Decisión nº IG0120100000520 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

OVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000520

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IP01-R-2010-000090

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.840, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903 y con domicilio procesal en la calle Ampíes con Buchivacoa, Edf. Ansama, primer piso, Of. 05, de la ciudad de Coro, Municipio M. delE.F.; en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 20.568.502, 20.593.635 y 10.693.763, respectivamente, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la abogado R.M. en fecha 07 de mayo de 2010 y publicado el 11 de mayo 2010, en el asunto N° IP01-P-2009-003877, en virtud del cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido establecerá previamente si dicho recurso cumplió con los requisitos de acto impugnable (impugnabilidad objetiva); temporaneidad y legitimación (impugnabilidad subjetiva) y descartará con ello las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, en cuanto a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c”, eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el recurso de apelación fue ejercido por el Defensor Privado de los acusados S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., Abogado J.T.B., por lo cual está legitimado para interponerlo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte en el proceso y fundamentar el agravio que presuntamente les produjo la decisión objeto del recurso a sus representados.

Segundo

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se verifica de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante su tramitación, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 11 de Mayo de 2010, y debidamente notificada a las partes intervinientes en fecha 09 de agosto de 2010, mediante boletas de notificación agregadas a la causa en la aludida fecha, concretamente, la correspondiente al Abogado Defensor M.A.V. y el recurso de apelación interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el Abogado J.T.B. fue en fecha 08 de Junio de 2010, esto es, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo interpuso antes de los cinco días hábiles siguientes a partir de que constara en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, por ende, fue ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, tal como se constata a los folios N° 76 al 81 de las actuaciones.

Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Fiscalía Décima del Ministerio Público fue emplazada en fecha 23/06/2010 y las Abogadas Querellantes el 28/06/2010 respecto de la apelación ejercida por el Abogado J.T.B.; siendo presentada la contestación por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de junio de 2010, tempestivamente.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se estableció anteriormente, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su sede principal ubicada en la ciudad de Coro, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que resolvió sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como por la Defensa de los procesados, las excepciones opuestas y solicitudes planteadas, en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: Los expertos: 1.- M.A.. 2.- D.D.. 3.- J.M.. 4.- Leydefel Bracho. 5.- Lurdelis Ramones. 6.- Z.M., 7.- E.S.; 8.- Jonilex González; 9.- F.A.; 10.- R.M.; 11.- P.R.. 12.- J.H.. 13.- D.T.. 14.- R.C., 15.- J.P.. 16.- P.G.. 17.- R.C.; 18.- W.P.; 19.- R.R. 20.- A.V.. 21.- H.G., 22.- A.P.; 23.- E.S.; 24.-Otmar Sanchez; 25.- E.G., 26.- C.D.; 27.-A.D.; 28.- O.J.; 26.- J.A.A.; 27.-J.R.; 28.- A.L.; 29.-R.M.; 30.-R.L.; 31.- C.G.; 32.- Yulman Ortiz; 33.-Y.G.; 34.- Rick López; 35.- J.P., 36.- R.G.; 37.- A.A.; 38.- C.D.; 39.- H.G.; 40.- O.M., 41.- O.M.; 42.- D.L.; 43.- R.R.; 44.- G.G.; 45.- E.M.; 46.- J.C.; 48.- Marvison Delgado; 49.- R.R., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad. Testimonio de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón: 1.- F.C.; 2.- SubInspector R.B.; 3.- Cabo E.R.; 4.- Distinguido E.G.. C.- Testimonio de los ciudadanos: YENNY LISMARY ACOSTA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.480.517, domiciliada en: Urbanización Las Eugenias, Calle 02, Casa sin número, Coro Estado Falcón. Y 2.-Testimonio de la víctima: R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 3.- Declaración de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima y testigo en el presente asunto, ( la misma dirección de su padre R. deA.). 4.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 5.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 2660, de fecha: 10-12-2009, suscrita por los funcionarios OTMAR SÁNCHEZ, E.S., A.P., H.G., D.D. y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 2.- Acta de Inspección Ocular N ° 2659, de fecha 10-12-09, suscrita por los agentes M.A. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 3.- Experticia de Barrido N° 9700-060-417, de fecha: 11-12-09, suscrita por los Expertos LEIDEFEL BRACHO Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 4.- Experticia N ° 736-09, de fecha 11-12-09, suscrita por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro, 5.- Experticia N ° 739-09, de fecha 15-12-09, suscrito por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, 6.- Experticia N ° 735-09, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 7.- Experticia de Barrido N ° 9700-060-417, de fecha 16-12-09, suscrita por el funcionario: J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 8.- Experticia de Barrido Técnico y Activaciones Especiales N° 9700-060-413, de fecha 10-12-09, suscrita por los funcionarios LEIDEFEL y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 9.- Experticia N ° 4700-060-B-360, de fecha: 11-12-2009, suscrita por JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 10.- Experticia N° 9700-060-B-310, de fecha: 11-12-2009, suscrita por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 11.- Experticia de Relación de Llamadas realizadas y contenido de mensajes de textos, suscrito por el Agente F.A., que comprende de los días 09 al 10 de diciembre del 2009. 12.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo Malibú, Color Vino tinto, placas: SCA-606. 13.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo: Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Color: Gris plata; Placas: PAK-77V; 14.- Acta de Inspección N ° 2675, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los funcionarios: P.R., J.P., Z.M., J.H., D.T., R.C. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 15.-Acta de Inspección Ocular, de fecha: 10-12-09, suscrita por el funcionario Agente D.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 16.- Acta de Inspección Técnica N ° 2673, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los Agentes M.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 17.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N ° 9700-060-621, de fecha: 15-12-09, suscrito por el agente M. loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 18.- Experticia de Seriales N ° 740-09, de fecha: 15-12-09, practicada por el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 19.- Informe Pericial N° 9700-060-418, de fecha: 15-12-09, suscrita por el Detective Z.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 20.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado a un teléfono celular. Marca Nokia; Modelo 2760, Seriales 0564437IP04GH, suscrito por R.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado por el experto R.C. a un teléfono celular: Marca: Huawey, Modelo C2800, dicho funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 22.- Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 15-12-09, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 23.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° 3591900039759980E23, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 24.- Experticia N ° 9700-060-2671, de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° JOB ID: 01709639597457501, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 25.- Experticia N ° 9700-060, de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, Serial N ° SNN569E, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 26.- Experticia N ° 9700-060-415, de fecha: 17-12-09, suscrita por Z.M. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 27.- Gráfico de Vinculación de llamadas, entre los ciudadanos: ALEXANDER TELLERÍA, FRANCISCO LEAL, R.G. Y NIGCE COLINA; suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 28.- Experticia N ° 9700-060-641 de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 04-01-2010, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 29.- Experticia Tricológica N ° 001, suscrita por los Detectives R.R. y A.V., de fecha. 07-01-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 30.- Experticia Tricológica N ° 006, suscrita por los Detectives G.G. y E.M., de fecha. 10-02-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 31.- Gráfico de Vinculación de llamadas, suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en donde se evidencian las llamadas realizadas entre los ciudadanos: R.G., D.M., A.G. y un ciudadano por identificar. 32.- Relación de llamadas y ubicación geográfica del teléfono móvil N° 0416-364-8827, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. 33.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 34.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 35.- Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 36.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes.

