Decision nº 204 of Corte de Apelaciones of Monagas, of May 05, 2010
Resolution Date | May 05, 2010 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Doris Marcano |
Procedure | Sin Lugar El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006407
ASUNTO: NP01-R-2009-000237
PONENTE: ABG. D.M.M.G.
Mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2009 y fundamentada en data 09 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a los ciudadanos ZHENG RONG WEI y ZHENG RONGZAN, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-006407, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALMARCA.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana ABG. L.P.A., en su carácter de defensora privada de los aludidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, y se entregó a la Juez Ponente.
Ahora bien, luego de haber sido admitido el presente recurso el 01/12/2009, se acordó solicitar al Tribunal de origen, a saber, el Primero de Primera Instancia Función de Control de esta sede judicial, copias certificadas del auto impugnado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, posteriormente el día 19/01/2010 se requirió a dicho Tribunal la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal registrado bajo el N° NP01-P-2009-006407, recibiendo en fecha 25/03/2010 comunicación informando que el asunto requerido se encontraba en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, despacho fiscal al cual se solicitó el envío del asunto en referencia, siendo recibido el mismo en fecha 13/04/2010, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el mismo no fue contestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 13 de noviembre de 2009, la ciudadana ABG. L.P.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados ZHEN RONG WEI y ZHENG RONZAN, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión dictada el 07/11/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-006407; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 11, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
…III. ALEGATOS DE LA DEFENSA SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTA EL PRESENTE REURSO DE APELACIÓN. Es importante, advertir ante todo, la forma en que se origina el presente proceso y como se produce la aprehensión de mis representados, en el presente asunto, para comprender el criterio que sustenta esta defensa y diferir del dictamen dado por la Juez Tercero de Control, quien acordó entre otras, que la aprehensión de los imputados era legitima, al considerar que estaban dados los supuestos de un delito bajo la modalidad de flagrancia, y que por tratarse precisamente de un delito flagrante no era necesaria la orden judicial de allanamiento, además de que los funcionarios actuaron en base al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimó además, que presuntamente se configuraba la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, por lo que les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es así como señalamos, que en fecha 04 de Noviembre de 2009, se presento al establecimiento comercial denominado Supermercado Don Chan, propiedad de mis representados una comisión de Cuerpo Científico Penal y Criminalístico de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, sin orden de allanamiento e irrumpió en dicho local, bajo la supuesta sospecha de que por conocimiento de la víctima en tal establecimiento permanecía una mercancía que le fuera robada hace aproximadamente un mes y que por el sistema satélite! se había obtenido la información de que allí estaba la mercancía en cuestión. De manera, que vulnerando el precepto constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizo una revisión en los depósitos del local comercial, ubicándose supuestamente la mercancía robada, por lo que en ese mismo instante los efectivos del Cuerpo Científico Penal y Crimnalistico, optaron por detener a dichos ciudadanos. Tal circunstancia puede precisarse del acta de aprehensión flagrante que riela inserta a la presente causa y de los demás elementos de convicción que constan en autos…es preciso determinar los hechos tal cual como se suscitaron, para dar por sentado, que no se configura el ilícito penal que les fue imputado a mis representados, como tampoco la flagrancia declarada y que si era necesaria e imprescindible la orden judicial que autorizara la visita al establecimiento propiedad de mis representados, tanto porque se trataba de un recinto privado, que si bien es accesible al publico, por ser un supermercado, no significa que podría violentarse por parte del órgano policial, su privacidad y mas cuando uno de los dos imputados vive en ese local, lo cual a parte de ser un recinto privado, es también su morada familiar. También porque no se estaba cometiendo el delito imputado, puesto que mis patrocinados en su condición de comerciantes adquirieron un producto del cual no tenia porque estar al tanto de que el mismo era proveniente de un hecho ilícito, lo adquirieron de buena fe y en condiciones que no pueden llevar a presumir el aprovechamiento, siendo que tal producto se les oferto por parte de un proveedor, del cual ios mismos al momento de rendir declaración ante el órgano judicial aportaron su nombre, diciendo que ese ciudadano se presento a su local comercial, vendiendo, una mercancía que se presento como legal, ya que les puso en presencia una factura, que los mismos firmaron, por ser de contado y al punto de que el precio indicado era totalmente acorde al del mercado actual y bajo la modalidad común de cualquier proveedor que a crédito negocia una mercancía, sin tener estos que precisar detalles de su procedencia, mas cuando conforme a su oficio es normal y cotidiana las operaciones comerciales con un gran numero de proveedores, por ser su establecimiento una