Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001589

PARTE ACTORA: ZHANG TIANNONG, de nacionalidad China, residente en el país, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.362.795.

PARTE DEMANDADA: J.D.S.S.: quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.795.

MOTIVO: CANÓN DE ARRENDAMIENTO

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en juicio de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA realizada por el ciudadano ZHANG TIANNONG en beneficio del ciudadano J.D.S.S.; en respuesta a escrito presentado el 29 de octubre de 2012 por la ciudadana V.L.P.B.; dictó auto que es del tenor siguiente:

Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2012, presentado por la ciudadana V.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.156, actuando sin la asistencia de abogado, este Tribunal en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, exhorta a la peticionante se haga acompañar de profesional del Derecho, siendo además de destacar que el procedimiento aquí tramitándose es fundamentalmente administrativo entre el consignatario y el beneficiario. Por otro lado, revisado exhaustivamente este expediente de consignación, y constatado como ha sido que la beneficiaria es una sucesión, se ordena abrir cuenta a nombre de la Sucesión Joaquim De Sousa Santos y anular todos los trámites a nombre del referido ciudadano de manera personal, reversando todos los depósitos a la referida cuenta. Y así se decide

.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la ciudadana V.L.P.B., Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.065.156, asistida por el abogado Edixson E.Y.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.788, apeló del auto anterior, con fundamento en el artículo 177 del LOPNA vigente.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo oyó la apelación y, vista la apelación formulada, el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copias del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado quien en fecha 15 de enero de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto en juicio de Desalojo, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Art. N° 33). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Art. N° 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia.

Examinado el auto objeto de apelación, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio.

Analizado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la Juez solo se circunscribe a advertir a la ciudadana V.P.B. que debe hacerse asistir de un profesional del Derecho para interponer cualquier petición, asimismo señala que el procedimiento seguido es netamente administrativo entre consignatario y beneficiario; y por último, organiza la manera como deben ser hechas las consignaciones; de tal forma que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni decide tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana V.L.P.B., Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.065.156, asistida por el abogado Edixson E.Y.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.788, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en juicio de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA realizada por el ciudadano ZHANG TIANNONG en beneficio del ciudadano J.D.S.S..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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