De las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, en su escrito, se admiten en su totalidad. En consecuencia, se admiten los testimonios de los expertos: R.M., MARVISON DELGADO, LEIDEFEL BRACHO, J.M., JONILEX GONZALEZ, J.H., R.R., A.V., G.G., E.M., R.R., YESSICA COLMENARES, E.S., A.P., D.D., DEUSFELITH PEÑA, HENRY CONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, F.A., ENGERBERT GONZÁLEZ, M.A., C.D., A.D., J.H., J.A., A.L., J.R., RICARD MARRUFO, R.L., J.G., J.P., R.G., H.G., ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., DIMAS PINEDA, W.P., ELIO ROBERTIS, M.L., Z.M., LOURDELIS RAMONES, P.M.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Testimonio de los Funcionarios: D.H., J.R., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. También se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 2.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 3.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Inspección Número 2660, de fecha: 10-12-09. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 10-12-10. 3.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 4.- Acta de Inspección Número 2659. 5.- Acta de inspección sin número de fecha 10-12-09. 6.- Acta de Inspección Número 2659, de fecha: 10-12-09. 7.- Registros (4) de cadena de custodia de fecha: 10-12-09. 8.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 9.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por A.D.. 10.- Dictamen Pericial Número 735-09, de fecha: 11-12-09. 11.- Informe pericial N° 9700-060-413. 12.- Registro de Cadena de Custodia, elaborado por LEYDIFEL BRACHO. 13.- Experticia de reconocimiento técnico, número 9700-060-B-309. 14.- Experticia de reconocimiento N° 970-060-310. 15.- dictámen Pericial Número 736-09, de fecha: 11-12-2009. 16.- Acta de Inspección N° 2675. 17.- Dictamen Pericial N° 736-09; 18.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-060-623. 19.- Acta de inspección N° 2673; 20.- Acta de Inspección N ° 2674; 21.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real, Número 9700-060-621. 22.- Dictamen Pericial 740-09. 23.- Acta de Inspección, Número 2660. 24.- Informe de experticia sobre rastros dactilares latentes. 24.- Acta de Colección de Apendices Pilosos. 25.- Vinculación de cruces de llamadas del móvil 0416-3648827. 26.- Informe de Experticia del Perito identificador P.M.. N° 9700-060-416, 27.- Experticia Tricológica N ° 001, de fecha: 07-01-10. 28.- Experticia de Comparación Tricológica N ° 006, de fecha: 10-02-10. 29.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 30.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad; 31.-Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 32.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. De las Pruebas interpuestas por la Defensora L.L., se admiten las siguientes: se admiten las pruebas interpuestas por la defensa en el escrito de contestación consistentes en: 1.-Constancia de residencia de los ciudadanos: W.B.B. y A.A.. 2.- C. deT. de cada uno de los antes nombrados. 3.- Inscripción Militar del ciudadano W.B.B.. De las pruebas promovidas por el Defensor J.T.B., se admiten las siguientes: admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L.. Todas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° por ser útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto… TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003877, con respecto a los ciudadanos: con respecto a los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z., A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada… CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente…

Siendo esta la decisión que se impugna a través del recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora de los procesados y visto que se trata de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, inimpugnable por expresa disposición legal (Art. 331 último aparte), a los fines de la comprobación del requisito de impugnabilidad objetiva se procederá a establecer e indagar sobre los fundamentos de cada motivo del recurso interpuesto, verificándose lo que sigue:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.T.B.

Argumentó el Defensor Privado de los ciudadanos S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L. que en fecha 26 de febrero de 2010 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a cargo del Abg. N.M.G.A. interpuso formal ACUSACIÓN penal en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 eiusdem en grado de complicidad conforme al numeral 1 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señaló que, igualmente, las apoderadas de la víctima interpusieron acusación particular propia en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 10 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Explicó, que en fecha 11 de febrero de 2010 el Fiscal Décimo del Ministerio Publico interpuso ante el Tribunal cuestionado sendo escrito en el cual realizó un cambio de calificación jurídica a favor de sus representados en los siguientes términos...”es por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe es que en este acto realizo a los ciudadanos S.Z.C. y ZERPA CARRASQUERO CARLOS un cambio de calificación de nueva imputación de calificación jurídica consistente en el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adminiculado con el artículo 84 Numeral 1 del Código Penal al delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 254 del Código penal...”.