empresa comercializadora de múltiples rubros de productos. Es decir, que mal podían los imputados sospechar que el producto ofertado era un producto ilegal proveniente de delito, ya que se lo presentaron en condiciones normales, y es totalmente falso de que estaban en conocimiento de que se trataba de una mercancía ilícita…Los hechos fueron esos, y fue por tal motivo que la defensa no solo rechazo la imputación Fiscal, por cuanto estimo no se configuraba el delito ya manifestado, sino que tampoco se trataba de una aprehensión legítima por cuanto debía mediar orden judicial para el registro; por lo cual mi persona solicito la desestimación de la flagrancia y la libertad inmediata sin restricciones para mis defendidos, por cuanto discrepaba absolutamente del criterio de la juzgadora, lo cual me fue negado, de manera, que ello genera un gravamen o daño irreparable para los imputados, los cuales deben presentarse ante este Circuito acatando la medida impuesta y que consecuentemente limita su radio de acción dentro de su condición de comerciantes. De manera, que explane mis alegatos los cuales perfectamente explico en este recurso intentado, haciendo las siguientes consideraciones: 1- De la flagrancia: Conforme a la concepción misma de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no puede existir la misma, por cuanto at analizar tal norma precisamos que se entiende que habrá delito flagrante cuando el acto humano sea un delito, se sorprenda el autor de ese presunto delito ejecutando o acabando de ejecutar el mismo y en este particular se requiere que la situación del delito sea evidente, porque esa es la esencia de la flagrancia, que exista una inmediación temporal, lo que implica la comisión del delito o la comisión instantes antes y finalmente la necesidad de una intervención inmediata, precisa que este dirigida a interrumpir la consumación del acto punible. De esa forma, con la inmediatez temporal y la necesidad de la intervención inmediata, no debe confundirse los casos de delitos flagrantes y delitos permanentes. Se puede hablar así de delitos flagrantes por ejemplo en los casos de delitos de Robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, otros, pero nunca en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, como los cometidos por la tenencia de objetos de trafico prohibidos y como el que nos concierne. Entendiéndose que esos últimos delitos, desde el momento que quedaron consumados por su tenencia ilegal, ya no requieren, normalmente, una intervención urgente de la policía, que no pueda esperar una orden judicial. Es menester referir que la permanencia en un delito significa que la infracción se esta consumando todo el tiempo en que dura la situación antijurídica, en tanto que la flagrancia exige la evidencia sensorial de que el delito se esta produciendo, siendo así que el flagrante es tan evidente como perceptible para cualquiera. De allí, que no se de tal concepto, porque no hay evidencia, cuando únicamente concurran sospechas de su existencia, las que, precisamente, se pretenden confirmar o rechazar con el registro….el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, requiere de un delito principal, por lo que es un delito accesorio, que supone necesariamente la previa comisión del principal, ya que su existencia se apoya en la del delito principal, cuya consumación opera en el momento de la adquisición, el recibo o la ocultación de las cosas que derivan del delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, en ese sentido no entendemos cómo se pudo calificar de flagrante los hechos investigados, si el delito principal ocurrió hace uh mes aproximadamente y desde ese momento se dispuso un dispositivo de investigación con el cual conforme a lo investigado se pudo tramitar sin lugar a dudas la orden judicial, y peor aun cuando el representante de la victima conocía supuestamente que en el establecimiento comercial Don Chan, se encontraba la mercancía objeto del robo, como bien se puede desprender de la causa, pues había un seguimiento que descarta la posibilidad de la flagrancia, ya que los datos aportados dentro de esas pesquisas fácilmente permitían dirigirse al órgano judicial a los efectos de conseguir la autorización debida, e inferimos que no pudo haber urgencia que justificara transgredir el precepto constitucional de la inviolabilidad del recinto privado, si la victima como bien se refiere en el acta, desde las 11 de la mañana la misma dio parte al cuerpo detectivesco de la presunta sospecha y fue solo a las 2 de la tarde, cuando se procedió al registro ilegal, no así inmediatamente, para que pudiera justificarse las razones de la supuesta urgencia para actuar sin orden judicial y solo en los casos en que la comisión de un delito sea exteriormente reconocible, es que se permite prescindir de la orden judicial en la flagrancia. Es por eso, que a todas luces, es inapropiado hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho solo es advertida, verificada a consecuencia de la requisa. Por lo tanto, si hubo que recurrir a la requisa fue justamente, porque no era posible saber desde afuera, la vinculación al delito o si realmente existía algo. En tanto, no puede bajo ningún aspecto, ser esa la justificación para quebrar la regla que exige orden judicial para requisar. La actuación arbitraria de un funcionario, no puede sustentarse bajo la excusa de que podría existir el riesgo de frustrarse la diligencia de haber intentado la policía obtener la orden judicial, y menos en este caso puede pretenderse alegar tal situación mas cuando como ya dijimos, existía ya, una investigación y un conocimiento de que presuntamente había cosas que provenían del robo, pues así consta en autos, es decir, conforme a los hechos y al supuesto delito cometido, de allí que no se daba en ese