Decisión nº 47-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-335-09.

ACUSADO: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.921.261, de 16 años, Natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 20-07-1993 residenciado en el Barrio J.G.H. casa nº 109-70, teléfono 0261-7566115, Municipio Maracaibo estado Zulia.

VICTIMA: H.J.C.T..

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. S.B..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano H.J.C.T., quien el día martes 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano H.J.C.T. se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro, cuando iba a empezar sus labores de trabajo como taxista, quedo detrás de una procesión que había en la Urbanización El Pinar, estaba esperando que la procesión le diera espacio para poder continuar el camino, pero en ese momento, dos sujetos le abrieron las puertas del carro y le dijeron que les hiciera una carrera que iban apurados, uno de los sujetos se sentó adelante y el otro atrás, el ciudadano H.C. les dijo que no los podía llevar y en ese momento el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo saco una escopeta pequeña, y se la puso en las costilla en la parte derecha, y el que se sentó en la parte de atrás le decía que se quedara quieto, los sujetos le indicaron que los llevara hasta sabaneta por los lados de Intercable cerca del Conjunto Residencial El Varillal, lo obligaron a irse por la vía de Los Estanques, para salir a la Circunvalación Nro 2, específicamente en la Calle 113-A, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. se encontraron con una alcabala móvil de la guardia nacional; el ciudadano H.C. como pudo se bajo del carro y les dijo a los funcionarios que lo estaban atracando. Fue ahí donde los funcionarios STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.D.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela frente a ellos le manifestó a viva voz que lo estaban atracando señalando a los dos ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito ante tal situación se tomaron las medidas de seguridad necesarias y el OFICIAL S/2DO.CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien venía en el asiento del copiloto quien no tenia documento de identificación manifestando ser y llamarse W.A.P.P. le fue detectado a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación artesanal junto con un (01) cartucho calibre 28. y un (1) teléfono celular, el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo no se le detectaron elementos de interés criminalístico, indicando ser y llamarse (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) indicándonos ser adolescente (16 años de edad) el OFICIAL S2/DO. C.O.R. procedió a efectuarle una inspección al vehículo según lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en referido comando procedieron a leerle los derechos como imputado a los ciudadanos W.A.P.P.. (Indocumentado) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (indocumentado). Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios SM/2 F.J. Y S/2 G.M.J., Expertos en Vehículos del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Septiembre de 2009, en cual deja constancia del vehículo objeto de estudio donde llegaron a la siguiente conclusión: Que el serial de carrocería placa VIN y del MOTOR son ORIGINALES. 2.- Declaración testimonial por separado de los oficiales STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., quienes suscriben ACTA POLICIAL ACTA No: CR-3-DESUR-SIP, en fecha 08 de septiembre de 2009. 3.- Declaración testimonial de ciudadano H.J.C.T., en su carácter de victima. 4.- Declaración testimonial del ciudadano J.E.L.V., en su carácter de testigo. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No. CR-3-DESUR-SIP en fecha 08 de septiembre de 2009, QUIENES SUSCRIBEN: STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad u.d.c.r.n.. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2.- DENUNCIA VERBAL, en fecha 08 de septiembre de 2009 siendo las 09:15 horas, compareció voluntariamente por ante el destacamento de seguridad u.d.c.r.n.. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, una persona quien se identificó como: H.J.C.T.. 3.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Septiembre de 2009, los que suscriben SM/2 F.J. Y S/2 G.M.J., Expertos en Vehículos. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal del adolescente....”

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos proferida libremente por mi Representado, solicito al tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 Literal “I” y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceda con la imposición inmediata de la sanción que ha de imponer, en tal sentido le solicito al tribunal que tome en consideración para la aplicación de la sanción, que mi defendido antes de ser detenido que se desempeñaba como obrero en una empresa ubicada en la circunvalación numero dos y se comprometió con sus hermanas en vista de que su progenitora falleció, que se pondría estudiar en la Escuela Militar R.U. en Cabimas, igualmente mi defendido habiendo asumido su responsabilidad ante el proceso, y a los fines de dar cumplimiento a sus planes de vida de estudiar y trabajar, se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Igualmente solicito copias simples de la presente acta”

