Decisión nº 61-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-476-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEXTA: ABOG. GYOMAR P.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION

VÍCTIMA: F.J.C.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada fecha 06/10/2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el mencionado despacho fiscal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del mencionado Juzgado.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, que amplió la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, quien, igualmente, se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas, emitiendo el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual procedió a la fijación del Juicio Oral, Mixto y Reservado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto y debidamente informado al prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada en la fecha indicada, se expresa en relación a los hechos que a continuación se indican: El día lunes veintitrés (23) de mayo del 2011, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano F.J.C., se encontraba en el frente de la residencia de la ciudadana J.C.C.D., ubicada en la Avenida M.N., Barrio –Teotiste de Gallegos, calle 11, casa No. 20-50, a dos calles del colegio Teotiste Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de esta quien es su novia, cuando de repente escuchan varios disparos, por lo que el ciudadano F.J.C., empuja para adentro de la casa a la ciudadana J.C.C.D., saliendo éste de nuevo, sin embargo la ciudadana J.C.C.D. sale inmediatamente y le insiste que entre a la casa, en ese momento el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se acerca al sitio portando un arma de fuego y comienza a disparar en contra del ciudadano victima F.J.C., logrando impactarlo con una bala en la mejilla izquierda para luego huir corriendo del lugar, el ciudadano victima cae de inmediato al suelo y la ciudadana J.C.C.D., comienza a pedir ayuda percatándose de la herida que éste presentaba, seguidamente se acerca el ciudadano D.E.V.R., quien en su vehiculo traslada al ciudadano F.J.C., en compañía de la ciudadana J.C.C.D., hasta el Hospital R.P.A. (SANIPEZ) y en el camino observan a dos motorizados de la Guardia Nacional, es cuando el ciudadano D.E.V.R., les cuenta lo ocurrido, por lo que estos se dirigen al lugar de los hechos, una vez que el ciudadano D.E.V.R. llega al referido Centro Hospitalario e ingresan al mismo al ciudadano victima, la ciudadana J.C.C.D. se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial No. 4, Coquivacoa -J.d.Á.) del Cuerpo Policial del Estado Zulia e interpone la denuncia, por lo cual comunican a través de la central de comunicaciones lo acontecido, seguidamente se apersonan al lugar el oficial Técnico Primero EDDOIN JIMÉNEZ y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos a dicho centro de Coordinación Policial, quienes son informados de las características fisonómicas del autor del delito, motivo por el cual se dirigen al sitio del suceso y al llegar los vecinos del sector les indican que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) había huido hacia la cañada, por lo cual los dos motorizados de la Guardia Nacional que allí se encontraban prestaron la colaboración a los fines de facilitar el ingreso a dicho sector con sus vehículos tipo moto seguidamente estos se adentran a la cañada en compañía del oficial Segundo J.C., mientras que el Oficial Técnico Primero Eddoin Jiménez, se dirige hasta la avenida 2, El Milagro, específicamente en la entrada del Barrio Los Pescadores, lugar donde desemboca la cañada antes referida, y al llegar observa que habían logrado aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentaba las mismas características fisonómicas que les habían sido aportadas, acto seguido los funcionarios actuantes lo trasladan hasta el centro de Coordinación Policial No. 4, (Coquivacoa-J.d.Á.) del Cuerpo Policial del Estado Zulia, en donde es señalado por la ciudadana J.C.C.D., como aquel que a pocos momentos había disparado un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano F.J.C., logrando herirlo en el rostro, indicando la representación fiscal que las heridas producidas por arma de fuego son de carácter grave por comprometer la vida de la Victima, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, celebrada el día fijado para el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, en atención al pedimento de la Defensa sobre la voluntad del adolescente de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que como ya fue indicado al Tribunal, en conversaciones sostenidas con su defendido, ésta le manifestó su deseo de admitir los hechos, y de que se le imponga la sanción respectiva solicitando se le concediere la palabra a su defendido en tal sentido.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó ante el Juzgado de Control acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 23 de Mayo de 2011, cuyos hechos fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la rebaja respecto al tiempo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, tomando en cuenta que en conversaciones previas con la defensa, la misma le indicó que su defendido el adolescente de autos le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, modificando oralmente el escrito presentado por el Despacho a su cargo en el cual requirió el lapso de CINCO (05) AÑOS, esto con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, ofreciendo los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio señalando la utilidad y pertinencia de los mismos a los fines de que sean exhibidos e incorporados en el debate del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y, finalmente, consignó en este acto Dictamen Pericial No. 0554-11 de fecha 09-06-11, realizado por el Cuerpo de Policía del Estado Z.D.d.I. y Estrategias Preventivas, Acta de Inspección del sitio No. 3024, de fecha 27-05-11, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia, e informe médico legal No. 3697, de fecha 27-05-11, practicado a la victima el ciudadano F.J.C. por la Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Zulia.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente expresó: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-02-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- (omitida), manifestó que trabaja con su padre vendiendo queso y nata, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y libremente en expuso en relación a los hechos ocurridos en fecha 23-05-11, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, en grado de Coautoría, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., expresó: “SI, ADMITO LOS HECHOS Y SOY CULPABLE”. Es todo.