caso ninguna situación de urgencia que facultara a los funcionarios de su obligación de requerir la orden. No bastaba tampoco, la noticia crimninis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de la comisión del delito; vemos como el legislador enumero varios requisitos y exigencias de cómo deba realizarse o tramitarse la orden judicial. Y circunscribiéndome al caso en particular, es innegable que bebió actuarse bajo la autorización judicial, por cuanto la tramitación pudo obtenerse, por cuanto conforme a lo buscado no era fácil que el objeto haya podido ser destruido, de manera que no era necesario el medio alternativo, tampoco se estaba ante la presencia de un riesgo cierto y real de que se dañarían bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder tal y como se procedió en el Supermercado de mis representados. Es por eso, que para poder actuar sin orden debida debe estimarse un juicio de proporcionalidad estricto. No estaba la necesidad imperiosa, en este caso, de la intervención policial tal y como se produjo, so pena que se estaba ante un riesgo de desaparición del objeto o de los infractores. Si tal derecho de la inviolabilidad del domicilio esta como de índole constitucional, debe ser reconocido como tal, pues la constitución no surge por capricho sino mas bien por darle un reconocimiento a cierta institución como fundamento, por tal razón es que es erróneo y peligroso ampliar el concepto de flagrancia, para darle matiz de legal a un procedimiento que no lo es. Aunado a todo lo esgrimido, es menester observar que en este caso nos referimos a un delito que recae sobre bienes patrimoniales y no personales, por lo que tampoco podría justificarse la urgencia y por cuanto, el órgano policial no obró por propio impulso, es decir, no obtuvo el conocimiento de los hechos por su propia cuenta, sino de el representante de la victima, quien manifestó unas circunstancias al respecto y por lo cual se decidió obrar sin la orden debida. Si observamos la causa, notaremos con mediana claridad que la victima no aporto las facturas originales del objeto del delito imputado, solo acompaño copias simples, de las facturas que la acreditan en su condición de propietaria, bajo esa óptica como sabemos entonces que realmente la titularidad le pertenece. En el texto denominado La Privación de Libertad en el P.P.V., el tratadista A.A.S., sustenta que: "la flagrancia o delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponda, por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tiene un momento en que se comete y que eso no tiene relevancia alguna sino se relaciona con alguien que se vincula al hecho y a su autor en el momento de su ejecución o inmediatamente después. Por eso es que la flagrancia exige determinados requisitos y el legislador ordeno que la misma sea interpretada en forma restrictiva. 2- Del Allanamiento o visita domiciliaria: La norma contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, minuciosamente contempla todo lo relativo al allanamiento y a la orden judicial que lo autoriza, como también las excepciones de las que vale hacer un comentario, por cuanto son peligrosas, especialmente la contemplada en el numeral 1°, toda vez, que los funcionarios suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda o recinto privado, esas excepciones habitualmente son tomadas por parte de la autoridad como pretexto para irrumpir en la morada o recinto privado, y si ello fuera así nunca haría falta una orden judicial. Y el 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección de la inviolabilidad de la morada y de todo recinto privado, si tal artículo no se preserva, se toma en consideración, no puede haber eficacia de los actos procesales, ya que un acto nulo no puede ser usado como base de ninguna desición (sic), así lo consagran los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia expresa de que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos de la República de Venezuela. Son así mismo nulas las sentencias que condenen sobre la base de las pruebas obtenidas en registros ilegales, como el del presente caso y por lo que se planteo tal circunstancia a los fines de la libertad inmediata de los imputados, toda vez, que no esta dado el proceso bajo los parámetros legales, al surgir todo elemento probatorio de una actuación policial, cercenadura de un derecho constitucional como el contenido en el artículo 47 de nuestra carta magna. En el caso en estudio, la policía, a través de un registro, ilícito privó a mis representados, lo cual es una aprehensión ilegitima no reconocida por la juez, bajo fundamentos expuestos sin asidero legal, como bien puede apreciarse del auto apelado. El artículo 197 ejusdem, por su parte, habla acerca del principio de la legalidad y de la licitud de la prueba, consiste dicho principio en que solo se admitirán como medios probatorios de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código. Dicho principio abarca dos aspectos a saber, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas para la obtención de ta evidencia como se advierte en los casos de Inspecciones, registros y allanamientos, que exige como regla la orden judicial. El referido artículo, en su parte final recoge la llamada teoría del árbol envenenado, que implica que una evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un sujeto, no podrá usarse ni en contra de ese, ni de otro….consideramos que las solicitudes de la defensa en ocasión a la audiencia de presentación debieron prosperar, por cuanto debe serle garantizado el debido proceso, el cual esta menoscabado en este momento, por permitir la juez Tercero de Control, que en su contra se utilicen pruebas obtenidas en violación a sus derechos básicos; por ello, fue que alegamos que no puede sustentarse la actuación arbitraria de! órgano policial bajo la excusa de que podría existir riesgo de frustrarse la diligencia de haber intentado la policía obtener la orden judicial, mas cuando ya existía desde hace un tiempo considerable el conocimiento a través de las supuestas investigaciones de la empresa victima y por cuanto desde que se dio parte a la policía de tal circunstancia a la hora en que la misma actuó también medio un lapso de tiempo considerable por lo que perfectamente pudo tramitarse la orden legal, mas cuando se trataba, ratifico de un recinto de las características ya indicadas…es importante analizar el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora refirió fue el basamento legal bajo el cual se apoyo el procedimiento policial, y que sirvió como justificación de la visita arbitraría realizada en el local comercial de mis representados. Si vemos, el referido dispositivo legal, habla de los registros en lugares públicos, es acaso el Supermercado Don Chan, un lugar público, cabe preguntarse tal interrogante, para ratificar que ciertamente se produjo en este asunto la trasgresión del derecho alegado y se origino a consecuencia del mismo una detención ilegitima en contra de los imputados, de ser así, de nada servirá para apoyar una desición judicial, pues el mismo es nulo. El artículo regula también los registros de bienes muebles, destinados a uso personal en lugares públicos, tampoco es el caso que nos ocupa, pues el supermercado no es un bien mueble. En muestra de todo to expuesto ratifico la solicitud de libertad inmediata sin restricciones de mis representados, por cuanto considero que la resolución apelada causa un gravamen irreparable por no estar ajustada a derecho. IV PETITORIO…esta defensa solicita…que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y a su vez se ordene la libertad de los imputados sin restricción alguna, desestimando la flagrancia y la comisión del Delito que les fue imputado…
(Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -de Guardia-, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-006407, la cual fue fundamentada el día 09 del mismo mes y año, y de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 32 al 36 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, lo siguiente:
“…En virtud de que fueron presentados ante este Tribunal a los imputados: ZHENG RONG WEI, titular de la cédula de identidad N° 14.253.572, y ZHENG RONG ZAN…por la presunta comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…Oída las exposiciones y solicitudes formuladas por las partes este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones. Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, quien aquí decide observa, que cursa en las actuaciones Acta de Investigación penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, que riela al folio uno (1) y vuelto, y dos (2)…Riela al folio tres (3) Inspección técnica N° 5876 de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2009, realizada por el funcionario (AGENTE) MUNDARAY JOSE, adscrito a la sub. delegación Maturín en el SUPERMERCADO “DON CHAN” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR PARAMACONI…Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectadas las cuales fueron la cantidad de 1300 cajas de sardinas. Riela a folio 12, acta de inicio de la investigación. Riela al folio Dieciocho (18) y vuelto Acta de entrevista penal de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano A.R.H.H.…Al folio 22 riela etiquetas correspondientes a sardinas El Morro, en salsa de tomates y Sardines El Morro, en aceite. Riela al folio Veintitrés (23) y vuelto, acta de entrevista de fecha Cuatro de Noviembre de 2009, fue traslado en comisión el ciudadano R.A.B.G.…Riela al folio (24) y vuelto Acta de Entrevista de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano L.E.G.…Riela al folio veintiséis (26) y vuelto, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9.700-074-823, de fecha 04 de Noviembre de 2009, realizado por los funcionarios MARCANO GENARO Y J.C., funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…Riela al folio veintisiete (27) N° 9.700-128- D-0378-09, de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrita J.R.B.V....quien realizo experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del material suministrado como incriminado, el material objeto del presente estudio, lo constituye: Una (01) cédula de identidad, signada con el número V-14.230.501, a nombre de ZHENG RONGZAN…Una ( 01) Cedula de Identidad, signada con el número V- 14.253.572, a nombre de ZHENG RONG WEI…en conclusión dos Cedulas de Identidad, suministradas como Cuestionadas, de las cuales la primera nombrada en el presente informe ES AUTENTICA y la segunda ES FALSA. Ahora bien, de los elementos antes explanados, este Tribunal puede apreciar que estos hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 470 del Código penal, el cual le fue precalificado a los imputados ZHENG RONG WEI, y ZHENG RONG ZAN, por la representación Fiscal, en virtud de que el día 04-11-09, en horas de la mañana, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, hicieron acto de presencia en el local comercial denominado SUPERMERCADO “DON CHAN” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR PARAMACONI, debido a que se tenía conocimiento por investigaciones que en dicho local había mercancía proveniente de delito, por lo que de conformidad con el Artículo 208 del Código orgánico procesal Penal la comisión en mención hizo acto de presencia en dicho local, junto con la victimas y dos testigos, donde se pudo constatar que efectivamente había la mercancía que en días anteriores, sujetos desconocidos habían robado a un camión de la empresa Almarca, C. A., con cargamento de víveres, por lo que los funcionarios actuantes hicieron el cotejo correspondiente