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día martes 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano H.J.C.T. se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro, cuando iba a empezar sus labores de trabajo como taxista, quedo detrás de una procesión que había en la Urbanización El Pinar, estaba esperando que la procesión le diera espacio para poder continuar el camino, pero en ese momento, dos sujetos le abrieron las puertas del carro y le dijeron que les hiciera una carrera que iban apurados, uno de los sujetos se sentó adelante y el otro atrás, el ciudadano H.C. les dijo que no los podía llevar y en ese momento el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo saco una escopeta pequeña, y se la puso en las costilla en la parte derecha, y el que se sentó en la parte de atrás le decía que se quedara quieto, los sujetos le indicaron que los llevara hasta Sabaneta por los lados de Intercable cerca del Conjunto Residencial El Varillal, lo obligaron a irse por la vía de Los Estanques, para salir a la Circunvalación Nro 2, específicamente en la Calle 113-A, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. se encontraron con una alcabala móvil de la guardia nacional; el ciudadano H.C. como pudo se bajo del carro y les dijo a los funcionarios que lo estaban atracando.

Fue ahí donde los funcionarios STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.D.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela frente a ellos le manifestó a viva voz que lo estaban atracando señalando a los dos ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito ante tal situación se tomaron las medidas de seguridad necesarias y el OFICIAL S/2DO.CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien venía en el asiento del copiloto quien no tenia documento de identificación manifestando ser y llamarse W.A.P.P. le fue detectado a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación artesanal junto con un (01) cartucho calibre 28. y un (1) teléfono celular, el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo no se le detectaron elementos de interés criminalistico, indicando ser y llamarse (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) indicándonos ser adolescente (16 años de edad) el OFICIAL S2/DO. C.O.R. procedió a efectuarle una inspección al vehículo según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en referido comando procedieron a leerle los derechos como imputado a los ciudadanos W.A.P.P.. (Indocumentado) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (indocumentado).

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día martes 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano H.J.C.T. se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro, cuando iba a empezar sus labores de trabajo como taxista, quedo detrás de una procesión que había en la Urbanización El Pinar, estaba esperando que la procesión le diera espacio para poder continuar el camino, pero en ese momento, dos sujetos le abrieron las puertas del carro y le dijeron que les hiciera una carrera que iban apurados, uno de los sujetos se sentó adelante y el otro atrás, el ciudadano H.C. les dijo que no los podía llevar y en ese momento el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo saco una escopeta pequeña, y se la puso en las costilla en la parte derecha, y el que se sentó en la parte de atrás le decía que se quedara quieto, los sujetos le indicaron que los llevara hasta Sabaneta por los lados de Intercable cerca del Conjunto Residencial El Varillal, lo obligaron a irse por la vía de Los Estanques, para salir a la Circunvalación Nro 2, específicamente en la Calle 113-A, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. se encontraron con una alcabala móvil de la guardia nacional; el ciudadano H.C. como pudo se bajo del carro y les dijo a los funcionarios que lo estaban atracando. Fue ahí donde los funcionarios STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.D.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela frente a ellos le manifestó a viva voz que lo estaban atracando señalando a los dos ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito ante tal situación se tomaron las medidas de seguridad necesarias y el OFICIAL S/2DO.CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien venía en el asiento del copiloto quien no tenia documento de identificación manifestando ser y llamarse W.A.P.P. le fue detectado a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación artesanal junto con un (01) cartucho calibre 28. y un (1) teléfono celular, el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo no se le detectaron elementos de interés criminalistico, indicando ser y llamarse (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) indicándonos ser adolescente (16 años de edad) el OFICIAL S2/DO. C.O.R. procedió a efectuarle una inspección al vehículo según lo establecido en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en referido comando procedieron a leerle los derechos como imputado a los ciudadanos W.A.P.P.. (Indocumentado) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (indocumentado); sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios SM/2 F.J. Y S/2 G.M.J., Expertos en Vehículos del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Septiembre de 2009, en cual deja constancia del vehículo objeto de estudio donde llegaron a la siguiente conclusión: Que el serial de carrocería placa VIN y del MOTOR son ORIGINALES. 2.- Declaración testimonial por separado de los oficiales STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., quienes suscriben ACTA POLICIAL ACTA No: CR-3-DESUR-SIP, en fecha 08 de septiembre de 2009. 3.- Declaración testimonial de ciudadano H.J.C.T., en su carácter de victima. 4.- Declaración testimonial del ciudadano J.E.L.V., en su carácter de testigo.. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL No. CR-3-DESUR-SIP en fecha 08 de septiembre de 2009, QUIENES SUSCRIBEN: STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad u.d.c.r.n.. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela. 2.- DENUNCIA VERBAL, en fecha 08 de septiembre de 2009 siendo las 09:15 horas, compareció voluntariamente por ante el destacamento de seguridad u.d.c.r.n.. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, una persona quien se identificó como: H.J.C.T.. 3.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Septiembre de 2009, los que suscriben SM/2 F.J. Y S/2 G.M.J., Expertos en Vehículos. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece lo siguiente:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…10° De noche o en un lugar despoblado o solitario…”