Argumentó, que en fecha 20 de abril de 2010 se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tomó las siguientes decisiones:

  1. - Admitió parcialmente la acusación penal presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público.

  2. - Admitió la acusación presentada por la parte querellante.

  3. - Declaró sin lugar la excepción interpuesta por esta defensa.

  4. - No se pronunció sobre las pruebas ofrecidas y que están relacionadas con los testimonios del ciudadano R.G.A. y A.D..

  5. - Ordenó la apertura a juicio oral y público respecto de sus representado ciudadanos S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad y ASOCIACION para DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

    Señaló que el 18 de mayo de 2010, la Jueza de Control publicó el auto motivado de la audiencia preliminar que impugna a través del presente recurso, cuyo contenido íntegro citó ante esta Alzada, a los fines de fundamentar el agravio que les produjo presuntamente a sus defendidos, para indicar, en el CAPITULO III del recurso, LOS VICIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL AUTO CUESTIONADO, al expresar:

    Conforme se puede evidenciar, el auto de audiencia preliminar dictado por la Abogada R.M. adolece de una serie de formalidades legales y constitucionales que lo hace NULO de manera absoluta, por cuanto la Jueza cuestionada no hizo gran esfuerzo en motivar cada una de las decisiones que en él se encuentran plasmados, sólo se ocupó de forma reprochable a establecer contradicciones manifiestamente ilegales que no tienen precedente procesal, además de haber dejado de emitir opinión sobre algunos aspectos fundamentales de su decisión para el correcto y debido proceso de cada una de las partes, incurriendo en una incongruencia negativa en su decisión, hechos estos que violentan los sagrados derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados de autos; en tal sentido expresará las violaciones debidamente motivadas en las que incurrió la Jueza R.M. al dictar su incongruente auto de audiencia preliminar.

    En primer lugar, denunció la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVA, ya que la Jueza discutida inicia su auto alegando, en cuanto a la acusación Fiscal:

    … En fecha 26-01-10, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos.. .5.- J.L.Z.C.; 6.-C.A.Z.C.;. ..10.-CHEIDER O.S.Z.; por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la L.C. la Delincuencia Organizada y 3 en concordancia con el 10 ordinal 10 de la L.C. el Secuestro y la Extorsión… En fecha: 11-02-10, introduce escrito donde interpone pruebas complementarias y cambia la precalificación a los ciudadanos: J.L.Z.C. C.A., ZERPA CARRASOUERO y CHEIDER O.S.Z., en uso de sus atribuciones legales atribuyéndoles el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente...”.

    Con lo que dejó asentado, en opinión de la Defensa, que el Ministerio Publico, inicialmente (26-01-2010), había presentado acusación en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 3 en concordancia con el 10 ordinal 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero que en una acto agregado posteriormente a la acusación formal (11-02- 2010), el Ministerio Público cambió la calificación a sus representados de Secuestro Agravado en grado de complicidad y Asociación para Delinquir al de ENCUBRIMIENTO previstos y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Sin embargo, expresa, en el punto 1 referido a la identificación de los imputados la Jueza R.M. señaló:

    ... La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: . 5.-J.L.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.693.763. 6.- C.A.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.593.635;… CHEIDER O.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y- 20.568.502; 10... por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 y 10 ordinal Primero de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO y LA EXTORSIÓN vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal..”.

    Con lo cual, contrariamente, indica que la acusación fue presentada en contra de sus protegidos, pero esta vez por los delitos de Secuestro Agravado y Agavillamiento, por lo cual cabria preguntar, ¿A cuál acusación se refiere la Jueza recurrida, a la del 26 de enero de 2010, a la del cambio de calificación del fiscal de fecha 11 de febrero de 2010, a la de las acusadoras privadas o a la que se inventó la Jueza?, porque no existe ninguna acusación en contra de sus representados por AGAVILLAMIENTO, pero no conforme con esta manifiesta contradicción en el punto IV de la calificación Jurídica hecha por el Fiscal, la contradictoria Jueza señaló...”La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:.. J.L.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.693.763.6.- C.A.Z.C. venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V20.593.635;. . .CHEIDER O.S.Z., venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad V- 20.568.502: 10, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 y 10 ordinal Primero de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, repite lo señalado en el punto 1 de su auto y ratifica una calificación jurídica que es totalmente contraria a la señalada al inicio de su auto y totalmente contraria a la calificación Fiscal presentada y corregida el 02 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2010 respectivamente.

    No conforme con tan groseras y evidentes contradicciones, expresa el recurrente, la jueza señaló en el punto VI de su auto relacionado con la calificación de las querellantes lo siguiente: ...omissis... A todos ellos sin excepción,.. .4.- C.A. ZERPA. 5.-CHEYDER SILVA ZERPA,. . .8.- J.L., ZERPA CARRANZA,..., quienes han sido debidamente identificados, también le imputamos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada, por cuanto todos ellos conformaron una agrupación, cuya finalidad esencial era la de cometer delitos...”, sin establecer es este caso qué delito le imputó a todos sin excepción, sólo el de Asociación para Delinquir, creando evidentemente una estado de incertidumbre tal para sus representados que hasta la presente fecha no tienen ni la menor idea de cuál es el delito real por el cual se les admitió una acusación penal y por ende por cuál van a ser juzgados en definitiva.

