Decisión nº 2557 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 202 y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte presuntamente Agraviada: Ciudadano J.L.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.961.533, de este domicilio.

    Abogados asistentes: Ciudadanos L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-8.671.745 y V.-8.845.438 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Palma, Frente a la Torre Movilnet, Oficina N° 01, Tinaquillo estado Cojedes.

    Presuntos Agraviantes: Ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.329.520,de este domicilio y el MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z., del ESTADO COJEDES, representada por la ciudadana DASNEY COROMOTO L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-5.209.439, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal.-

    Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., y la profesional del derecho A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los número 57.222, de este domicilio.-

    Abogada Asistente del ciudadano J.C.P. ya identificado, ciudadana S.B.S.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-8.668.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.954, de este domicilio.-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente: 5538.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició la presente causa, mediante acción de a.c. autónoma incoada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho, L.S.E., supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012.

    En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria declarando:

    “PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho L.S.E., en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., todos suficientemente identificados en autos.-

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por la profesional del derecho L.S.E., en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación del ciudadano J.C.P. mediante boleta y del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., mediante oficio acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) y celebrada la audiencia oral y pública, todo ello dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones a practicarse. Igualmente, notifíquese al Ministerio Público de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente. Igualmente, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del presente expediente. Practíquense las citaciones y la notificación ordenada, librándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-

CUARTO

ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia, se ORDENA al ciudadano J.C.P., detener la construcción de cualquier bienhechuría o mejora en el lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, parcela sin número, sector Ziruma de la ciudad de San Carlos, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (441,06 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Caminería y puente; SUR: Relleno y avenida Bolívar; ESTE: Caminería y c.l.Y.; y, OESTE: Parcela de J.S.; mientras dure la tramitación de esta causa; e igualmente, se ordena al MUNICIPIO SAN C.D.E.C., hoy E.Z., se ABSTENGA de autorizar cualquier acto de posesión o propiedad sobre el citado inmueble, distinto al otorgado al ciudadano J.C.P., suficientemente identificado en actas.-

(FF.30–vto- y 31).

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente E.Z., así como la notificación mediante oficio, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, se libró de igual manera notificación mediante oficio al ciudadano ALCALDE y al PRESIDENTE DEL C.M..

Practicada las citaciones de los presuntamente agraviantes y las correspondientes notificaciones, se fijó por auto de fecha seis (6) de noviembre del año 2012, día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se llevó a efecto la misma, con la presencia del ciudadano J.L.Z.S., en su carácter de Presunto Agraviado, debidamente asistido por los abogados L.S. y C.L.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.151, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano J.C.P., asistido por la abogada S.B.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.954, y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., representado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San C.d.e.C., abogada DASNEY COROMOTO L.B., así como la Apoderada Judicial del referido Municipio, abogada A.C.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.222, parte presuntamente agraviante, todos identificados en actas, e igualmente, el Tribunal dejó constancia de no se encontraba presente en el referido acto la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En el indicado acto, las partes hicieron uso de su derecho a exponer sus alegatos al igual que la réplica y contrarréplica. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes, ordenó agregar las mismas, admitiéndolas y ordenando la evacuación de las que así lo requería. Finalizada las exposiciones de las partes, se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano J.A.L.P., identificado en autos, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en auto su citación, oportunidad que se llevará a cabo la continuación de la audiencia constitucional y la evacuación de la prueba de exhibición ordenada de oficio por éste Tribunal Constitucional. Defiriendo la continuación de la audiencia, para dentro de los dos (2) días de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez conste en actas la citación del ciudadano J.A.L.P..

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos J.L.Z.S., en su carácter de Presunto Agraviado, asistido por los abogados L.S. y C.L.R.S., por una parte, y por la otra, el ciudadano J.C.P., asistido por la abogada S.B.S.R., encontrándose igualmente presente el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-13.970.407 y de este domicilio, quien fue asistido también por la precitada profesional del derecho, quien expuso lo que consideró pertinente, así como la representación del MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z., DEL ESTADO COJEDES, representado por la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San C.d.e.C., ciudadana DASNEY COROMOTO L.B., así como la Apoderada Judicial del referido Municipio, abogada A.C.B.F., parte presuntamente agraviante, todos identificados en actas, el Tribunal dejó constancia de no se encontraba presente en el referido acto, la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se evacuaron las pruebas fijadas para esa oportunidad y las partes expusieron sus conclusiones. Se fijó oportunidad para la consignación de las Ordenanzas Municipales sobre ejidos, por parte de la representación del Municipio San C.d.e.C., a fin de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 7, de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000, caso J.A.M.B. y J.S.V..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, la Abogada A.B., en su carácter de autos, consignó copia certificada de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de la propiedad municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.d.e.C., actualmente municipio E.Z.. En esa misma fecha, el Tribunal acordó agregar a los autos, los recaudos consignados, a fin de que surtan sus efectos legales concernientes.

En esa misma fecha, veintitrés (23) de noviembre del año 2012, el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso de consignación de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.d.e.C., actualmente municipio E.Z..

  1. Alegatos de las partes en la presente Acción de A.C..-

    III.1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada. En su libelo presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, expuso lo siguiente:

    Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de un año he fungido como pisatario de un lote de terreno ubicado en Avenida Bolívar, Parcela S/N SECTOR ZIRUMA, en Jurisdicción del Municipio San C.d.e.C., en cuya dirección se encuentran localizada propiedad del Municipio San C.d.E.C. constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (441,06 Mts2); y cuyos linderos son: NORTE: CAMINERIA Y PUENTE: SUR: RELLENO Y AVENIDA BOLIVAR, ESTE: CAMINERIA Y C.L.Y. y OESTE: PARCELA DE J.S., en el cual proyectaba la construcción de una vivienda para mí y mi núcleo, que está compuesto por mi esposa y mis dos hijos menores de edad, motivo por el cual y en acatamiento a las normativas legales, gestioné desde el día 21 de Marzo de 2011, la adjudicación del mismo por ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., recorriendo todas y cada una de las instancias administrativas para tal fin, obteniendo aprobación para lo solicitado por la Cámara Municipal, según se evidencia de oficio No. 016/12, y donde expresan claramente la aprobación de mi solicitud en las sesiones ordinarias No 05 y 06 celebradas los días 24 de Febrero de 2012 y 29 de Febrero de 2012, todo ello como antes señalé en procura de que de igual forma se respetaran mis derechos y en el fiel cumplimiento de las ordenanzas y procedimientos legales que rigen las normativas para la tramitación de arrendamientos. Pero es el caso que intempestivamente unas personas se instalaron en el precitado lote de terreno, razón por la cual de manera inmediata me dirigí intenté paralizarles la obra pero de manera agresiva me amenazaron para que me fuera del lugar, no obstante me acudí a la Alcaldía del Municipio San Carlos a solicitar ayuda ante tal situación, siendo mi sorpresa que en dicha institución observé que existía una actitud complaciente con lo que estaba ocurriendo, siendo aun más extraño el hecho que no conozco de la existencia de algún procedimiento administrativo, el cual en caso de existir, debió habérseme notificado y que me hiciese al menos sospechar que ese ente municipal había revocado la autorización ya otorgada; mas sin embargo, mediante escrito que consigné ante la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., le solicité al Ingeniero L.O.B., Director de Desarrollo Local, y en virtud de mi condición de arrendatario legal por habérseme adjudicado, la paralización de la construcción de las bienhechurías sobre el lote de terreno ejido, donde planeaba construir mi vivienda familiar en la parcela que me había sido adjudicada, señalándole que dicha construcción debía contar con la aprobación del municipio, debido a que es entendido que para optar a un permiso de construcción se debe contar con la aprobación del arrendamiento, documento que es imposible que cuente la persona o personas que están construyendo, sin que hasta la presente fecha me hayan dado la oportuna respuesta que merezco, ni tampoco habérseme revocada por vía legal o administrativa de que yo tenga oportuno conocimiento de la ADJUDICACIÓN que se hizo de la referida parcela de terreno, en consecuencia ciudadano juez, la violación de mi derecho a la vivienda ha continuado por parte del ente municipal, siendo que hasta la presente fecha no he sido objeto de ninguna notificación por parte del ente municipal aquí referido; y siendo que esta situación de hecho no tiene previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, una vía judicial expedita que obligue a las personas que están construyendo la paralización de dicha construcción sobre el lote de terreno a mi persona adjudicado por el ente municipal ut supra señalado como antes señalé y con tal fin resolver dicha situación en lo inmediato y que la parcela de terreno donde tenía previsto construir mi vivienda me sea devuelta, vista la actitud complaciente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.d.E.C. con la persona del que allí esta construyendo que lo es el ciudadano J.C.P. y visto que la presente vía de A.C., es la única que puede lograr expeditamente el cese de tal situación y la restitución de mis derechos del goce y disfrute devenidos del derecho de haber sido adjudicado como el legítimo pisatario o arrendatario del precitado lote de terreno suficientemente identificado, es que solicito de manera efectiva, la tutela judicial aquí deseada, máxime cuando a pesar de que me he dirigido en reiteradas oportunidades a la Alcaldía de San Carlos a solicitar que efectivamente actúen ante la situación planteada y se han hecho la vista gorda; siendo que la presente solicitud de A.C. busca en razón que dicha parcela de terreno iba a ser utilizada para la CONSTRUCCION DE MI VIVIENDA FAMILIAR para mi y mis hijos, creándonos ciertamente un daño inminente es por lo que recurro a esta vía, por ser esta la más breve, sumaria y eficaz que permitiría la adecuada protección de los derechos constitucionales flagrantemente violados por el ciudadano J.C.P. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., y que están consagrados en los artículos. 87, 115 y 143 de nuestra Carta Magna.

    Y debido a la urgencia y la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de los derechos establecidos en los artículos 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la eventual irreparabilidad del daño que se está causando a mi y a mi familia ya que no tenemos posesión del bien inmueble donde íbamos a fundar nuestra vivienda digna, el cual había sido adjudicado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C.

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    III.2.- Alegatos de la parte presuntamente agraviante. Se observa que la parte presuntamente agraviante, ciudadano J.C.P., asistido por la profesional del derecho S.B.S.R., en su escrito CAPITULO I, PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    “Omissis… PRIMERO: En este punto previo quiero dejar constancia que pese a los alegatos que explanare seguidamente, los hago a todo evento, sin que ello convalide mi presencia en este juicio y los motivos que dieron lugar a la presente acción, a los cuales me opongo, en atención al planteamiento siguiente:

    Es el caso Ciudadano Juez, que fui indebidamente citado, en fecha 29/10/2012, para comparecer a una audiencia oral, para debatir los fundamentos sobre una ACCION DE A.C., incoado en mi contra por el ciudadano J.L.Z.S., pero sucede Ciudadano Juez, que pese a que de manera voluntaria accedí a recibir la precitada boleta, que adolecía de identificación plena de mi persona ( tanto como de mi número de cédula, como de mi dirección), es decir adolecía de mi identificación plena, procedí a recibirla. A tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.C. constituye una Causal de Inadmisibilidad de dicha Acción, toda vez que la amenaza o la violación al derecho a la garantía constitucional no podría ser MATERIALIZADA ya que el presunto agraviante carecería a todas luces de las facultades necesarias (A FALTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE SERIA IMPOSIBLE HACER EJECUTORIA LA SENTENCIA).

    Con respecto a las Causales de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. es de señalar que el Juez puede detectar y declarar su inexistencia no sólo en el auto de admisión de la querella sino incluso en el fallo definitivo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001. Caso M.L.C., C.A. Ponente Dr. J.E.C.)