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.C.T., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de su vehículo a la víctima, mediante amenazas a la vida, y con uso arma de fuego, al ciudadano H.C., mientras este se encuentra en detrás de una procesión que había en la Urbanización El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, estaba esperando que la procesión le diera espacio para poder continuar el camino, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día martes 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, Urbanización El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia, despojó de su vehículo a la víctima; denuncia esta formulada por ante efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.D.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.C.T..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de un arma de fuego, de su Vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día martes 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano H.J.C.T. se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro, cuando iba a empezar sus labores de trabajo como taxista, quedo detrás de una procesión que había en la Urbanización El Pinar, estaba esperando que la procesión le diera espacio para poder continuar el camino, pero en ese momento, dos sujetos le abrieron las puertas del carro y le dijeron que les hiciera una carrera que iban apurados, uno de los sujetos se sentó adelante y el otro atrás, el ciudadano H.C. les dijo que no los podía llevar y en ese momento el sujeto que estaba en la parte delantera del vehículo saco una escopeta pequeña, y se la puso en las costilla en la parte derecha, y el que se sentó en la parte de atrás le decía que se quedara quieto, los sujetos le indicaron que los llevara hasta Sabaneta por los lados de Intercable cerca del Conjunto Residencial El Varillal, lo obligaron a irse por la vía de Los Estanques, para salir a la Circunvalación Nro 2, específicamente en la Calle 113-A, del Barrio Los Estanques, Parroquia M.D. se encontraron con una alcabala móvil de la guardia nacional; el ciudadano H.C. como pudo se bajo del carro y les dijo a los funcionarios que lo estaban atracando. Fue ahí donde los funcionarios STTE. ROJAS TORO WILLY, S/2DO. ROJAS R.J., S/2DO. CARREÑO ANGEL DIAZ Y S/2D0. C.O.R., efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.D.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela frente a ellos le manifestó a viva voz que lo estaban atracando señalando a los dos ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito ante tal situación se tomaron las medidas de seguridad necesarias y el OFICIAL S/2DO.CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien venía en el asiento del copiloto quien no tenia documento de identificación manifestando ser y llamarse W.A.P.P. le fue detectado a la altura de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación artesanal junto con un (01) cartucho calibre 28. y un (1) teléfono celular, el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del vehículo no se le detectaron elementos de interés criminalístico, indicando ser y llamarse (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) indicándonos ser adolescente (16 años de edad) el OFICIAL S2/DO. C.O.R. procedió a efectuarle una inspección al vehículo según lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en referido comando procedieron a leerle los derechos como imputado a los ciudadanos W.A.P.P.. (Indocumentado) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano H.J.C.T., dándose por demostrado su participación en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Publica en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera en este caso se encuentran presentes circunstancias que permiten al sentenciador apartarse de lo requerido por la representación fiscal, pues a su juicio hay otras medidas que pueden lograr el objetivo perseguido por nuestra especial norma, como lo es alcanzar el fin socioeducativo de estos procesos penales de naturaleza especial, siendo coherentes para esta causa la aplicación de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas L.A.I.d.R.d.C. y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-09-09, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No, 24.921.261, fecha de nacimiento 20/07/1993, de Oficio Trabajaba en la empresa de cerámicas que esta en la Circunvalación numero dos, hijo de E.R.A. y de A.J.L., residenciado Barrio J.G.H., sector la Matancera por la circunvalación No. 2, avenida 105, casa 107-70, teléfono 0424-6390462, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de: DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-09-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena la entrega del adolescente a su Representante Legal en esta Sala de Audiencias

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 47-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 2U-335-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR