Decisión nº WP01-R-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 4 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002686

ASUNTO : WP01-R-2010-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M., en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a nivel nacional (encargada), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20 de julio de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 27-11-2008, por esa Fiscalía del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes (exceptuando la decisión recurrida), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde ORDENÓ reponer la causa al estado que el ciudadano ZHEN MIAODAN, pasaporte de la República China, sea imputado formalmente por parte del Ministerio Público. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, señaló lo siguiente:

“…A tales efectos es menester señalar, que en el caso de la decisión de la Sala Constitucional, la misma se produjo antes del más reciente criterio vinculante sostenido respecto de la imputación, por dicho Máximo intérprete del ordenamiento jurídico. Ello implica entre otras cosas, que se trata de una posición jurídica ya abandonada y que incluso podríamos catalogar como superada. En efecto, para el momento en que se produjo la sentencia que sirve de fundamento a la recurrida, aun se encontraba vigente la posición jurisprudencial de la Sala Penal e incluso de la Constitucional, que ponía en duda la efectividad de la denominada audiencia de presentación, como acto de formal imputación tan cierto es lo anterior, que la sentencia en referencia aun para ese momento sostiene…Caso distinto es el del procedimiento ordinario, en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle...Del contenido de la sentencia en referencia, es posible percatarse que aun esgrime los mismos argumentos que fueron ya abandonados por la Sala en virtud de una más práctica, actualizada y contextualizada interpretación de la imputación fiscal como presupuesto para la acusación. Al respecto es pertinente traer a colación el contenido del art. (sic) 14 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos…Fíjense, que lo que inicialmente la imputación conforme a este importante pacto internacional, es el derecho a estar informado…Esa es la razón por la que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla ambos supuestos incluso a partir de la Advertencia preliminar…Es así, como en el caso de haberse cumplido íntegramente el contenido normativo en referencia, es posible sostener que se ha tutelado… el derecho que le asiste al imputado de ser informado acerca de la persecución penal en su contra…Durante la audiencia de presentación del imputado ZHEN MIAODAN, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito que se le atribuya, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría del hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario. Se confunde el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado. Ninguna tiene entonces, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurrirá en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga. Se trata entonces de pronunciamientos que no resultan interdependientes, ya que la imputación, procurara tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso…y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el estado le atribuye. Este acto de imputación, debe estimarse como cumplido en la audiencia de presentación, y no puede exigirse al Ministerio Público, que haya contado para el momento de celebrarse dicho acto, la totalidad de los elementos que constituyen el reproche penal. Esto así ha quedado asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 652 del 24 de abril de 2008…En efecto si para el momento de la audiencia de presentación no se contaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, al considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuenta respecto de la materialidad y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal. Sería absolutamente perfecto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado conforme al 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya se contara con la mayoría de las actuaciones que reflejan debidamente el hecho dañoso y la culpabilidad. De ser así, sería propicio para solicita la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo en la mayoría de los casos, mucho es lo que hay que profundizar luego de esta audiencia para obtener certeza del delito y su autor, razón por la que siempre habría que llamar al imputado nuevamente para imponerlo de los hechos, independientemente si se acordó una medida en su contra o no. A lo que nos referimos, es a que no existe vinculación entre la decisión que acuerda o desecha la medida, y si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad consistente en la imputación. Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar l.s.r. al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico…pero lo que es preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tal diferencia la sala, no vemos como pudo hacerlo el tribunal de instancia, el cual agregó una circunstancia adicional. Por otra parte se asume como vigente un criterio ya abandono respecto de la imputación, pues con carácter vinculante el 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en su sentencia nº 276…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el cual el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber el ministerio público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron-los derechos y garantías…en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…de haber considerado la Sala Constitucional, que la imputación debía considerarse cumplida siempre que se hubiere impuesto una medida de coerción personal, así expresamente lo habría dejado asentado, expresando que constituía imputación, siempre y cuando se imponga al imputado de una medida de coerción personal, o siempre que se estimen cumplidos los requisitos a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incurre entonces en una confusión terminológica al menos, al pretender considerar que los elementos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se vinculan con las garantías que resultan propias para el acto de imputación, siendo que no guardan relación alguna de dependencia. Una cosa es la imputación que se deriva del debido respecto a una serie de garantías constitucionales, y otra muy distinta es el cumplimiento de los requisitos de Ley para que sea viable el decretar una medida de coerción personal. Mezclar ambos supuestos, no obedece en nuestro criterio a la racionalidad jurídica, y por el contrario, impone un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues retarda los procesos penales, afectando la funcionalidad y credibilidad del Sistema de Administración de Justicia. No debemos olvidar que la nulidad ha de ser excepcional, y sólo cuando por razones de esencialidad, el proceso no subsista sin su decreto, ha de ser decretada. Sería por tanto en este caso un contrasentido, sostener que el imputado de autos, no conocía de manera detallada cual era el motivo de su detención, cuál era el delito que se le atribuía y que elementos obraban a su favor. Solo ese desconocimiento, convertiría la imputación en ineficaz y por ende en inexistente. De haberse cumplido con tal propósito, no cabe dudas que dicha imputación se produjo, y no considerarlo así, contraría el contenido de la vinculante sentencia en referencia…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La función jurisdiccional no se encentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que lo conforman. Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 29 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida. Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, hay una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de (sic) delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, para la imputada y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no habrá sido concluida por alguno de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatario en hacer el correspondiente acto de imputación para que la imputada estuviera en conocimiento de ellos a los fines de ejercer las facultades y derechos que la ley otorga. Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención de la imputada como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 27 de noviembre de 2008, en contra de la ciudadana ZHEN MIAODAN por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente de autos impugna la decisión publicada en fecha 20-07-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 27-11-2008, por esa Fiscalía del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes (exceptuando la decisión recurrida), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde ORDENÓ reponer la causa al estado que la ciudadana ZHEN MIAODAN, pasaporte de la República China, sea imputada formalmente por parte del Ministerio Público. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2007, se llevo a cabo la audiencia para oír a la imputada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…ACUERDA: PUNTO UNICO: DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana ZHEN MIAO DAN, anteriormente identificada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un trámite interno correspondiente a la ONIDEX, no imputable a la procesada de autos, Y ASI SE DECLARA…”