con los códigos de barra tanto de la mercancía como con las facturas que poseía la victima, y en vista que las mismas coincidían procedieron al decomisado de mil trescientas cajas aproximadamente de sardinas en latas de la marca El Morro y “El Chambe”, las cuales coincidían con el código de barra, y una vez que se les solicitó las facturas que ampararan su legalidad, los propietarios manifestaron no poseerlas, ya que se las habían comprado a un ciudadano que no sabían ni su nombre ni donde localizarlo, motivo por el cual procedieron a su detención; lo que evidencia que la detención de los imputados de autos se hizo de manera flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Peal; aunado a ello de declaración del ciudadano Á.R.H.H., y el mapa de os movimientos del vehiculo que sirvió para la ubicación de la mercancía, adminiculada a los demás elementos que rielan en las actuaciones y que evidencian con meridiana claridad la participación y autoría de los imputados ZHENG RONG WEI, y ZHENG RONG ZAN, como las personas que adquirieron la mercancía proveniente de delitos y que son los propietarios del SUPERMERCADO “DON CHAN” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR PARAMACONI, lo que demuestra que dichos imputados se beneficiaron de la mercancía hurtada, a sabiendas que estas no eran de procedencia lícita, por cuanto carecían de facturas que demostrada su licitud, demostrándose el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en los Artículos 470 del Código penal, y en vista que el referido delito es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescritos, y encontrándose satisfechos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2° no así el ordinal 3° del mismo articulo por cuanto los imputados de autos tiene arraigo en la región y se presume buen comportamiento predelictual, aunado a que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto la misma no sobrepasa de los diez años, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud Fiscal y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ZHENG RONG WEI, y ZHENG RONG ZAN contenida en el Articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se acuerda la flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: ZHENG RONG WEI, y ZHENG RONG ZAN, Asimismo se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…En cuanto a lo alegado por la defensa privada de que no se cumplió con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de sus representados no fue flagrante debido a que los hechos sucedieron hacía un mes, este tribunal observa que ciertamente al folio 18 riela entrevista realizada al ciudadano A.R.H.H., sin embargo, el mismo al referirse a los treinta días, es al robo de la mercancía, siendo que el presente caso es específicamente al aprovechamiento de esa mercancía, quedando demostrado en las actuaciones que la misma se encontraba en el supermercado Mega Chang, por lo que se desecha dichos alegatos. En cuanto a que la detención es ilegítima por cuanto se vulneró el Artículo 47 Constitucional, ya que se penetró a un establecimiento privado sin orden judicial, se desecha dicho alegato, por cuanto los funcionarios actuaron en a.d.A. 208 de la norma adjetiva penal, ya que el establecimiento Supermercado Mega Chang, es un establecimiento de acceso al público, (venta de víveres y otros) sin ninguna restricciones para entrar en él, y en virtud de que había motivos suficientes para presumir que se encontraban las mercancía robado, tal como quedó demostrado, es por lo que se desecha dichos alegatos. En cuanto a la libertad inmediata solicitada por la defensa, se declara sin lugar por los mismos alegatos que sirvieron de base para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD a los Ciudadanos ZHENG RONG WEI…Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.572…Y ZHENG RONG ZAN…Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.230.501…por considerar procedente ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2, 256 Ordinal ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad inmediata de sus representados, por los mismos alegatos que sirvieron de base para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la presente causa se tramitará por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…“ (Cursiva de esta Alza.C., negrillas de la Juzgadora a quo).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
-
Arguye la defensa recurrente que no se configura el ilícito penal que se les imputó a sus representados puesto que éstos en su condición de comerciantes adquirieron un producto del cual no tenían por qué estar al tanto de que el mismo era proveniente de un hecho ilícito, que lo adquirieron de buena fe y en condiciones que no pueden llevar a presumir el aprovechamiento, que el producto se les ofertó por parte de un proveedor, del cual los mismos al momento de rendir declaración ante el órgano judicial aportaron su nombre, diciendo que ese ciudadano se presentó a su local comercial vendiendo una mercancía que presentó como legal, ya que les puso en presencia una factura, que los mismos firmaron, por ser de contado y que el precio indicado era totalmente acorde al del mercado actual y bajo la modalidad común de cualquier proveedor que a crédito negocia una mercancía, sin tener sus patrocinados que precisar detalles de su procedencia, mas cuando conforme a su oficio es normal y cotidiana las operaciones comerciales con un gran número de proveedores, por ser su establecimiento una empresa comercializadora de múltiples rubros de productos. Es fin, que mal podían los imputados sospechar que el producto ofertado era un producto ilegal proveniente de delito, ya que se les fue presentado en condiciones normales, y que estos no estaban en conocimiento de que se trataba de una mercancía ilícita.