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    “Ahora bien, dilucidado lo anterior, se evidencia de la revisión que hiciera de todas las actuaciones que rielan insertas al presente recurso en relación a la denuncia del demandante J.L.Z.S., a la persona en contra quien se le interpone la presente acción de Amparo es una persona Sin Identificar, es menester por parte de quien aquí suscribe recalcar que existe un requisito indispensable para la solicitud de A.C. que es la identificación plena de los accionados contemplada en artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales ordinal 3° “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e identificación del agraviante, si fuera posible, e identificación de la circunstancia de localización”; El cumplimiento de dicho extremo es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional y al no tenerla es improcedente toda acción por cuanto no estaría determinada con precisión sobre los presuntos agraviantes, este hecho se subsume en la imposibilidad de cumplimiento o ejecución a la hora de dictar sentencia. En consecuencia de no existir identificación plena de mí persona como presunto agraviante (que no lo soy); ese Juzgado deberá pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la solicitud de A.C. que encabeza las presentes actuaciones, todo de acuerdo a lo expresado en el artículo 18, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    Ahora bien estando así las cosas, y no siendo este el punto mas álgido de este punto previo, paso a informarle a titulo indicativo, que el lote de terreno del cual, se me señala como presunto agraviante y mí persona no existe ningún vinculo jurídico que pudiese relacionarme con la presente acción, toda vez que solamente estoy encargado de llevar a cabo la construcción de una obra que esta ejecutando en el mismo, la cual me fue encomendada por el ciudadano: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.407, quien es el propietario de las bienhechurías que allí se construyen y el único poseedor legítimo de dicho terreno, y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública así quedará demostrado

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    “SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD Y LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN:

    Opongo como elemento de Inadmisibilidad la extemporaneidad de la presente acción, y en atención a ello, paso a citar lo contemplado en el: Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales No se admitirá la acción de amparo: numeral 4°

    …OMISIS..(sic) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales(sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    …OMISIS…(sic) En atención a lo planteado en la norma antes transcrita existe evidentemente, el asentimiento del recurrente, pues no sólo transcurrió en exceso el término de (06) meses, sino que el Presunto agraviado, no ejerció los controles, medios, remedios, o medios de gravamen para lograr el restablecimiento de un derecho Constitucional, ya que, aún cuando alega que el derecho lesionado según fecha 29 de febrero del año 2012, lo cual evidencia que la interposición de la presente acción fue realizada en forma extemporánea y que por ende el querellante manifiesta que interpuso el mismo en tiempo útil, en virtud a que el mes de receso judicial entre la fecha 15/08/2012 al 15/09/2012, no puede computarse el lapso de dicho receso Judicial, aseveración esta bastante contradictoria porque es bien sabido por todos que en materia de Amparo todos los días son hábiles, incluso días feriados, sábados y domingos. Evidentemente ha transcurrido en demasía (7 meses y 10 días, contados a partir de la fecha 29/02/2012 a la de la interposición del presente recurso 18/10/2012- contando los días del receso Judicial inclusive) tiempo que excede el establecido en la Ley para la interposición de la presente acción( según se desprende del computo realizado a calendario anexo (MARCADO A), con ocasión a ello, se hace necesario hacer el siguiente señalamiento, siendo así las cosas, consigno (MARCADO B) (RESOLUCIÓN N° 2012-0021 DE FECHA 8 de agosto de 2012, EMANDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde resuelve el inicio del receso Judicial, resolución en la cual se hace la siguiente salvedad en su particular segundo:

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    En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial

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    Razones estas más que suficientes para que este JUZGADOR proceda a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de A.C., (sic) por ser caduca, y por haber operado el desistimiento expreso según lo contemplado en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y solicito así de declare

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    CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE A.P.D.. “Omissis… En cuanto los hechos narrados por el presunto agraviado en el presente juicio, vale la pena acotar, que el mismo manifiesta ser pisatario desde hace mas de un año en un terreno, el cual se encuentra ubicado en la avenida bolívar, parcela s/n, sector Ziruma, en jurisdicción del municipio San C.d.e.C., en el cual según sus dichos, proyectaba la construcción de una vivienda para el y su núcleo familiar, motivo por el cual, gestiono su adjudicación en el año 2011, hecho este totalmente falso, de las documentales presentadas por el accionante para interponer la presente acción no se evidencia que el mismo haya solicitado el precitado terreno para la construcción de su vivienda familiar, y lo mas grave aun, es que de las mismas, no se puede atribuir cualidad alguna de pisatario y mucho menos poseedor o arrendador del terreno en cuestión, en virtud a que por el contrario es otra persona la que ha hecho todas las gestiones, tiene la permanencia, la posesión, y la autorización legitima del municipio, para residir allí, y construir las bienhechurías que actualmente allí se construyen” …omissis” (FF.60-65).

    Y por su parte, el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., a través de su apoderada judicial abogada A.C.B.F., en su escrito, invoca lo siguiente:

    Omissis… Opongo primeramente la incompetencia de este tribunal a su digno cargo para conocer de la referida acción de amparo en razón de que en la misma se señala como presunto agraviante a un ente público, en este caso mi representado, el Municipio San C.d.e.C., siendo que el Art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), en su numeral 8° atribuye a los Juzgados Superiores de los Estados de la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local; por lo cual, el criterio jurisprudencial que invoca el auto de admisión de ese tribunal a su digno cargo, sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a todas luces resulta inaplicable al presente caso por haber perdido vigencia toda vez de ser de fecha anterior (8-12-2000) a la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (22-6-2010), y por lo tanto prevalecer, no sólo por su carácter de ley orgánica sino además por ser de fecha posterior, pues como por todos es sabido, la jurisprudencia es de fuente supletoria de derecho y por lo tanto sólo es aplicable para llenar el silencio de la ley, lo cual significa que al haberse promulgado una ley posterior que establece y delimita la competencia de un tribunal, la jurisprudencia que existió con anterioridad deja de ser aplicable al dejar de tener vigencia pues ya no es aplicable para llenar un vacío de la ley

    EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN Por otra parte, cabe destacar la extemporaneidad de la acción que fue interpuesta el 16 de octubre del presente año 2012, y contrario a lo que aduce el recurrente, sí transcurrió ya el lapso de seis (6) meses continuos que preceptúa la ley en materia de a.c., para que opere el consentimiento expreso de la presunta violación o amenaza, como lo llama el Art. 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el período de receso judicial comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de septiembre sí se computa a tal efecto, toda vez que en materia de amparo todos los días y horas son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados

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    “Como el mismo accionante alega en su escrito, la Cámara Municipal aprobó su solicitud de arrendamiento en sesiones del 24 y 29 de febrero del presente año 2012, por lo cual, hasta la fecha de interposición de dicha acción (16 de octubre) transcurrió un intervalo muy superior al de los seis (6) meses antes dichos, de modo que esta acción de a.c. es improcedente por extemporánea al haber caducado el lapso para ejercerla, habiendo operado lo que el Art. 6° de la citada ley de amparo denomina “el consentimiento expreso” de la presunta violación o amenaza”.