Seguidamente, se concedió la palabra al Defensa ABOG. GYOMAR P.C., quien expresó: “Vista la admisión de los hechos proferida por su defendido solicito se imponga la sanción de forma inmediata tomando en cuenta los principios de básicos sobre los derechos y garantías del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, relacionada con la excepcionalidad de la privación de libertad, tomándose en consideración de igual que el hecho objeto de la presente acusa se encuentra en una forma inacabada y que el adolescente está reconociendo su responsabilidad, por lo que pidió indulgencia y solicito se analice la posibilidad de imponerle una sanción menos gravosa de las dispuestas en los artículos 624 y 626 relativas a la imposición de reglas de conducta y l.a.”.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia realizada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal realizada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público fue objeto de pronunciamiento en cuanto a su admisión por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión, en el respectivo auto de enjuiciamiento, así como los medios de pruebas señalados por dicha representación y por la Defensa, en cumplimiento del contenido del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien juzga que el mencionado escrito, los medios de prueba y su calificación jurídica hayan correspondencia con los hechos ocurridos el día 23 de mayo del año en curso, y por los cuales fuere acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., por lo que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, y el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, Y así se declara.

En tal sentido, siendo que la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, en calidad de AUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumple con lo establecido en la Ley Especial, éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, si así lo desea, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, expuso libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ”. Es todo”.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 23 de Mayo de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública al referido adolescente, quedando evidenciada también su responsabilidad en la comisión del hecho punible a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por el indicado delito, requirió la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, siendo que la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, así como calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, fueron objeto de pronunciamiento en cuanto a su admisión por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión, en el respectivo auto de enjuiciamiento, así como los medios de pruebas señalados por dicha representación y por la Defensa, en cumplimiento del contenido del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, conforme al contenido de los artículos 551 y 561 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 06 del mes y año en curso, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir Tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.. Y así se declara.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en momentos que el ciudadano F.J.C., se encontraba frente a la residencia de su novia ciudadana J.C.C.D., ubicada en la Avenida M.N., Barrio –Teotiste de Gallegos, calle 11, casa No. 20-50, a dos calles del colegio Teotiste Gallegos, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de ésta, y al escuchar varios disparos el ciudadano F.J.C., empuja hacia adentro de la mencionada vivienda a la ciudadana J.C.C.D., saliendo éste de nuevo, y seguidamente la referida ciudadana sale insistiéndole que entre a la vivienda, acercándose el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al sitio portando un arma de fuego y comienza a disparar en contra el ciudadano F.J.C., logrando impactarlo con una bala en la mejilla izquierda para luego huir corriendo del lugar, cayendo la victima al suelo y la ciudadana J.C.C.D., comienza a pedir ayuda percatándose de la herida que éste presentaba; seguidamente se acerca el ciudadano D.E.V.R., quien en su vehiculo traslada a la Victima en compañía de la referida ciudadana, hasta el Hospital R.P.A. (SANIPEZ) y en el camino observan a dos motorizados de la Guardia Nacional, procediendo el ciudadano D.E.V.R., a informar lo ocurrido, por lo que estos se dirigen al lugar de los hechos, posteriormente, una vez que el ciudadano D.E.V.R. llega al referido Centro Hospitalario e ingresan al mismo a la victima, la ciudadana J.C.C.D. se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial No. 4, Coquivacoa -J.d.Á.d.C.P.d.E.Z. e interpone la denuncia, por lo cual comunican a través de la central de comunicaciones lo acontecido, por lo que se apersonan al lugar el oficial Técnico Primero Eddoin Jiménez y el Oficial Segundo J.C., funcionarios policiales adscritos a dicho centro de Coordinación Policial, quienes, una vez informados de las características fisonómicas del autor del delito, se dirigen al sitio del suceso y al llegar los vecinos del sector les indican que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) había huido hacia la cañada, por lo cual los dos motorizados de la Guardia Nacional que allí se encontraban prestaron la colaboración a los fines de facilitar el ingreso a dicho sector con sus vehículos tipo moto seguidamente estos se adentran a la cañada en compañía del oficial Segundo J.C., mientras que el Oficial Técnico Primero Eddoin Jiménez, se dirige hasta la avenida 2, El Milagro, específicamente en la entrada del Barrio Los Pescadores, lugar donde desemboca la cañada antes referida, y al llegar observa que habían logrado aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentaba las mismas características fisonómicas que les habían sido aportadas, acto seguido los funcionarios actuantes lo trasladan hasta el centro de Coordinación Policial No. 4, Coquivacoa-J.d.A.d.C.P.d.E.Z., en donde es señalado por la ciudadana J.C.C.D., como la persona que a pocos momentos había disparado un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano F.J.C., logrando herirlo en el rostro, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., el cual se encuentra previsto en el Código Penal Venezolano, en la siguiente forma:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…

”Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, el homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar con alevosía, entendiéndose por ésta la comisión de un delito "a traición y sobre seguro"; en consecuencia, la alevosía se traduce en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para su autor, de acciones que procedan, bien del sujeto pasivo, o de un tercero para evitar el hecho; mientras que el motivo fútil en una definición genérica permite conocer que “fútil” significa “de poca importancia o poco serio”, mientras que “innoble” según el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española es “aquello que no es noble. Es bajo, rastrero, desleal, falso o cobarde”.

Por otra parte, recurriendo a los estudios doctrinarios se tiene que, el homicidio calificado como acción delictiva puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas la actuación por motivos fútiles o innobles, y en este sentido, como lo afirma Grisanti Aveledo, H. (2000), motivo fútil es el insignificante, e igualmente, a decir de Rogers, Jorge (2001) es algo trivial, baladí, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil o ruin.

En el caso en estudio, resulta necesario observar especialmente el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr L.M., Medico Forense, Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, al ciudadano F.J.C., víctima de los hechos, de fecha 27/05/2011, cursante al folio doscientos veintidós de la causa, y de cuyo contenido señala, entre otras cuestiones, que el día en referencia, “siendo las 11:00am., en el Hospital R.P., área de hospitalización A, cama 7A, practiqué examen médico con fines legales al ciudadano F.J.C.G.: de veintiún años de edad, …Al examen clínico: -“1. Herida suturada de dos coma cinco centímetros, en región de mejilla izquierda sobre herida de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, modificada quirúrgicamente, sin orificio de salida… Las lesiones por sus características fueron producidas por Arma de Fuego, de carácter grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fué sometido…”

En este orden, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al auxilio prestado en forma rápida y oportuna a la víctima por parte de los ciudadanos J.C.C.D. y D.E.V.R., quienes lo trasladaron en forma inmediata al Hospital R.P., ubicado en esta ciudad, donde a su vez fue atendido médicamente y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

En el caso de autos, este Tribunal estima que durante el desarrollo de la audiencia oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva por parte del adolescente toda vez que en forma voluntaria y libre de toda coacción reconoció su responsabilidad con respecto a los hechos, ocurridos el día 23 de mayo del año en curso, no quedando evidenciado que mediara entre la víctima y el acusado alguna situación de riña o disputa previa a tales hechos, por lo que se determina que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo orientada a afectar la vida del ciudadano F.J.C., por cuanto, el acusado de autos sin mediar palabra accionó un arma de fuego y disparó contra la Victima, cayendo ésta al suelo y auxiliado por los ciudadanos J.C.C.D. y D.E.V.R., y trasladado hasta un centro asistencial, donde fue ingresado por la emergencia e intervenido quirúrgicamente, no produciendo tal acción delictiva el deceso de la víctima.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la vida como derecho fundamental de las personas, siendo éste uno de los bienes jurídicos de mayor importancia en el marco de la convivencia social, cuyo resultado en el caso de autos no se materializó por circunstancias ajenas al sujeto activo, no obstante, dicha conducta fue generadora de un daño importante en la salud de la víctima, cuyas lesiones comprometieron la vida tanto por las lesiones producidas como por el acto quirúrgico al cual fuere intervenido, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del 23 de Mayo del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa del aludido adolescente, Y así se declara