-
Considera la recurrente al considerar que conforme a la concepción misma de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no puede existir la misma, ya que puede hablarse de flagrancia en los casos de delitos de Robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, otros, pero nunca en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, como los cometidos por la tenencia de objetos de tráfico prohibidos y como el delito en el caso de marras, refiriendo la defensa que la permanencia en un delito significa que la infracción se está consumando todo el tiempo en que dura la situación antijurídica, en tanto que la flagrancia exige la evidencia sensorial de que el delito se esta produciendo, siendo así que el flagrante es tan evidente como perceptible para cualquiera. Es por eso que según estima la apelante, es inapropiado hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho solo es advertida, verificada a consecuencia de la requisa. Por lo tanto, si hubo que recurrir a la requisa fue justamente, porque no era posible saber desde afuera, la vinculación al delito o si realmente existía algo, además manifiesta no entender cómo se pudo calificar de flagrante los hechos investigados, si el delito principal ocurrió hace un mes aproximadamente y desde ese momento se dispuso un dispositivo de investigación con el cual conforme a lo investigado se pudo tramitar sin lugar a dudas la orden judicial, y peor aún cuando el representante de la victima conocía supuestamente que en el establecimiento comercial Don Chang se encontraba la mercancía objeto del robo, como bien se puede desprender de la causa, pues había un seguimiento que descarta la posibilidad de la flagrancia
-
Señala la defensa en el tercer argumento que se vulneró el precepto constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al realizarse una revisión en los depósitos del local comercial por los efectivos del Cuerpo Científico Penal y Crimnalistico, donde supuestamente se ubicó la mercancía robada, donde resultaron detenidos a los ciudadanos ZHENG RONGZAN y ZHENG RONG WEI sin la necesaria e imprescindible orden judicial que autorizara la visita al establecimiento propiedad de sus representados, tanto porque se trataba de un recinto privado, que si bien es accesible al público, por ser un supermercado, no significa que podría violentarse por parte del órgano policial, su privacidad y más cuando uno de los dos imputados vive en ese local, lo cual a parte de ser un recinto privado, es también su morada familiar.
