Decisión nº 471-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2653-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA. ABG. J.H.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: D.J.V.V.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. O.L.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.V., quien fue aprehendido el día de ayer, por los funcionarios actuantes, una vez que recibieron la denuncia que el mismo en compañía de otros ciudadanos se acercaron a su comercio, intentando entrar al mismo, con una actitud amenazadora, por lo que la víctima decidió interponer la denuncia, y al momento de que la patrulla policial comenzó a seguirles y en ese momento lanzaron por la ventana del vehículo, un arma de fuego, pudiendo lograr su aprehensión mas adelante, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “G” del Artículo 582° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestó que si tenía defensor que los asistiera, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho Abog, J.H.M., Impreabogado No 16532, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Montielco, Piso No 2, Oficina 2A , Teléfono 04143612803 Maracaibo, Estado Zulia, procediendo el Tribunal a tomarle el Juramento de Ley, y en consecuencia expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro ante este Tribunal Cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al referido cargo. Es todo. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala de este despacho la representante legal de los adolescentes imputados ciudadana: A.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.145.729, (PROGENITORA). De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1- (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-101991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RUBEN PIRELA Y A.P., con residencia en: Barrio San Ramón, Calle 21C, Casa No 10-135, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez M.c., de contextura delgada, de cabello Castaño, de cejas finas, de orejas normales, de ojos oscuros, de nariz perfilada, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatriz evidente, se deja constancia que el adolescente al momento de su presentación viste con una franelilla color gris estampada y una bermuda color gris. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.V., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual el adolescente contesto que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Solicito respetuosamente de este tribunal el materia de protección de N.N. y adolescente se sirva conceder la L.P. a mi defendido por cuanto una vez analizadas retalladas y axautivamente las actas policiales que conforman el expediente, de las mismas no emergen ningún elemento de convicción ni mucho menos de juicio que de una u otra manera comprometan la responsabilidad penal del adolescente que represento antes por el contrario se observa y desprende de las mismas con claridad meridiana y sin ningún genero de adjetivamientos de que mi defendido en la presente causa nunca cometió delito alguno ni jamás tubo la intención de delinquir es por ello que la defensa no comparte el criterio de la representación fiscal, es decir el de Robo Agravado bajo la modalidad de Mano armada en grado de tentativa. Ciudadana Juez se observa del acta Policial y de las declaraciones de los testigos de que los ciudadanos que supuestamente tocaban la puerta del local comercial (entre los que no se encontraba mi defendido), siendo este un local Comercial y prestando servicio un día domingo, tal como lo hace todos los locales comerciales hoy en día sobre todo cuando existe la proximidad de fechas comerciales comienzan a laborar los día domingos por que le son mas rentables y por el solo hecho de tocar la puerta del local comercial y la siempre sospecha de los que ahí se encontraba de que se podía cometer un delito o podían cometer un delito, es solo una presunción, aun para el caso de que sea cierto lo expuesto en el acta policial por los funcionarios actuantes de que lograron conseguir una arma de fuego, que supuestamente había sido lanzado por una de los ocupantes que iban en la camioneta en la parte delantera (conste que según el acta policial mi representado se encontraba en la parte trasera del vehículo). En el caso in comento las personas detenidas ni siquiera dieron recorrido a lo que nuestra doctrina u jurisprudencia conoce como el Iter Crimine, es decir que para el caso de la tentativa de conformidad con lo previsto el articulo 80 y 81 de la ley sustantiva penal, cuyo contenido a pie de letra establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad. De los trascrito sin lugar a duda honorable magistrada que no estamos en presencia del intento de consumación de hecho delitogeno alguno, ni siquiera en grado de tentativa, por cuanto el solo hecho de presumir alguien de que se pueda cometer un delito no es penado por Ley alguna, es decir como los sabios romero entendieron de que no puede haber pena sin delito (nulla Pena sin nelege) por cuanto es decir que los mismos de acuerdo al mismo articulo no se ausentaron por causas independiente de su voluntad, lógicamente porque no tenían intención alguna de cometer ningún delito. Obsérvese ciudadana Juez, que el legislador fue tan sabio al momento de legislar que estableció en el articulo 81 ejusdem, lo contrario a la parte infine de la disposición contenida en el articulo 80 del Código Penal, esto es, lo contrario a “Por causas independientes de su voluntad, es decir que si interpretamos el espíritu propósito y razón del legislador, en la frase por causa independientes de su voluntad, lo contrario seria “Si desiste voluntariamente”. Que el contenido del articulo 81, el cual textualmente expresa” Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constutiyan, de por si, otro u otros delitos o faltas. En el caso de marras ciudadanas juez, mi defendido y las otras personas ni siquiera desistieron voluntariamente, sencillamente se alejaron del sitio por que no le abrieron, es decir que en el caso in examine, no existe ni siquiera la falta, ya que de ser cierto que andaban armados i hubiesen tenidos las mas férreas intención de cometer un Robo A Mano Armada de hecho no desisten estando armados, sencillamente actúan y proceden a consumar el mismo, sobre todo siendo una día domingo donde existe posa concurrencia peatonal y circulación vehicular. Nótese