    Sin embargo y apartándose de todas, la calificación Fiscal y de la desconocida imputación de las querellantes, la grotesca Jueza señaló en el punto VI de su escrito, para rematar: “... Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: CHEIDER ZERPA J. J.Z., C.Z.... encuadra en los delitos: Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la L. contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 11 eiusdem y 6 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada...”; y remata manifestando: “... Este Tribunal deja constancia que no compartió ni la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, ni la atribuida por los abogados Querellantes. Y así se decide”; con lo que deja asentado que la jueza cambió intempestivamente la calificación jurídica atribuida por el fiscal y las querellantes y no compartió las calificaciones jurídicas hechas por el Fiscal y las querellantes, que hasta este momento no sabemos, según el auto cuestionado, cuáles son los delitos por los cuales serán juzgados sus defendidos, por la interminables contradicciones en las que incurrió la Jueza de marras, al pretender establecer la calificación jurídica atribuida a éstos; pero así y todo la Jueza R.M. se apartó de todas ellas y consideró que sus representados se encontraban incursos en el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 11 eiusdem y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    De los anterior se colige que la Jueza R.M. en un intento desesperado de poder establecer los hechos atribuidos a su defendidos, incurrió asombrosamente en contradicción manifiesta en la motiva del auto que hoy impugna, por cuanto como bien ha quedado explanado, por un lado señaló que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público había acusado por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir y reconoce, a su vez, que éste hizo un cambio de calificación jurídica a favor de sus representados, estableciendo los hechos supuestamente realizados por éstos como ENCUBRIMIENTO, pero por otro lado señala que los hechos atribuidos a sus representados en la acusación fueron por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 y 10 ordinal Primero de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; contradiciéndose flagrantemente por cuanto no fue esa la calificación dada por el Fiscal Séptimo a los hechos imputados y mas grave aún, nunca hubo imputación fiscal por el delito de AGAVILLAMIENTO, además de haber eliminado un delito como fue el de Asociación para Delinquir, sin hablar de que a las acusadoras privadas le estableció solo ese delito, delitos estos de los cuales se apartó, y al final después de tantas contradicciones en el establecimiento de la calificación jurídica terminó admitiendo por una calificación distinta a la establecida por la Vindicta Pública y las querellantes enviando a juicio a sus protegidos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Es evidente para la Defensa, que esa situación de contradicción en la que ha incurrido el Tribunal A quo ha generado y está generando un estado de inseguridad jurídica a sus representados, por cuanto no tienen certeza real por cuál de los delitos vaciados contradictoriamente en el auto de la Jueza R.M. es por cual se le juzgará en ese proceso, si por AGAVILLAMIENTO, ENCUBRIMIENTO, SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR O SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, creando un estado de indefensión por violación del derecho a la defensa, ya que no sabrían por cuál de estos delitos se defenderían en un eventual juicio, hecho que no pueden saber, sino a través de una sana y clara expresión de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica correctamente adecuada a dichos hechos, circunstancia ésta de la cual adolece el auto publicado el 18 de mayo de 2010 por la Jueza R.M. y así pide sea declarado.

    Señaló como PETITORIO a los alegatos expuestos, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de audiencia preliminar publicado por la Jueza R.M. en fecha 18 de mayo de 2010, por ser en sí totalmente contradictoria y por ende violatoria del DERECHO A LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA, LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de sus protegidos, debidamente consagrados en el artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela todo, con sustento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal.

    Por su parte, el Abogado N.M.G.A., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado J.T.B., en los siguientes términos: Al respecto, es de señalar, que de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades que el Juez de Control tiene dentro de la audiencia preliminar, está la de atribuirle a los hechos imputados, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Querella presentada por víctima, es decir, por tratarse de una calificación provisional, no puede causarle un gravamen irreparable, ya que eventualmente, la misma puede ser objeto de cambio por parte del Juez de Juicio, y ante quien, el Fiscal, la víctima Querellada o la defensa podrán insistir en relación a la calificación inicialmente atribuida a los acusados.

    Por otro lado, también carece de sustento la alegación de la defensa, en el sentido que el tribunal A quo no motivó las razones que lo llevaron a efectuar el comentado cambio de calificación, pero de la lectura de la decisión del auto de apertura a juicio, se puede observar que el mismo manifestó:

    Este Tribunal deja constancia que no compartió ni la calificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, ni la atribuida por los abogados Querellantes y así se decide..

    ; Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos...CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z....encuadra en los delitos: Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el Artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 11 eiusdem y 6 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada”, es decir, exteriorizó las razones que la llevaron a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por la víctima querellada, ya que según su criterio los hechos que se explanaron en los escritos acusatorios constituyen los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y no los delitos de ENCUBRIMIENTO, ni SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, exigiendo el Legislador que las decisiones judiciales sean motivadas, más sin embargo esta motivación no tiene por que ser extensas en demasía, sino que debe expresar o dar a conocer de manera precisa en que circunstancias de hecho ó de derecho se basa la decisión judicial, tal como de manera acertada lo hace la recurrida, por lo que de modo alguno se puede afirmar de manera responsable que está viciada de nulidad.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a la Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado J.E.T.B., en representación de los imputados S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 07-05-2010 y que fue publicada en su totalidad el 11-0510, y ratifique la decisión dictada y consecuentemente mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    La Corte de Apelaciones para decidir sobre este primer motivo del recurso de apelación observa:

    Debe destacar esta Corte de Apelaciones que los pronunciamientos que emite el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y que están circunscritos a las posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como a los planteamientos que, sobre excepciones, pruebas, imposición, revocación o sustitución de medidas de coerción personales, peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios, entre otras, efectúen los Defensores, conforme a las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, siendo que algunas de esas decisiones son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y las pruebas ofrecidas, comprendidas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se analizará de seguidas.