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Por otra parte, el mencionado artículo 6°, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, señala el hecho de que exista otra vía alterna para hacer cesar la presunta violación o amenaza, es decir, otro medio procesal breve, eficaz y sumario acorde con la protección constitucional invocada, para obtener el restablecimiento del orden jurídico presuntamente infringido. Y en este caso resulta evidente, al alegar el accionante que la Alcaldía del Municipio San Carlos no le quiso expedir el respectivo documento contentivo del contrato de arrendamiento, para ello habría contado con el recurso de abstención o negativa que según el Art. 25 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa compete a los Juzgados Superiores de los Estados, y para el cual el Art. 65 ordinal 3° eiusdem, asigna el procedimiento breve

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    Omissis… RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO

    A todo evento, y sin que los presentes alegatos sirvan para convalidar las causales de inadmisibilidad antes dichas ni para subsanar la incompetencia del tribunal para conocer de la presente acción, tengo a bien exponer y demostrar con cada unos de los recaudos que paralelamente iré citando como anexos que además acompaño al presente escrito sobre la pretensión incoada y los fundamentos de hecho en que se basa:

    El lote de terreno de cuatrocientos cuarenta y seis metros con seis centímetros cuadrados (441,06m2) situado en el sector Ziruma de esta ciudad, a que hace referencia el accionante de autos, no podía serle adjudicado a éste como hizo el Concejo Municipal de este Municipio, en sesión del 24 y 29 de febrero de 2012, toda vez de no constar en el respectivo expediente del tramite, los respectivos informes que deben presentar el Fiscal de Ejidos adscrito a Sindicatura Municipal, y el fiscal de Catastro adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de esta Alcaldía

    … omissis”(FF. 96-97).

    Finaliza sus argumentos precisando que según el artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente del treinta (30) de agosto del año 1996, el hecho que el Concejo municipal haya otorgado el arrendamiento simple al ciudadano J.L.Z.S., no es óbice para que el Alcalde pueda negarse a suscribir y expedir el Contrato de Arrendamiento, tomando como fundamento en los artículos 25, 139, 141, 174 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 88 (ordinal 1º) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 4 de la Ley de la Administración Pública. Agrega, que considera que el indicado ciudadano no cumplió con los requisitos para que le fuese adjudicado el indicado arrendamiento y que el ciudadano J.A.L.P., si lo hizo a su entender, debidamente.-

  2. Consideraciones para decidir acerca de la presente Acción de A.C..

    Trabada la litis en los términos indicados, procede este jurisdicente actuando en sede Constitucional, a analizar los mismos, procediendo en un orden lógico jurídico a resolver los argumentos explanados por las partes de la siguiente manera, conforme a las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinarios esbozados a continuación:

    IV.1- Sobre la Incompetencia material y territorial alegada por el Municipio. Inicialmente y ante cualquier otro pronunciamiento, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, tomando en consideración el argumento esgrimido por la parte presuntamente agraviada, municipio San Carlos, hoy E.Z., del estado Cojedes, el cual considera que corresponde el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se constata.-

    En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma, contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la presunta violación al derecho del accionante al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a una vivienda digna, correspondiendo en principio este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por el territorio y por la materia, si se tratase de personas naturales, pero en el caso de marras, en virtud de ser uno de los presuntos agraviantes el MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z., del ESTADO COJEDES, correspondería conocer por el fuero atrayente de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se reitera.-

    No obstante, debe este jurisdicente precisar que la parte accionante invocó en su libelo, la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la posibilidad de interponer la acción de amparo ante un juez de la localidad distinto al competente por la materia afín conforme al artículo 7 ídem, eventualidad analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual se permite reproducir in extenso el fallo contenido en la decisión número 1555 de fecha ocho (8) de enero del año 2000, con ponencia del magistrado emérito Dr. J.E.C.R., en el expediente número 2000-0779 (Caso: Yoslena Chachamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M.), donde preciso:

    Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    .

    Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

    4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

    Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

    Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

    La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

    Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

    Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

    Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

    En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

    Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

    Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

    El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

    No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

    La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

    Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

    Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

    Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

    El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

    Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

    B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

    C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo

    .

    El anterior fallo es supremamente claro y explícito al indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales e inclusive las abstenciones, por imperio del artículo 259 de la Carta Magna, realizadas por los municipios, corresponderá a los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde sucedió el hecho, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero, en caso de no existir dicho tribunal en la localidad donde ocurrió la supuesta violación constitucional, puede optar el accionante entre interponer la acción ante el citado tribunal o ante un tribunal de primera instancia civil con sede en el municipio donde sucedió dicho hecho, por ser ese órgano jurisdiccional de derecho común, el llamado por interpretación jurisprudencial a asumir dicha competencia, por imperio del artículo 9 eiusdem, tal como lo hizo el accionante del caso bajo estudio, razón por la cual, resulta Improcedente el alegato de Incompetencia material planteado por la representación del municipio San Carlos, hoy E.Z., del estado Cojedes. Así se declara.-

    La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada de forma pacífica, diuturna, inveterada y continua por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, tal como puede observarse en la sentencia número 290 de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L., expediente número 2011-0270 (Caso: C.G.C.). Así se indica.-

    En consecuencia, seria contrario a los principios constitucionales que rigen al Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual se consagran las garantías de acceso y tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 2, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pretenda la representación del Municipio, obviar la consagración legal especial del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se encuentra en plena vigencia y posibilita al justiciable, acceder a los órganos judiciales de la localidad donde ocurrió el supuesto desafuero constitucional, para solicitar se le ampare de forma efectiva y sin dilaciones indebidas a los administrados, sometiéndolos a incurrir en gastos excesivos de recursos y tiempo al querer limitarlos en su accionar en contra de ese ente corporativo municipal, el cual, se debe a los Administrados conforme al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no al contrario, por gozar este por su propia naturaleza, de privilegios procesales y en materia de recursos económicos con los que eventualmente no podría contar un ciudadano que intente su acción en su contra, lo cual se traduciría en la materialización de una posible Injusticia con fundamento en la debilidad económica del Administrado. Así se advierte.-

    Por tanto, tomando en consideración las anteriores reflexiones, ratifica este jurisdicente, actuando en sede Constitucional, su competencia para conocer de la presente acción de A.C., debiendo remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, copia certificada del fallo al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, para que se perfeccione la primera instancia constitucional conforme a la citada doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional que interpretó los citados artículos 7 y 9 de la Ley especial en la materia. Así se concluye.-

    IV.2.- Respecto a la falta de cualidad alegada por el ciudadano J.C.P.. Como punto previo en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, el ciudadano J.C.P., asistido de la profesional del derecho S.B.S.R., ambos identificados en actas, alegó su Falta de Cualidad pasiva, esgrimiendo que el sólo era el encargado de la obra que se está realizando en el lote de terreno que alega el accionante le corresponde en Arrendamiento, obra que le fue encomendada por el ciudadano J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.407.

    A tal efecto, consignó en copia simple, documentales de Constancias emanada del Director de Desarrollo Urbano y Local de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., donde consta que el indicado ciudadano está tramitando un Arrendamiento sobre el indicado lote de terreno, la zonificación del mismo según el Plan Rector de la ciudad como ND-E (Nuevos Desarrollos Espontáneos) y que se encuentra ocupándolo, desde las fechas catorce (14) de abril del año 2010 la primera y las dos siguientes, del dieciséis (16) del mismo mes y año, marcadas “F”, “G” e “I”, así como certificado de No Contribuyente número 90915483 del veintiuno (21) de abril del año 2010, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la citada Alcaldía, marcado “J”, oficio número 006-2011 de fecha trece (13) de junio del año 2011, suscrito por el Director General de Desarrollo Local, Departamento de Ingeniería, donde le comunican al ciudadano J.A.L.P., cuales son la Variables Urbanas Fundamentales en su caso, marcado “K”; Permiso de Construcción número 594-12, de fecha treinta (30) de enero del año 2012, suscrito por el Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía de San Carlos, marcada “L”; y, Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, solicitud número 594-12, de fecha treinta (30) de enero del año 2012, emanada de la misma Dirección General de Desarrollo Local, marcada “M”. Las indicadas probanzas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que, este jurisdicente en sede Constitucional las valora plenamente, por aplicación supletoria de los artículos 429 (único aparte) y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior, fue también debidamente ratificado por el ciudadano J.A.L.P., en la continuación de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, quien rindió su testimonio alegando ser el ocupante del inmueble, mas al no haberse hecho parte en el proceso como tercero en la oportunidad procesal correspondiente, no se le tiene como parte en este proceso. Así se observa.-

    Respecto a la Cualidad, señala el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Omissis…

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del merito de la causa

    .

    Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0776, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    Omissis…

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

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    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

    .

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

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    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

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    Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha catorce (14) de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2003-000019 (Caso: A.Y.C.), estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

    .

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

    .

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia número 2029, del fecha veinticinco (25) de julio del año 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente número 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995)

    Así las cosas, es evidente que el ciudadano J.C.P., codemandado en la presente Acción de A.C., no tiene cualidad o intereses directos en las resultas del presente proceso, por ser un tercero ajeno al mismo, siendo J.A.L.P. quien viene ejecutando actos posesorios en el terreno que la Cámara Municipal del municipio San Carlos, hoy E.Z., del estado Cojedes, le concedió en Arrendamiento al ciudadano J.L.Z.S., en consecuencia, debe declarar Procedente la indicada Defensa planteada como punto previo y excluirse del proceso al citado ciudadano J.C.P., por no tener Cualidad ni Interés en el proceso. Así se declara.-

    En virtud de tal declaratoria, los demás argumentos esgrimidos por el citado ciudadano y las pruebas promovidas por él, no serán valorados por este Juzgador, pues, no puede hacerse valer argumentos expuestos por un tercero a favor de las partes en un proceso como el de A.C., donde se restituyen derechos constitucionales y de forma alguna se constituyen, tal como pretendió el ciudadano J.C.P., al promover pruebas tendentes a demostrar la supuesta propiedad del ciudadano J.A.L.P., sobre unas supuestas bienhechurías adquiridas de forma personal por este último, del ciudadano M.I.L.P., a quien promovió como testigo, cuando ya había alegado su falta de Cualidad, y en consecuencia, a.d.I. en el juicio como parte. Así se observa.-

    Por tanto, se hace un llamado de atención al indicado ciudadano J.C.P., así como a su abogada asistente, para que en futuras ocasiones no promuevan defensas, pruebas o incidencias cuando no pretenden hacer valer algún derecho a su favor, haciendo a este órgano jurisdiccional realizar actos inútiles o innecesarios, tal como sucedió con la evacuación del citado testigo para que ratificase en este juicio un documento de venta privado que versa sobre unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, el cual no esta protocolizado y por tanto, no tiene efectos Erga Omnes (Ante terceros), aunado al hecho de que no goza de la respectiva autorización del ente Municipal y en franca violación a la supuesta falta de Cualidad alegada. Todo ello para evitar incurrir en las conductas tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que pudiesen presumir que actúan con falta de probidad, mala fe y temeridad conforme al ordinal 1º del parágrafo único del citado artículo 170 en concordancia con el artículo 17 eiusdem. Así se advierte.-

    IV.3.- En lo atinente a la Caducidad de la Acción de Amparo. Resuelto el anterior punto y por cuanto el municipio San Carlos, hoy E.Z., del estado Cojedes, alegó la “Extemporaneidad de la Acción”, por considerar que se configuró el consentimiento expreso del accionante, al haber excedido los seis (6) meses contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al precisar que la Cámara Municipal aprobó el Arrendamiento en sesiones del 24 y 29 de febrero del presente año 2012, habiendo sido interpuesto el amparo el día dieciséis (16) de octubre del año 2012, no siendo correcto lo alegado respecto al accionante sobre la exclusión del lapso del receso judicial para el cómputo del lapso de Caducidad. Así lo alega.-

    Ora, es importante acotar que es el ordinal 4 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador constitucional).