En fecha 27 de noviembre de 2008, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, acusó formalmente a la ciudadana ZHEN MIAODAN, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, tal y como consta a los folios 31 al 39 del expediente original.

En fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado de la Causa acordó fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-01-2009 a las 11:00 horas de la mañana, día en el cual no compareció la acusada de autos ZHEN MIAODAN, fijándose nuevamente el día 19 de enero de 2009, el acto de la audiencia preliminar. Folio 48 del expediente original.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-02-2009 a las 11:30 horas de la mañana, por la incomparecencia de todas las partes en el proceso penal. Folio 52 del expediente original.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-03-2009 a las 1:00 horas de la tarde, por la incomparecencia de la acusada de autos ZHEN MIAODAN. Folio 63 del expediente original.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-04-2009 a las 10:00 horas de la mañana, por la incomparecencia de la defensora privada YVONNHE VARGAS y de la acusada de autos ZHEN MIAODAN. Folio 70 del expediente original.

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-05-2009 a las 10:00 horas de la mañana, por la incomparecencia de la defensora privada YVONNHE VARGAS y de la acusada de autos ZHEN MIAODAN. Folio 75 del expediente original.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de la Causa dictó auto dejando constancia que en fecha 12-05-2009 no hubo despacho ni secretaria, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 08-06-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-07-2009 a las 11:00 horas de la mañana, por la incomparecencia de la acusada de autos ZHEN MIAODAN. Folio 87 del expediente original.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de la Causa acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-08-2009 a las 11:00 horas de la mañana, por la incomparecencia de la acusada de autos ZHEN MIAODAN. Folio 94 del expediente original.