PETITORIO: La defensa solicita que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y a su vez se ordene la libertad de los imputados sin restricción alguna, desestimando la flagrancia y la comisión del Delito que les fue imputado
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el primer argumento, cuando asevera que no se configura el ilícito penal que se les imputó a sus representados puesto que éstos en su condición de comerciantes adquirieron un producto del cual no tenían por qué estar al tanto de que el mismo era proveniente de un hecho ilícito, que lo adquirieron de buena fe y en condiciones que no pueden llevar a presumir el aprovechamiento, que el producto se les ofertó por parte de un proveedor, del cual los mismos al momento de rendir declaración ante el órgano judicial aportaron su nombre, diciendo que ese ciudadano se presentó a su local comercial vendiendo una mercancía que presentó como legal, ya que les puso en presencia una factura, que los mismos firmaron, por ser de contado y que el precio indicado era totalmente acorde al del mercado actual y bajo la modalidad común de cualquier proveedor que a crédito negocia una mercancía, sin tener sus patrocinados que precisar detalles de su procedencia, mas cuando conforme a su oficio es normal y cotidiana las operaciones comerciales con un gran número de proveedores, por ser su establecimiento una empresa comercializadora de múltiples rubros de productos. En fin, que mal podían los imputados sospechar que el producto ofertado era un producto ilegal proveniente de delito, ya que se les fue presentado en condiciones normales, y que estos no estaban en conocimiento de que se trataba de una mercancía ilícita, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas la decisión recurrida y todas las actuaciones que conforman el asunto principal observa que, la a quo en su decisión explanó los elementos que la hacen presumir que los imputados de marras son los autores de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de la cual referimos el siguiente extracto: “Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, quien aquí decide observa, que cursa en las actuaciones Acta de Investigación penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, que riela al folio uno (1) y vuelto, y dos (2)…Riela al folio tres (3) Inspección técnica N° 5876 de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2009, realizada por el funcionario (AGENTE) MUNDARAY JOSE, adscrito a la sub. delegación Maturín en el SUPERMERCADO “DON CHAN” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR PARAMACONI…Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectadas las cuales fueron la cantidad de 1300 cajas de sardinas. Riela a folio 12, acta de inicio de la investigación. Riela al folio Dieciocho (18) y vuelto Acta de entrevista penal de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano A.R.H.H.…Al folio 22 riela etiquetas correspondientes a sardinas El Morro, en salsa de tomates y Sardines El Morro, en aceite. Riela al folio Veintitrés (23) y vuelto, acta de entrevista de fecha Cuatro de Noviembre de 2009, fue traslado en comisión el ciudadano R.A.B.G.…Riela al folio (24) y vuelto Acta de Entrevista de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano L.E.G.…Riela al folio veintiséis (26) y vuelto, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9.700-074-823, de fecha 04 de Noviembre de 2009, realizado por los funcionarios MARCANO GENARO Y J.C., funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…Riela al folio veintisiete (27) N° 9.700-128- D-0378-09, de fecha 05 de Noviembre de 2009, suscrita J.R.B.V....quien realizo experticia DOCUMENTOLOGICA, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del material suministrado como incriminado, el material objeto del presente estudio, lo constituye: Una (01) cédula de identidad, signada con el número V-14.230.501, a nombre de ZHENG RONGZAN…Una ( 01) Cedula de Identidad, signada con el número V- 14.253.572, a nombre de ZHENG RONG WEI…en conclusión dos Cedulas de Identidad, suministradas como Cuestionadas, de las cuales la primera nombrada en el presente informe ES AUTENTICA y la segunda ES FALSA” (cursiva de esta Alzada). Aunado a todo lo mencionado observó esta Alzada al estudiar el escrito recursivo y la causa principal que hay una evidente contradicción entre lo alegado por la defensa recurrente en su escrito y la declaración rendida por el ciudadano ZHENG RONGZAN la cual riela y corre inserta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2009-006407 puesto que la apelante alega que el producto se les ofertó a sus representados por parte de un proveedor que se presentó en su local comercial vendiéndoles la mercancía que presentó como legal, ya que les puso en presencia una factura, que los mismos firmaron, por ser de contado y el ciudadano ZHENG RONGZAN declara que la adquirieron por parte de un vendedor ambulante que se las vendió con condición de pago de treinta días, y que hasta la fecha el señor no ha ido a cobrar lo pendiente, elemento este suficiente en esta etapa del proceso que hace presumir que los ciudadanos ZHENG RONGZAN y ZHENG RONG WEI pudieran ser los autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no obstante cabe destacar que tanto el imputado como su representante podrán solicitar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el artículo 305 del COPP, ya que prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la víctima y el imputado en ese fin procesal.