    Así las cosas, observa este jurisdicente que yerra la representación judicial del Municipio, al indicar que el cómputo para el lapso de Caducidad empieza a correr a partir de las discusiones celebradas por la Cámara Municipal, cuando es a partir de la segunda (2ª) discusión celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, que se le crea una presunción de derecho a favor del administrado acerca de la procedencia del Arrendamiento, siendo comunicada dicha aprobación, por oficio número 016/12, de fecha cinco (5) de marzo del año 2012 y no en forma alguna, la supuesta violación constitucional alegada por la parte actora, quien empero no precisar de forma clara, la fecha en que se inicio la presunta violación de sus derechos constitucionales, ha sido claro en advertir que ha intentado que el Municipio detuviese la obra y esta nada ha hecho al respecto, evidenciando que en la actualidad continua dicha situación vigente, resultando innecesario además tal precisión, pues, hace referencia a violación de normas constitucionales que vulneran el orden público, como lo serían el debido proceso y el derecho a la defensa, la oportuna respuesta y el derecho a la vivienda, supuesto en que no aplica tal caducidad por imperio del citado cardinal 4 del artículo 6 de la ley especial en materia de A.C.. Así se precisa.-

    Respecto a la Caducidad de la Acción de A.C. en casos donde se encuentre involucrado el Orden Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 534 de fecha cuatro (4) de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente número 2009-1051 (Caso: G.R. contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar), reiterando el fallo número 2.477 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2006, preciso que:

    Así, observa y reitera la Sala que en materia de intereses o derechos colectivos o difusos, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, por lo que la solicitud efectuada se niega. Así se decide

    .

    Tal criterio ha sido aplicado de forma a partir de la sentencia dictada el seis (6) de junio del año 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial número 37.252 del 2 de agosto del año 2001. En ese sentido, la indicada Sala se ha pronunciado al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, tal como lo hizo en la sentencia número 1689, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2001-2669 (Caso: Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez).

    Omissis...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

    (Negrillas y subrayado de este juzgador Constitucional).

    El indicado precedente fue reiterado en el fallo número 1101, de fecha cuatro (4) de agosto del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2009-0538 (Caso: Taller PIAVE, C.A.). Así se precisa.-

    Con fundamento al anterior razonamiento y en virtud del carácter de orden público de los derechos constitucionales alegados por la parte actora, en el presente caso no opera la norma procesal referida a la Caducidad de la Acción, pues, la decisión que al respecto deba producirse, podría incitar al caos social, si otros jueces lo siguen en supuestos referidos a Arrendamientos, incluidos los otorgados por la Municipalidad, obviando los Arrendadores las garantías constitucionales y legales que deben otorgársele a los Arrendatarios, los cuales en la actualidad son objeto de una tuición especial por parte del Estado Constitucionalmente y mediante Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de la cual no puede eximirse el Municipio, como integrante del Poder Público Municipal, en virtud del principio de Responsabilidad objetivo contenida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el cual se pronunciará mas adelante en el presente fallo. Así se determina.-

    IV.4.- En lo concerniente a la Inadmisiblidad de la Acción por existir una vía ordinaria.

    Alega la representación del Municipio, que el accionante contaba con una vía ordinaria como lo era el Recurso de “Abstención o Negativa”, para obtener la tutela judicial que pretende, conforme a los artículos 25 (ordinal 4º) y 65 (ordinal 3º) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, corresponde conocer del presente A.C. al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, por lo que esta acción es Inadmisible a tenor del artículo 6 (ordinal 5 debe precisar este jurisdicente) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En el caso de marras, no procedería que el accionante ocurriese a la sede Contencioso Administrativo, a solicitar que la Sindicatura del MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z., del ESTADO COJEDES, cumpliese con su deber de elaborar el documento de Arrendamiento que le fue acordado por la Cámara Municipal de dicho ente integrante del Poder Público, por cuanto, desde la fecha en que se aprobó en segunda (2º) discusión el mismo, es decir, desde el 29 de febrero del año 2012 y la remisión del Memorando Interno a Sindicatura en fecha doce (12) de marzo del presente año, ha transcurrido con creces el lapso de Caducidad para intentar dicho recurso, como lo contemplan los artículos 32 y 35 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en su fallo número 874 de reciente fecha veinticinco (25) de julio del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. M.M.T., expediente número 2012-0929 (Caso: Corporación De Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO), en el cual se precisó:

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia presentado y, al respecto, advierte que los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

    Caducidad

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    (…omissis…)

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    (…)

    .

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    1. Caducidad de la acción.

    (…)

    (Negrillas de la Sala).

    De las normas antes transcritas se evidencia que: i) en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    .

    Así las cosas, pretende la representación judicial del Municipio enviar a un callejón sin salida al Administrado, obligándolo a acudir a una vía jurisdiccional ordinaria que sabe se encuentra caduca, pues, fue a partir de la aprobación en segunda (2ª) discusión del Arrendamiento del ciudadano J.L.Z.S., y la remisión del Memorando Interno a Sindicatura en fecha doce (12) de marzo del presente año, que nacía la obligación de redactar el precitado contrato de Arrendamiento o negarse a ello, produciéndose la negativa mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el cual fue consignado en copia simple marcado “B” (F.110), siendo plenamente valorado por este tribunal como copia fidedigna de su original contenida en un documento administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie que de forma alguna haya notificado al actor de tal decisión y le permitiese rebatir los argumentos en que se fundamento tal negativa en sede administrativa. Así se observa.-

    Siendo ello así, la vía ordinaria no se hacia viable para solicitar que el Municipio, específicamente mediante Sindicatura, cumpliese con su deber de notificar su negativa de redactar el documento de Arrendamiento, por interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la naturaleza de las normas de orden público esgrimidas por el actor y por consiguiente, resulta Admisible la presente acción de A.C.. Así se declara.-

    IV.5.- Sobre el fondo de la presente controversia. Se verifica que la Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano J.L.Z.S. en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., presuntos agraviantes, por considerar que el primero vulnera su derecho constitucional a una vivienda digna y el segundo, permitió con su inactividad tal situación, obviando darle oportuna respuesta a sus peticiones de detener los trabajos de construcción que se realizaban en el mismo y no garantizarle el debido proceso administrativo y el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a los artículos 82, 51, 49, 49.1 y 257 en su orden.