Ante los infructuosos diferimientos antes señalados, el Juzgado de la Causa en fecha 20 de julio de 2009, procedió a revisar las actas que conforman la presente causa y luego de un análisis procedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 27-11-2008, por esa Fiscalía del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes (exceptuando la decisión recurrida), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ reponer la causa al estado que la ciudadana ZHEN MIAODAN, pasaporte de la República China, sea imputada formalmente por parte del Ministerio Público.

Del contenido de las actuaciones anteriores, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Público el deber de presentar a la aprehendida ante un Juez de Primera Instancia con Funciones de Control, acto en el cual impuesta de sus derechos y garantías será informada de las razones de su detención solicitando aquel las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que el Juez A quo en fecha 31 de julio de 2007, dictaminó entre otros el siguiente pronunciamiento “…DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana ZHEN MIAO DAN, anteriormente identificada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un trámite interno correspondiente a la ONIDEX, no imputable a la procesada de autos…”.

Siendo que tal facultad es otorgada al órgano jurisdiccional, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales; sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar la configuración del hecho punible de que se trate, así como que tal infracción legal haya sido cometida por la persona aprehendida.

Conforme la argumentación anterior, queda establecido que en la audiencia de presentación corresponderá al Juez de Control verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo primer requisito se encuentra estrechamente vinculado con las previsiones del artículo 1 del Código Penal, el cual consagra el principio de legalidad estableciendo que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, por cuanto el delito se conceptualiza como un hecho o acto humano al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias; es decir, un hecho voluntario prohibido por la ley con la amenaza de una pena.

Lo que permite concluir que el requisito indispensable para dar inicio a una investigación penal, radica en que se exteriorice una conducta que se encuentre expresamente prevista en la ley como punible, lo cual configura la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo sostiene nuestro M.T. en la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 290 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se señala que:

…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Criterio este que al ser vinculado con la atribución que la ley otorga al Juez de Control, arriba a que uno de los requisitos indispensables para que se tenga por cumplido el acto de imputación durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se atribuya al aprehendido la comisión de unos hechos que se encuentren previstos como delito, correspondiéndole al Juez por mandato de Ley, establecer la existencia o no de tal ilícito; siendo que en el presente caso, dado el pronunciamiento emitido en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la aprehensión de la ciudadana ZHEN MIAODAN, mediante el cual ACORDÓ SU L.S.R. al considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que al considerar el órgano jurisdiccional que los hechos que dieron origen al procedimiento penal para ese momento procesal no configuran ilícito penal alguno, por lo que debe entenderse que en atención al principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal, no puede considerarse que la actividad desplegada por el Ministerio Público en dicha audiencia, constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL.

Es oportuno señalar que el decreto de l.s.r. emitido por el Juez Aquo a favor de la ciudadana ZHEN MIAODA, por ausencia de un hecho constitutivo de delito; no impedía al Ministerio Público a continuar con su investigación, dado que fue ordenada la tramitación de este procedimiento por la vía ordinaria y de surgir nuevos elementos que permitieran establecer algún ilícito y estimar la autoría o participación de la ciudadana mencionada en la comisión de algún ilícito, realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga; siendo que en el presente caso, se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, sin cumplir con dicho acto de imputación, lo que constituye un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra legislación, tal como lo consagra el artículo que se transcribe a continuación:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

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Por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de julio de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, en contra de la ciudadana ZHEN MIAODAN, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Se le insta al Ministerio Público que antes de presentar el acto conclusivo correspondiente verifique la identidad de la ciudadana ZHEN MIAODAN.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 20 de julio de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, en contra de la ciudadana ZHEN MIAODAN, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral tercero del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud del criterio vinculante de la sentencia Nº 276, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original inmediatamente al Juez de la Causa y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

RORAIMA M.G.

Juez Presidente

R.C.R.N.S.

Juez Juez Ponente

FREYSELA GARCIA

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

FREYSELA GARCIA

Secretaria

ASUNTO: WP01-R-2010-000001

RG/ORP/NS/joi

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