002 y M.F., fallo 19-6-2002).

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, se advierte que los derechos constitucionales, cuya protección se invoca y respecto a los cuales se denuncia su vulneración, a través de vías de hechos de autoridades municipales, corresponden a un número cuantificable de asociados que se encuentran integrados a un Sindicato, quien ha pedido la tutela del órgano judicial constitucional, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente, exclusivamente, para el conocimiento de este tipo de acciones ejercidas con ocasión de supuestas violaciones a derechos e intereses colectivos o difusos, tal como lo ha asentado dicho Tribunal, en los fallos antes indicados (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Zeneido Rodríguez, actuando en representación del Sindicato Único de Transporte del Estado Nueva Esparta, asistido por los abogados José de la C.Y.V., F.A.H.A. yG.A., contra la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., por la presunta violación del derecho al trabajo de los transportistas y la adecuada prestación del servicio público de transporte, establecidos en los artículos 87 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la Sala observa que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, ya que si bien el mismo versa sobre la presunta vía de hecho realizada por la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., de cerrar un terreno del antiguo cementerio municipal el cual había sido acondicionado como estacionamiento según lo expuesto por el accionante, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E., consistente en que cese la presunta perturbación y que sea efectivamente construida la sede del nuevo Terminal, en el Sector Macho Muerto con J.B.A..

En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a una presunta vía de hecho efectuada por la referida Alcaldía.

Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).

Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.

En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ZENEIDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.301.806, actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRANSPORTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asistido por los abogados José de la C.Y.V., F.A.H.A. yG.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.185, 77.106 y 77.105, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio M. delE.N.E. y, en consecuencia, se DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0990

LEML/

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