    Al respecto observa este tribunal en sede constitucional, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del a.c. en contra de este tipo de actuaciones, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    .

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

    .

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    (Negritas de este Tribunal).

    Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) es posible que proceda la Acción de Amparo contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por el presunto agraviado, una acción por parte del ciudadano J.C.P. y la inactividad del MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., como presuntos agraviantes, haciéndose la salvedad que el precitado ciudadano no tiene Cualidad Pasiva en este proceso, por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra del indicado Municipio, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro m.T.. Así se analiza.-

    Previo a cualquier otra consideración, debe este jurisdicente ser respetuoso del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. Ello así, se advierte que en materia de A.C., las presuntas violaciones de orden legal o sublegal alegadas por la Sindica Procuradora y la apoderada judicial del Muncipio, no son pertinentes a dicho procedimiento, el cual es únicamente restitutorio de garantías y nunca constitutivo de derechos, como lo hizo notar la representación del municipio San Carlos, en Audiencia Constitucional, por lo que, mal podría este Juez, actuando en sede constitucional, reconocer derecho de propiedad a alguna de las partes o a terceros, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 406, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. E.M.O., expediente número 2007-0296 (Caso: Municipio Falcón del estado Cojedes contra Fábricas de Embutidos Brill y Volk. C.A.), donde reiterando fallo de la Sala Constitucional precisó respecto al carácter de la cosa juzgada en materia de Amparo que:

    “Sobre el anterior particular, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, conforme al cual “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional de este M.T., de la siguiente forma:

    (…) Quien intenta una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

    La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

    Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

    A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

    Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante (…)

    . (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000).

    Igualmente, en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´Hotels), la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a los efectos de la sentencia que resuelve en forma definitiva la acción de a.c., advirtió lo siguiente:

    (…) La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

    (Resaltado del presente fallo)”.

    Así las cosas, por cuanto en la presente acción de Amparo no le está dado al juez, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituir derechos sino tutelarlos, ese es el parámetro que debe respetar este fallo y así lo hará este jurisdicente al momento de pronunciarse al respecto. Así se advierte.-

    Dicho lo anterior y para establecer un orden lógico en las denuncias, procede este jurisdicente en sede constitucional, a verificar que ciertamente al ciudadano J.L.Z.S., le fue concedido un Arrendamiento Simple por parte de la CÁMARA MUNICIPAL o CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z., DEL ESTADO COJEDES, mediante sesiones de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012 y veintinueve (29) de febrero del año 2012, cuerpo colegiado que envió un Memorando Interno a la SINDICATURA MUNICIPAL, participando de dicha aprobación, para que esta procediese a elaborar el respectivo documento de Arrendamiento, el cual no se elaboró, conforme lo manifestó la ciudadana Síndica Procuradora Municipal en la Audiencia Constitucional, en virtud de que existía una solicitud previa por parte del ciudadano J.A.L.P., manifestando que le comunicó al CONCEJO MUNICIPAL la negativa del ciudadano Alcalde de suscribir el contrato de Arrendamiento, mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, el cual fue consignado en copia simple marcado “B” (F.110) y verbalmente de dicha situación al actor, alegando tener varias jurisprudencias que le permitían tal forma de notificación, sin esgrimir o presentar datos acerca de ninguna de ellas ante este Tribunal, aunado al hecho que tal notificación fue desconocida por él ciudadano J.L.Z.S. en Audiencia Constitucional, manifestando que cada vez que se encontraba con la Síndica, ella le indicaba que su documento se iba a redactar. Así se constata.-

    Ahora bien, se evidencia de los expedientes Administrativos solicitados a la Sindicatura del municipio, consignados en original para su certificación en actas y los cuales son plenamente valorados como auténticos al no haber sido tachados, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, que ciertamente hay dos solicitudes de arrendamiento sobre un mismo lote de terreno propiedad de la Municipalidad, una a nombre del ciudadano J.A.L.P., de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012 y otra, a nombre del ciudadano J.L.Z.S., actor en la presente pretensión, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, siendo esta última, la única aprobada por al Cámara Municipal mediante el procedimiento establecido en la Ordenanza sobre Reforma parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad de la Municipalidad, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 135 del treinta (30) de agosto del año 1996. Así se evidencia.-

    Al respecto, la parte presuntamente agraviada fue el único que presentó las siguientes documentales:

    1. Copia del acta de Sesión Ordinaria Nº 05 de fecha 24/02/2012, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.Z., los miembros de dicho consejo analizaron en primera (1ª) discusión el arrendamiento del precitado ciudadano.

    2. Copia del acta de Sesión Ordinaria Nº 06 de fecha 29/02/2012, del Concejo Municipal del Municipio Autónomo E.Z., los miembros de dicho consejo analizaron en segunda (2ª) discusión el arrendamiento del precitado ciudadano.

    3. Copia fotostática de oficio Nº 016/12, de fecha cinco (5) de marzo del año 2012, emitido por el Concejo Municipal del municipio E.Z. (F.10), del cual se evidencia que fue acordada la aprobación de solicitud de Arrendamiento Simples, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar, Parcela S/N°, sector Ziruma de esta ciudad, constante de un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (441,06 MTS2), al ciudadano J.L.Z.S..