    Así, consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, además de determinar cuáles son los pronunciamientos que debe hacer el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

  6. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  7. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  8. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  9. Resolver las excepciones opuestas;

  10. Decidir acerca de medidas cautelares;

  11. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  12. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  13. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  14. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  15. La identificación de la persona acusada;

  16. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  17. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  18. La orden de abrir el juicio oral y público;

  19. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  20. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora respecto de este primer motivo es o no admisible, en cuanto impugnó la decisión que declaró, al momento de admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante, una calificación jurídica que se apartó de la establecida por el Fiscal y la parte Querellante, por estimar la Defensa que les genera inseguridad jurídica y vulnera a sus representados el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual debe esta Alzada precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ratificó la doctrina fijada en la sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expresó que el pronunciamiento judicial a que se contrae el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, al precisar:

    (...)Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    En esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa:

    … Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

    Conforme se extrae de esta sentencia, la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, dentro de cuyas decisiones se encuentra que el acusado no podrá impugnar ningunos de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    De estas doctrinas de la Sala se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en especial, contra la calificación jurídica que acoja el Tribunal de Control, porque la misma tiene carácter provisional, ya que puede ser modificada en etapa posterior del proceso, como en el Juicio Oral y Público.

    En el caso de autos, si bien se desprende de los alegatos expuestos por el defensor y de la recurrida, así como de las actuaciones, que el Ministerio Público acusó a sus defendidos con una calificación jurídica dada a los hechos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante acusación que corre agregada a los folios 1 al 43 de la Pieza 04 del Expediente; que después modificó a los ciudadanos S.Z.C. y ZERPA CARRASQUERO CARLOS por ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, mediante escrito presentado en fecha 11/02/2010 y que corre agregado a los folios 184 al 188 de la Pieza N° 04 del Expediente, y que la parte querellante acusó a todos los imputados en calidad de coautores de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme se evidencia a los folios 76 al 129 de la señalada Pieza del Expediente; apartándose la jueza de dichas calificaciones, al admitir parcialmente la acusación del Fiscal y pronunciarse sobre la admisión de la acusación pero por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para esos tres acusados, conforme se desprende de la parte dispositiva del fallo recurrido, y que es el pronunciamiento respecto del cual se aperturará a juicio la causa seguida contra los acusados de autos, por ende, al verificar esta Corte de Apelaciones que el cuestionamiento realizado por el Defensor en este primer motivo del recurso de apelación contra la decisión recurrida es por la precalificación jurídica dada a los hechos imputados a dichos procesados, al subsumirlos en lo dispuesto en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pronunciamiento éste que es provisional y está encuadrado en el ordinal segundo del artículo 330 del texto penal adjetivo, por ende, inapelable, al verificarse que tal pronunciamiento no le causa agravio a los imputados porque será en la fase de Juicio donde el Juez de esa fase subsuma los hechos que estime acreditados en la norma o normas jurídicas que corresponda o correspondan, calificación jurídica que también podrá variar por la interposición de los recursos correspondientes ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal e, incluso, a nivel de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de ejercerse el recurso de casación; en consecuencia, se declara inadmisible este primer motivo del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como segundo motivo del recurso de apelación denuncia la Defensa el vicio de INMOTIVACION DEL AUTO, en virtud de que la Jueza tomó algunas decisiones, sin establecer con claridad las razones de hecho y de derecho en las cuales fundaba tal decisión, en ese sentido la defensa en su escrito de descargo ofreció una serie de elementos de pruebas para que fueran utilizados en defensa de sus defendidos y evacuados en un posible juicio Oral y Público, y así lo establece la Jueza en su decisión al indicar: ... promueve las testimoniales del ciudadano: R.A.Z.C., R.G.A., A.D. y por otro lado ofrece como experto a Adames Franklin, documentales (de) las resultas de la experticia de relación de llamadas de los números de sus representados, exponiendo su licitud, pertinencia y necesidad...,’ pero en el momento de pronunciarse por la admisión o no de las mismas expuso:

    ...En relación a los alegatos del Defensor privado Abg., J.T.B.... admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASOUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto...

    De la cita anterior, manifiesta el Defensor, se constata que nada dijo sobre las testimoniales de los ciudadanos R.G.A. y A.D. omitiendo pronunciarse sobre estas pruebas que son importantes para el esclarecimiento de los hechos atribuidos a sus protegidos, por los cual, al no pronunciarse sobre esas pruebas, incurrió en incongruencia negativa, no explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no fueron admitidas o negadas dichas probanzas, con lo cual violó los derechos legales y constitucionales a la defensa de sus protegidos, hecho que fuera ratificado en su auto al señalar.. .“De las pruebas promovidas por el Defensor J.T.B., se admiten las siguientes; admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuervo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C. OMAR. ZERPA CARRASOUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L....” pero, como se ha señalado, no motivó en forma alguna el porqué no fueron admitidas o negadas esas testimoniales, importantes para la defensa de sus protegidos, quienes desconocen las razones de hecho y derecho por las cuales la Jueza R.M. no admitió las testimoniales up supra indicadas, lo que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al tutela judicial efectiva de sus defendidos y así pide sea declarado.

