Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003739

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.N.

Pruebas Documentales

En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada en este procedimiento, a saber:

• Marcada “1”, Documental promovida en forma de copia simple sobre “Planilla de movimiento de finiquito”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserta al folio tres (3) del cuaderno de recaudos N°1.

• Marcada “2.1 al 2.83”, Documentales sobre “Recibos nominas de pago”, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios cuatro (4) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos N°1.

• Marcada “3.1 al 3.6”, Documentales promovidas en forma de copias simples sobre “Recibos nominas de pago utilidades”, constante de seis (6) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos N°1.

• Marcada “4”, Documental promovida en forma de original sobre “Tarjeta de alimenticio PASS”, constante de Un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93 del cuaderno de recaudos N°1.

• Marcada “5”, Documental promovida en forma de copia simple sobre “Memorandum”, constante de Un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de recaudos N°1.

.

Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.

Prueba de Informes

Con respecto a los informes dirigido al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, que la parte actora en este procedimiento solicita a este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio, resalta a la vista de esta Sentenciadora que la misma versa sobre “(…)copia de la grabación del juicio oral y público(…)” ello con la finalidad de probar “(…)la confesión hecha por los apoderados de las accionadas” según se desprende del escrito promocional al folio 212 de la pieza principal.

A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí se adopta, se observa que, no solo pretende incorporar una presunta confesión evacuada por la demandada, en un proceso distinto al que nos compete y con un demandante diferente, de los cuales se ha producido la cosa juzgada formal en virtud de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de aquella misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2006, sino que, dicha confesión espontánea, se opone al actual demandado bajo el amparo del articulo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece la tarifa probatoria legal mas gravosa como madre de todas las pruebas, sin embargo, ello SOLO ocurre en el proceso civil , Artículos 1400 y siguientes del Código Civil de Venezuela, cuya forma de valoración de las pruebas esta signada por el sistema de tarifa legal, meridianamente incompatible con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas que informa nuestro nuevo procedimiento laboral, cuya base legal se puede examinar en el Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal. En este sentido, el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, siendo aquellos evacuados en la fase de debate oral donde se salvaguarda en Derecho Constitucional al contradictorio propio del P.O., y como en efecto, es práctica imperativa del Tribunal que disciplina el presente asunto. Así se decide.

Así mismo se observa que la peticionante pretende colocar en hombros de este Tribunal la carga de traer a los autos las particulares probanzas de las que se pretende valer, a través de una prueba excepcional, siendo que el medio en torno al cual gira la prueba es una autentica documental de soporte electrónico que debió incorporarse a los autos a través del mecanismo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado la prueba, así como el objeto en torno al cual se contrae su promoción, la hace IMPERTINENTE en tanto escapa de los limites a los que se contrae la actual controversia razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada a este despacho, requiriendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, no obstante lo solicitado esta hecho en forma de interrogatorio cuando dice: “(…)informe si las empresas SNACKS A.L. VENEZUELA S.R.L, y COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., promovieron en el Expediente Numero AP21-L-2008-000280, como prueba a su favor COMUNICACIÓN de fecha (6) de noviembre de 2000(…)”, la misma SE NIEGA en base a los mismos fundamentos de la anterior dado que la peticionante pretende colocar en hombros de este Tribunal la carga de traer a los autos las particulares probanzas de las que se pretende valer, a través de una prueba excepcional, siendo que el medio en torno al cual gira la prueba es una documental que debió incorporarse a los autos a través del mecanismo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente se pretende probar el pago de conceptos cuyo presunto beneficiario era otro ciudadano distinto del hoy demandante. Asi se decide.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ubicada en el edificio LAS MERCEDES, esquina Plaza Las Mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le requiere informar si se ha expedido a favor de la demandada la “SOLVENCIA LABORAL”, observa esta Sentenciadora, que la misma tiene como objeto probar el incumplimiento del Decreto Ley de Solvencia Laboral, siendo esto un punto incompatible con lo debatido en este proceso razón por la cual la prueba deviene en manifiestamente IMPERTINENTE, y en consecuencia se declara INADMISIBLE y asi se decide.

No corre la misma suerte la Prueba de Informes dirigida a SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., ubicada en la avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas, la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE

Exhibición de Documentos

En cuanto a la promovida sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, sobre “ LOS LIBROS DE COMPRA-VENTA“ así como “RECIBOS DE PAGO DE NOMINA”, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale incorporar como razón argumentativa, que esta Juzgadora se pregunte, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición del “MEMORANDUN” emitida por SNACKS A.L., y cuyas copias se acompañan en la documental MARCADA “5”, la misma SE ADMIRTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral. Asi se establece.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: J.A.Z.N., suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Diraima Virguez

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