    Las indicadas probanzas al ser copia simple de documentos administrativos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, se tienen como reproducción fidedignas de su original contenidas en documentos administrativos auténticos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecian.-

    Evidenciándose con ello, que el procedimiento administrativo de solicitud de Arrendamiento Simple se encontraba en curso, conforme a los artículos 35 y siguientes de la citada la Ordenanza sobre Reforma parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad de la Municipalidad, siendo interrumpido por la negativa del ciudadano Alcalde de suscribir el contrato de Arrendamiento, tal como lo indico la Sindicatura Municipal mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, sin notificar de la misma al actor, ciudadano J.L.Z.S., con lo que, ciertamente se le vulneró el derecho a un debido proceso administrativo y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa conforme a los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituyen:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (Negrillas y subrayado de esta tribunal constitucional).

    Así mismo, con su silencio no sólo vulneró los indicados derechos constitucionales y garantías, sino que también violentó el derecho del administrado a obtener una oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional que determina:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    (Negrillas y subrayado de esta jurisdicente conociendo excepcionalmente).

    En consecuencia, debe restablecerse la garantía a un debido proceso administrativo del ciudadano J.L.Z.S., garantizándole así la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en caso de considerarlo necesario, derecho que aun en el supuesto que no este contemplado en la indicada Ordenanza sobre Reforma parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad de la Municipalidad, por ser ella preconstitucional, debe adaptarse al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su Disposición Derogatoria Única, debiendo notificarlo de la respuesta dada mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, siendo PROCEDENTE la presente acción de A.C. a ese respecto y en consecuencia, debe ordenarse a la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., practicar la notificación del contenido de la citada negativa al ciudadano J.L.Z.S., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, a los fines de garantizarle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión tal como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

    Respecto al conflicto que manifestó la representante de la Sindicatura Municipal, mantener con la Cámara Municipal, no es objeto de la presente acción de Amparo y le está vedado a este jurisdicente estudiar dicho argumento, que bien podría ser materia de un conflicto de autoridades que no le corresponde conocer en el caso de marras. En ese orden de ideas, respecto a la ausencia de impulso al trámite del arrendamiento del ciudadano J.A.L.P., la cual indicó la ciudadana Síndica Procuradora Municipal, fue realizada previamente a la del actor en el presente caso y no fue aprobada por la Cámara Municipal, el mismo dispone de todas las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para que haga valer dicha petición y al no ser parte actora en este proceso, igualmente le está prohibido a este juzgador hacer alguna consideración al respecto. Así se indica.-

    Por otra parte, en lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho a una vivienda digna alegado por el ciudadano J.L.Z.S., observa este jurisdicente que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos

    .

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

    .

    Cónsono con el caso de marras, en el cual es evidente que el actor se encuentra tramitando el Arrendamiento Simple del indicado inmueble, el cual ya fue aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy E.Z.D.E.C., se hace obligatorio observar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2010-1298 (Caso: M.E.D.), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:

    OBITER DICTUM

    La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011

    .

    En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos

    .

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    .

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces

    .

    “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.

    “Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”.

    “Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.

    De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras

    .

    Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto

    .

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes

    .

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos

    (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    Así las cosas y tal como lo precisó previamente este juzgador, siendo el derecho a una vivienda digna y la posesión de los inmuebles con finalidad de viviendas principal, objeto de especial tuición por el Estado y consecuencialmente, de orden público, estas son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos de la República en virtud del principio de corresponsabilidad contenido en el citado artículo 82 constitucional, así como para todos los integrantes del Poder Público, el proteger el hecho de ejercer los ciudadanos y ciudadanas dicha posesión de inmuebles con finalidad de habitarla como vivienda principal, privando el carácter social de estas, sobre el carácter pecuniario que pueda producir la venta o arrendamiento de tales inmuebles, materializando así el Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se decide.-

    Ora, en el caso de marras, el ciudadano J.L.Z.S., si bien es cierto posee una presunción de buen derecho, otorgado por el CONCEJO MUNICIPAL acerca del Arrendamiento que le fue aprobado por ellos, no es menos cierto, que no logró demostrar que el hubiese fomentado vivienda alguna o que habitase el indicado inmueble, por lo que, la supuesta amenaza a el indicado derecho a la vivienda no puede considerarse inmediata, posible y realizable por el MUNICIPIO SAN CARLOS, hoy, E.Z.D.E.C., conforme al ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal como se precisó, el actor no se encuentra en posesión del bien inmueble y no lo está destinando como vivienda. Así se determina.-

    Como corolario de los anteriores razonamientos, la presente acción de A.C. debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo, en los términos explanados en el corpus de la presente decisión. Así se precisa.-

    Es importante resaltar que, el ciudadano J.L.Z.S., manifestó en su oportunidad, dentro de la continuación de la Audiencia Constitucional, que él mismo trasladó a un Perito de la Alcaldía, a realizar la Inspección al inmueble y que le entregó la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs.200), lo cual, podría constituirse en un ilícito dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, por lo que, ordena remitir copia certificada del presente fallo y del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia y su continuación, al Ministerio Público, para que este determine si procede o no la acción penal en este caso o cualquier otra, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se indica.-

  3. DECISIÓN.-

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.Z.S., asistido por los abogados L.S. y C.L.R.S., en contra del ciudadano J.C.P. y el MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., todos suficientemente identificados en actas, en consecuencia:

SEGUNDO

Se DECLARA la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano J.C.P., en la presente Acción de A.C., en consecuencia, se excluye de los efectos de este fallo.-

TERCERO

SE ORDENA a la SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., actualmente, E.Z., notificar al ciudadano J.L.Z.S., de la negativa del ciudadano ALCALDE a redactar el documento de Arrendamiento Simple aprobado por el CONCEJO MUNICIPAL de la citada entidad territorial local, en sesiones de fechas veinticuatro (24) y (29) de febrero del presente año a favor del actor, notificada al del indicado cuerpo colegiado, mediante oficio número 045/12 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de hacer efectivo su derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo, donde no fue totalmente vencida ninguna de las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada del presente fallo y del disco compacto contentivo de la audiencia y su continuación al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Remítase el presente expediente en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, conjuntamente con el disco compacto contentivo de la audiencia y su continuación y déjese copia certificada fallo y copia del citado disco compacto, en virtud del principio de ejecución inmediata del Amparo, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1555 del ocho (8) de diciembre del año 2000.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5538.-

AECC/SMVR/williams perdomo.-

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