    La Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos de este motivo de impugnación, al denunciar la Defensa que el auto recurrido se pronuncia sobre las pruebas promovidas pero omite pronunciarse sobre dos pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, concretamente, las testimoniales de los ciudadanos R.G.A. y A.D., tal falta de motivación del pronunciamiento, es impugnable a través del señalado recurso de apelación, con base a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La exigencia de un pronunciamiento judicial donde se plasme el criterio judicial de inadmitir todas las pruebas, o inadmitir algunas, que demuestren la vulneración al derecho a la defensa para la procedencia del recurso de apelación, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia donde estableció con carácter vinculante los pronunciamientos que podrán ser atacados por el imputado y su defensor con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, es determinante cuando expresa: “…siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada …”, al dictaminar:

    … A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    Por ello, cuando se denuncia en este motivo de apelación que la Juzgadora guardó mutis respecto de dos pruebas testimoniales, al no plasmar o asentar en su decisión si las admitía o inadmitía, incurriendo en presunta incongruencia negativa, como lo denuncia la Defensa en este motivo del recurso, tal falta de motivación puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la señalada norma. Así se decide.

    En otro contexto, como tercer motivo del recurso, denunció el Defensor que, al pronunciarse la recurrida sobre la excepción interpuesta por la defensa señaló. ..“En relación a la excepción opuesta se declara sin lugar por cuanto la acusación fue promovida conforme a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal de igual forma se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento...”, sin explicar las razones de hecho y derecho por las cuales resolvió declarar sin lugar la excepción interpuesta, limitándose sólo a decir que lo hacía porque la acusación había sido promovida conforme a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, decretando sin lugar la solicitud de sobreseimiento, sin preocuparse por explicarle a esa parte cuáles fueron las razones en las cuales se funda su decisión de declarar sin lugar la excepción y el sobreseimiento solicitado, dejando como consecuencia de tal omisión procesal, desprovistos a sus defendidos del sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violando groseramente dichos derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional y así pide sea declarado por esta Autoridad Colegiada, estimando el Defensor importante destacar, que en este punto del recurso no está apelando la declaratoria sin lugar de la excepción como tal, por cuanto hay plena conciencia de que éstas, a la luz del artículo 447.2, son inapelables, pero lo que apelan es las inmotivación de tal decisión tal cual lo obliga el 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace nulo todo auto inmotivado, como el que está impugnando.

    La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

    Respecto a este motivo del recurso de apelación debe esta Corte de Apelaciones expresar que, tal como lo advirtió la Defensa, el auto que declara sin lugar las excepciones opuestas, no es impugnable a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo doctrinas pacíficas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que este pronunciamiento judicial es inapelable, por cuanto pueden ser propuestas las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar en la siguiente fase del proceso, vale decir, en la audiencia preliminar.

    En este sentido, debe destacar esta Corte de Apelaciones que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y las pruebas ofrecidas, conforme se desarrolló en párrafos anteriores.

    Con base en lo anteriormente expuesto, debe entonces determinar esta Sala si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, respecto de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por falta de motivación, para lo cual se indagará sobre lo decidido por el A quo respecto de tal pedimento y así se observa:

    Se desprende del auto recurrido que el Tribunal Segundo de Control resolvió la excepción opuesta por la Defensa en los siguientes términos:

    … En segundo lugar se le concedió la palabra a la defensa Privada J.T. quien expuso: “Ejerzo la defensa de los ciudadanos: J.Z., Cheider Zerpa y C.Z., ciertamente es la oportunidad procesal para verificar si los requisitos del artículo 326 del COPP, se encuentran llenos, se lograron recabar algunas evidencias que desvirtúan la participación de sus representados, debiendo analizar el tribuna este requisito indispensable oponiendo la excepción establecida en el literal del ordinal 4to del artículo 28 del COPP, pero no existe elemento alguno de que no existe elemento de convicción que acredite que su representado por el solo hecho de estar durmiendo en la casa involucren a su defendido como autor del delito imputado, la experticia realizada por Adames Franklin que señala que sus representados no tenían ningún tipo de vinculación telefónica con los de más involucrados, en tal sentido solicita se declare con lugar la excepción en virtud de que las acusaciones adolecen de los elementos de convicción que acrediten que sus representados puedan ir a juicio, se debe aplicar justicia en los casos concretos

    …En relación a los alegatos del Defensor privado Abg. J.T.B., podemos advertir que alega hechos y circunstancias propias del juicio oral y público que violan taxativamente lo previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal; ya que alega el hecho que con respecto al delito de encubrimiento no se encuentra acreditado. Igualmente dice que en el asunto penal no existe ningún elemento de convicción, que haga presumir que sus defendidos hayan participado en el hecho. En relación a la excepción opuesta se declara sin lugar por cuanto la acusación fue promovida conforme a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal de igual forma se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento

    La cita parcial que precede confiere semejanza a los alegatos expuestos en este motivo del recurso, en tanto y en cuanto el Defensor denuncia la falta de motivación del pronunciamiento judicial que resolvió sobre las excepciones opuestas, al declararlas sin lugar, sin darle razonamientos “…de hecho y derecho por las cuales resolvió declarar sin lugar la excepción interpuesta, limitándose sólo a decir que lo hacía porque la acusación había sido promovida conforme a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, decretando sin lugar la solicitud de sobreseimiento…”.

    Ahora bien, valga advertir que a ese tipo de pronunciamiento judicial no le es oponible el recurso de apelación, sino el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del M.T. de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, como en la sentencia Nro. 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:

    ... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

    Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

    Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.

    En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte actora (salvo, como se indicó anteriormente, el alegato relativo a la incongruencia de la decisión impugnada), gira en torno a la errónea interpretación de varias disposiciones legales por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, materializándose tal vicio, en criterio de los recurrentes, en que aquél, en primer lugar, confundió la enumeración de los elementos de convicción con la narración clara precisa y circunstanciada de los hechos a que se refiere el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, ordenó el pase a juicio sin precisar claramente los hechos atribuidos al hoy quejoso; y por último, confundió la prescripción ordinaria con la prescripción judicial o extraordinaria, omitiendo pronunciamiento respecto de esta última, todo lo cual, en criterio de esta Sala, no guarda relación alguna con el vicio de falta de motivación que hace inoperante, en estos casos, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos dispuestos de la sentencia n. 1.044/2006, del 17 de mayo … (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En otra sentencia de la misma Sala, N° 328 del 07/05/2010, mantiene este mismo criterio, al ilustrar lo siguiente:

    … En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando tales denuncias, en que la sentencia accionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva y, en consecuencia, por inmotivación, ya que no emitió pronunciamiento sobre varios de los argumentos mediante los cuales se articuló la fundamentación de la excepción opuesta.