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y así se decide.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, antes del juicio oral y reservado, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos quien, encontrándose en la dirección que señala en actas, accionó un arma de fuego contra el ciudadano F.J.C., sin mediar palabra alguna, siendo, posteriormente, trasladado por los ciudadanos J.C.C.D. y D.E.V.R., en forma inmediata al Hospital R.P., ubicado en esta ciudad, donde a su vez fue atendido médicamente, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento del derecho a la vida como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual sin que mediara un motivo aparente para ello, accionó un arma de fuego contra la Victima, comprometiendo la vida del ciudadano F.J.C., a quien pudo haberle causado la muerte por la acción ejecutada, dejando altamente comprometido su estado de salud y que ameritó la intervención quirúrgica en el mencionado centro asistencial, siendo acusado formalmente por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada por la Vindicta Pública; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, comprometió la vida, y la salud de la víctima, dejando huellas en él a nivel físico, siendo que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo orientada a afectar la vida del ciudadano F.J.C., al accionar un arma de fuego contra su humanidad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, no produciendo tal acción delictiva el deceso de la víctima; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, lo cual quedó demostrado con su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en las lesiones sufridas por la víctima del proceso, siendo graves por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, como para generar su fallecimiento, el cual pudo evitarse por circunstancias externas a la voluntad del agente; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, negándose el pedimento de la Defensa, relacionado con las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a., por las razones antes indicadas, y en consecuencia es procedente imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, estando en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que los delitos objeto de la presente causa son de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público, por el lapso antes indicado por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 14 de julio de 2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa del acusado relacionada con el otorgamiento de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sustitución de la Privación de Libertad, fundamentada en los principios de básicos sobre los derechos y garantías del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, relacionados con la excepcionalidad de la privación de libertad, así como que el hecho objeto de la presente acusa se encuentra en una forma inacabada y su defendido al reconocer su responsabilidad, lo que pide es indulgencia, observa el Tribunal que cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, como en el caso que nos ocupa, para la determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en consideración lo establecido en el articulo 622 ejusdem, por lo que en atención a la admisión de hechos expresada por su defendido, debe considerarse los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo a la finalidad del proceso penal juvenil, considerando quien juzga que la medida solicitada por la representación fiscal, la cual se traduce en el internamiento del adolescente en establecimiento público, acorde a su condición juvenil, y del cual solo podrá salir por orden judicial, como consecuencia de la conducta asumida el día 23 de Mayo de 2011, es ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, debiendo realizarse el abordaje del adolescente de autos por un equipo multidisciplinario dentro del centro de formación que en la fase subsiguiente del proceso sea asignado, toda vez que el apoyo familiar conjuntamente con especialistas concienticen sobre su conducta transgresora con la Ley Penal, sobre los factores y carencias que incidieron en su conducta y la posibilidad de la sustitución de la sanción impuesta con otra u otras de las previstas en el citado articulo 620, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa, ordenándose, en consecuencia, su permanencia en el Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Visto el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, admitida en su totalidad mediante auto de enjuiciamiento de fecha 14 de Junio de 2011, ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-02-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (omitida), manifestó que trabaja con su padre vendiendo queso y nata, hijo de (omitida), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los hechos ocurridos el día 23 de Mayo de 2011, en perjuicio del ciudadano F.J.C., y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.. SEGUNDO.- Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C., en calidad de AUTOR. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 8 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C.. QUINTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por las razones antes indicadas. SEXTO: Se niega el pedimento de la defensa relacionada con el otorgamiento de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SÉPTIMO: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Sanción Privativa de Libertad impuesta, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Notifíquese al ciudadano F.J.C., Victimas de los hechos.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha seis (06) de octubre de 2011, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 61-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

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