ciudadana Juez, que según el acta Policial supuestamente el delito se iba a cometer en un local comercial ubicado en la urbanización Coromoto y la aprehensión de los supuestos agentes la practica polisur, aproximadamente a mas de 8 Kilómetros del lugar, ya que las detenciones se practicaron en la Urbanización San Francisco, distante de la Urbanización Coromoto, en consecuencia y una vez analizadas las referidas actas y las declaraciones de los testigos concluye la defensa que de manera indefectible debe de operar en la presente causa la L.P. de mi defendido, por cuanto de las mismas a quedado plena y absolutamente demostrada la inocencia de mi representad, que no se cometió delito alguna ni siquiera en grado de tentativa y a todo evento para el caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa peticiono se sirva a conceder a mi patrocinado partiendo del principio universales del derecho a la defensa y por estar blindado por el principio internacional, constitucional y legal de la inocencia, en todo caso hasta tanto culmine la investigación una Medida Cautelar Menos Gravosa como la prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente con periodo de presentaciones que no interfiera ni perjudique sus estudios y trabajo, por cuanto mi representado no dispone de medios económicos para la prestación de una caución económica como lo solicita la representación Fiscal por carecer de dichos recursos y a los fines de demostrar al Tribunal de que mi defendido es una persona trabajadora y estudiante consigno en este acto constancia de estudio y de buena conducta emanado del Liceo E.M.L., constancia de residencia expedida por la comunidad del consejo comunal donde reside, Recibo de Enelven, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la parroquia San Francisco y constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos del barrio san Ramón, donde reside el adolescente, copia de la Cedula de identidad. Es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra a la progenitora del adolescente imputado quien expuso: Yo quiero manifestar al Tribunal que al morir su padre el se puso a trabajar y yo estoy pendiente de el y el no se acuesta mas de las 10:20 horas de la noche y lo cuido mucho, y el día que estudia en la mañana trabaja en la tarde y al contrario, Es todo Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 21/09/08. 2)) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano D.J.V., ante la Policía Municipal de San Francisco de fecha 21-09-2008, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 21/09/08 correspondiente al adolescente imputado 4) ACTA DE DELRACION VERBAL, formulada por el ciudadano D.J.V., ante la Policía Municipal de San Francisco de fecha 21-09-2008, 5) Fotografias tomado al sitio de los hechos, tomadas por la Policía Municipal de San Francisco de fecha 21-09-2008, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte expuso su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, se observa que Ministerio Publico y Defensa han solicitado una medida cautelar menos gravosa, a todo evento para el caso de la defensa, se observa que Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy ante esta Instancia, ahora bien este Tribunal es del Criterio que estamos ofreciendo a Ministerio un lapso prudencial de tiempo establecido en Ley para que dicte un acto conclusivo, y que Ministerio Publico ha solicitado una medida cautelar menos gravosa que la detención, pero no debe obviar este Tribunal que se cometió un hecho punible, en contra de una victima también Venezolana y que esta victima espera respuesta del Estado Venezolano, y la Justicia se trata de esto, ambas partes exigen al Estado Venezolano lo que para ellos es la justicia, sus pretensiones, pues bien, a Criterio de quien decide es deber de este Tribunal ordenar la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, como lo es la contemplada en el literal g del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por que la misma le causaría una lesión a este justiciable, por lo tardío y los tramites para que se pudiera ejecutar por los tramites que ello comporta, y el objetivo nuestro es aplicar la menos lesiva al adolescente, pero que pasa la victima también necesita respuesta, entonces entra el principio de proporcionalidad constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este principio determina que debe hacer el Juez con dos peticiones que para cada una de las partes en su verdad y defienden esa posición y la dan como cierta y justa, por lo que se aplicara la medida cautelar menos gravosa contemplada en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos cuando sean necesarias, de igual forma el adolescente debe presentar su constancia de estudio en su primera presentación que será el día Lunes 29 de septiembre de 2008, a las 9 de la mañana, por ante el sistema de presentaciones del departamento Alguacilazgo y asi los días 29 de cada mes, hasta tanto Ministerio Publico dicte su acto conclusivo. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.V., es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, mas así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, y este Tribunal ha hechos sus consideraciones, es por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana A.M.G.. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días los días 29 de cada mes, comenzando las mismas a partir del día lunes 29-09-2008, todas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente; asimismo se le advierte a los adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal y debe presentar su consta constancia de estudio cada 3 meses ante este Tribunal consignando copia. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, una vez dializado el presente acto. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico, a realizar una Audiencia de conciliación en tres las partes objetos del presente proceso. SEPTIMO Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2714-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 471-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 05:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. O.C.Z..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

ALYS M.G.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. J.H.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

LDC/ra

Causa 1C-2653-08.

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