    En efecto, los motivos sobre los cuales se cimentó la excepción opuesta en la causa penal que dio origen al presente proceso de amparo, se traducen en los siguientes: a) Que se llevó a cabo una investigación penal contra el ciudadano J.S.M., sin que éste hubiese sido imputado previamente; b) Que hubo un deficiente señalamiento de los delitos imputados al ciudadano J.S.M., en el acto formal de imputación practicado ante el Ministerio Público; c) Que se obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de dicho ciudadano, al negarle el Ministerio Público la expedición de copias simples de la investigación; d) Que se elaboró una acusación a pesar de que al referido ciudadano no se le dio respuesta respecto a las diligencias de investigación que solicitó; y e) Que se le impidió oponerse a las medidas de protección de testigos acordadas en el proceso penal.

    Por su parte, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, el hoy quejoso esgrimió los siguientes argumentos medulares: a) Que la decisión que declara sin lugar, en la audiencia preliminar, las excepciones opuestas, no tiene apelación, razón por la cual mal podía la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la acción de amparo, con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) Que el fundamento de la acción de amparo no era la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, sino la inmotivación de la decisión del Juzgado de Control que decidió dicha excepción, razón por la cual tampoco cabía, a este respecto, la causal antes mencionada; c) Que en ningún momento la parte actora ha consentido el acto que produjo la presunta la violación constitucional…

    (…)

    En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… el accionante puede oponer nuevamente las excepciones durante la fase del juicio oral y público, es decir acudir nuevamente a la formulación de las mismas en dicha fase…

    (…)

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

    Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

    En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

    En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

    Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

    En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

    2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

    En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    De estas doctrinas de la Sala se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, referidas a la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones, ya que lo que procede contra dicho pronunciamiento judicial es la acción de amparo constitucional por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa en este motivo del recurso es, precisamente, dicha falta de motivación o razonamiento del Tribunal A quo, por ende, sólo es recurrible a través de la acción de amparo constitucional, al constituir una omisión que se atribuye al Tribunal de Control de no dar respuesta fundada a tal o tales solicitudes en la audiencia preliminar, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor de los acusados de autos, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tal pronunciamiento. Así se decide.

    Por otro lado, como cuarto motivo del recurso de apelación, insistió la Defensa en señalar que, tal cual se ha señalado, el Ministerio Publico presentó su acusación en contra de sus representados, inicialmente, por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en consonancia con el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; luego en fecha 11 de febrero de 2010 el Ministerio Publico realizó un cambio de calificación a los hechos imputados a sus protegidos de autos y presentó un escrito donde señala que hace el referido cambio de calificación en contra de sus representados, en los casos específicos de los ciudadanos S.Z.C. OMAR. ZERPA CARRASOUERO C.A. los acusó por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y a su defendido ZERPA CARRANZA J.L. el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada adminiculado con el artículo 84 numeral 10 del Código Penal, sin embargo luego de que la Juez MAVAREZ estableciera una serie y dislocada cantidad de calificaciones jurídicas señaló:

    Este Tribunal deja constancia que no compartió ni la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, ni la atribuida por los abogados Querellantes. Y así se decide...

    Con lo que dejó establecido que no estaba de acuerdo con los delitos imputados y tampoco con los modos de participación atribuidos por el Ministerio Publico a ninguno de los imputados; cambiando de manera abrupta la calificación jurídica atribuida a sus defendidos S.Z.C. OMAR y ZERPA CARRASOUERO C.A. del delito de ENCUBRIMIENTO por el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad y Asociación para Delinquir y así se desprende del auto impugnado cuando la juez señala:

    “Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z. encuadra en los delitos: Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 10 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 11 eiusdem y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…

    Mientras que en su parte dispositiva señaló:

    TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 eiusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IPO1-P-2009-003877, con respecto a los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z., A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.. .‘

    Por lo cual aduce el Defensor, que la jueza cuestionada, en ninguna parte del auto de audiencia preliminar, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión de cambiar la calificación jurídica atribuida por el fiscal y las querellantes en sus respectivos escritos acusatorios, impidiéndole a esa parte interviniente tener el control de esta decisión, a través de los recursos, mediante el análisis de los motivos y fundamentos que tuvo la juez para sustentar esta decisión de cambiar la calificación sólo a sus dos protegidos, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, al adolecer, como se ha señalado, de la motivación que requieren las decisiones jurisdiccionales que les permita a las parte conocer con claridad los fundamentos de las decisiones que le afectan y en consecuencia ejercer su derecho a la defensa, por lo que es evidente que en el caso de marras la jueza MAVAREZ violó torpemente este requisito de motivar su decisión y así pide sea declarado.

    Culminó señalando en esta primera parte del recurso de apelación que de conformidad con los alegatos expuestos es evidente que el auto de audiencia preliminar está viciado en su totalidad de inmotivación que lo hacen NULO en su esencia, por lo cual SOLICITA que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia se DECRETE por parte de órgano colegiado la NULIDAD del auto de audiencia preliminar publicado en fecha 18 de mayo de 2010 por estar plagado de inmotivación, todo con fundamento en los artículo 447.5 de Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procedió a citar parcialmente las siguientes doctrinas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las que siguen:

    Expresó, que la exigencia de la motivación que impone nuestra legislación no es un adorno de las resoluciones o autos, sino un mandato que trasciende por completo la forma para erigirse en un principio esencial del proceso, transformando las decisiones del Juez en un acto de “Pura Voluntad” en un acto Razonado y Razonable. Es por esto que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en la clasificación de las decisiones establece lo siguiente: “Articulo 173: Clasificación: Las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

    Y esto es así, expresa, en razón que la motivación es la forma en que las partes intervinientes en el proceso, pueden tener un control de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, a través de los recursos, mediante el análisis de los motivos y fundamentos que tuvo el mismo para sustentar éstas, y el no hacerlo es una violación al derecho a la defensa que asiste a las partes, es por esto que se debe afirmar que el deber de motivación deriva de la necesidad de cumplimento de principios y derechos procesales fundamentales entre los que destaca con mayor importancia la garantía de la defensa. En razón de esto se ha establecido que la motivación debe ser suficiente, considerando suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan a sus destinatarios, las partes y los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, ratio decidendi (Vásquez Magali; “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Caracas, 2001, Pág. 2007).

    Es importante señalar que doctrinariamente se han establecido los requisitos que deber tener la motivación, por lo que se permitió hacer mención a lo expresado por el inminente Jurista Fernando de la Rúa en relación al tema:

    La motivación debe ser Expresa: El juez no puede suplir por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso o remplazarías por una alusión global a las pruebas rendidas. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución.

    Debe ser clara: En la sentencia el objeto de pensar Jurídico debe estar claramente determinada, de manera que produzca segundad en e/ánimo de quien la lea.

    Debe ser completa: La exigencia comprende todas las cuestiones fundamentales de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión (De La Rúa Fernando, El Recurso de Casación en el Derecho Penal Argentino, Buenos Aires 1968, Pág. 16O,161)’

    Esto, indicó, lo que significa es que existe falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, es decir que no debe verse el auto como acto arbitrario y caprichoso del Juzgador.

    En este mismo sentido, advierte, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximoT. en relación a la necesidad de motivar las sentencias, por lo que hizo referencia a algunas de las mencionadas decisiones:

    SALA CONSTITUCIONAL. EXP.- 00-0019 SENTENCIA 241 DE 25-4-00, que dispuso:

    Lo expuesto permite determinar, que el juez pera motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se ven impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, as/como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    SALA DE CASACION PENAL. Exp NO 2005-0250 19-07-05, que terminó:

    El Tribunal Segundo de Primen Instancia, en Función de Juicio, del Estado Yaracuy, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursante en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referencia, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuench9s jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, existencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, - explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se predsa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserdón en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre st en caso conüant las partes se verín impedidas de conocer si el juzgador esccçrió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, pata así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber sí ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

    Esta Sala ha dicho “que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    Con base en esas doctrinas señaló el Defensor que se puede observar con meridiana claridad, en ninguna parte del auto recurrido se establece de manera precisa las circunstancias que hicieron nacer en la Juez R.M. el convencimiento de no admitir o negar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, declarar sin lugar la excepción y sobreseimiento interpuesto y realizar el cambio de calificación de la acusación fiscal y de las querellantes, solamente se circunscribió a decir que admitía algunas pruebas sin pronunciarse en forma alguna por las otras, a que declaraba sin lugar la excepción señalando sólo que la acusación fiscal reunía los requisitos de ley, que declaraba sin lugar el sobreseimiento sin decir nada al respecto y a realizar un cambio de calificación jurídica sin señalar en que hechos y derecho hizo el referido cambio de calificación jurídica, colocando a sus defendidos en una situación de total y absoluta indefensión, al no poder determinar con claridad cuáles fueron las razones de hecho y de derecho de su decisión, por ,lo que no hay duda alguna que el auto recurrido está afectado de inmotivación manifiesta que lo que origina es su nulidad, con la consecuencia de que sea otro Juez que con aplicación racional, imparcial, objetiva garantice la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso de mis defendidos en el presente proceso y así pide sea declarado.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En este último motivo del recurso de apelación se verifica que la Defensa resume los motivos de apelación contenidos en la primera, segunda y tercera denuncias de su escrito de apelación, e insiste en imputar al auto recurrido el vicio de falta de motivación respecto de cada uno de los pronunciamientos que se produjeron al culminar la audiencia preliminar, en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, las pruebas promovidas y omitidas de admisión o inadmisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estimando procedente esta Sala ratificar, una vez más, conforme se desglosó anteriormente, que se desprende del contenido del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de las doctrinas asentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos y la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas son decisiones inapelables, porque dicha calificación jurídica es provisional, como antes se estableció, y en cuanto a la presunta falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sobre la base de los alegatos expuestos en la audiencia por las partes, tal falta de motivación son susceptibles de ser atacadas a través de la acción de amparo constitucional y no por la vía del recurso de apelación, ya que la apelación se ejerce contra actos o conductas expresadas en pronunciamientos judiciales, mientras que las omisiones son decisiones inexistentes, tal como son consideradas las omisiones de pronunciamiento respecto de alegatos y peticiones de las partes, conforme a sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

    … Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN respecto a la falta de motivación del pronunciamiento que resolvió admitir unas pruebas y presuntamente omitir pronunciamiento respecto de dos pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.T.B. a favor de los ciudadanos S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASOUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L. contra el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a los pronunciamientos que emitió al término de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.E.T.B., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos S.Z.C. OMAR, ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., antes identificados, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el 11 de mayo 2010, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN contra la citada decisión que admitió parcialmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta y declarando sin lugar las excepciones opuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PR

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