En ese mismo orden de ideas, señala la recurrente que sus representados al momento de rendir declaración ante el órgano judicial, aportaron el nombre del vendedor, diciendo que ese ciudadano se presentó a su local comercial vendiendo una mercancía que presentó como legal; dado tal señalamiento pasa la Alzada a revisar el acta de presentación de imputados cursante a los folios 35 al 39 del asunto principal, observando que efectivamente el imputado ZHENG RONGZAN al momento de declarar señaló: “…Aproximadamente hace unos treinta y cinco días mas o menos llegó un ciudadano al negocio a ofrecer a nosotros sardina el Morro y sardina chan mein, entonces nosotros preguntamos cuanto salía la caja y dijo que el morro salía como 32 mil la de 24 unidades y el otro chan mein vale como 83 ó 84 no recuerdo, exactamente, y ellos me vendieron con condición de pago a treinta días de crédito, pero nosotros en ningún momento sabíamos que esa mercancía era de un delito, el señor se llama José, nos hizo la factura y se llevó la original, y nosotros con copia, y hasta la fecha el no ha llegado a cobrar…”, como se puede observar en dicha declaración emerge que el imputado señaló el nombre de la persona que presuntamente le vendió la mercancía, dijo que el señor se llama José, también refiere el precio que presuntamente le vendieron los víveres, pero no descarta, por lo menos en esta fase primigenia, donde apenas inicia el proceso, los elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, menos cuando indica un señor llamado José, sin ningún otro dato que haga individualizar a ese ciudadano, circunstancia ésta que denota el incumplimiento de una normal relación de comercio e ignora normativa fiscales; considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el hecho de que a los imputados se les ofertara el producto con un precio acorde al del mercado actual y bajo la modalidad de crédito (argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito recursivo) no desestima, en esta etapa procesal, la presunción de que estos estaban al tanto de que la mercancía era proveniente de un hecho ilícito ya que al estudiar el Acta de investigación penal la cual riela y corre inserta en los folios uno (1), vuelto y dos (2) de la causa principal, se desprende que los funcionarios policiales una vez ubicados en el establecimiento comercial de nombre Mega Mercado Chang fueron recibidos por los ciudadanos ZHENG RONGZAN y ZHENG RONG WEI quienes respectivamente manifestaron ser el propietario y el encargado del establecimiento, los cuales permitieron el acceso a los funcionarios al local, específicamente al área de los enlatados donde una vez allí estos le solicitaron colaboración a dos ciudadanos de nombre L.E.G., cedula de identidad 19.781.858 y R.A.B.G., cedula de identidad 20.646.057 a fin de que sirvieran de testigos presénciales de la respectiva inspección que se iba a llevar a cabo, y se constató que en dicha área se encontraban aproximadamente la cantidad de MIL TRESCIENTAS cajas de sardinas en latas de la marca “EL MORRO y EL CHAMBE”, las cuales coincidían, según el código de barra, a la mercancía propiedad de la empresa ALMARCA, CA, la cual había sido objeto de un robo, en vista de tal circunstancia los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos de origen asiático que le hicieran entrega de la factura de compra de dicha mercancía, mostrando estos una actitud nerviosa y manifestando que ellos le habían comprado dicha mercancía a un ciudadano que ellos no sabían como se llamaba ni donde ubicarlo y que el mismo no les había dado factura de la referida mercancía; reitera esta Alzada que para esta fase inicial estos hechos, hacen presumir que los imputados sí tenían conocimiento de que la mercancía era ilícita ya que toda persona que ejerce el comercio al momento de adquirir mercancía para ser vendida en su establecimiento lo primero que exige es la factura de compra a su proveedor a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y de llevar un control en su establecimiento de todo lo que entra y todo lo que sale, no así, fue la conducta desplegada por los imputados de marras, toda vez que, estos manifestaron que no poseían la factura que les acreditaba la propiedad de la cantidad aproximada de Mil Trescientas cajas de sardinas enlatadas porque se la habían comprado a una persona que no sabían como se llamaba ni donde ubicarlo, por todo lo anteriormente expuesto se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.
En lo que respecta al cuestionamiento planteado por la recurrente al considerar que conforme a la concepción misma de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no puede existir la misma, ya que puede hablarse de flagrancia en los casos de delitos de Robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, otros, pero nunca en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes, como los cometidos por la tenencia de objetos de tráfico prohibidos y como el delito en el caso de marras, refiriendo la defensa que la permanencia en un delito significa que la infracción se está consumando todo el tiempo en que dura la situación antijurídica, en tanto que la flagrancia exige la evidencia sensorial de que el delito se esta produciendo, siendo así que el flagrante es tan evidente como perceptible para cualquiera. Es por eso que según estima la apelante, es inapropiado hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho solo es advertida, verificada a consecuencia de la requisa. Por lo tanto, si hubo que recurrir a la requisa fue justamente, porque no era posible saber desde afuera, la vinculación al delito o si realmente existía algo, además manifiesta no entender cómo se pudo calificar de flagrante los hechos investigados, si el delito principal ocurrió hace un mes aproximadamente y desde ese momento se dispuso un dispositivo de investigación con el cual conforme a lo investigado se pudo tramitar sin lugar a dudas la orden judicial, y peor aún cuando el representante de la victima conocía supuestamente que en el establecimiento comercial Don Chang se encontraba la mercancía objeto del robo, como bien se puede desprender de la causa, pues había un seguimiento que descarta la posibilidad de la flagrancia; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas observa que nuevamente no le asiste la razón a la recurrente de autos toda vez que, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO es un delito continuo o permanente, el cual la doctrina define como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo; así mismo considera Carrara que se trata de un delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituyen su carácter esencial. Así pues, esta Alzada considera que en los delitos permanentes solo puede hablarse de flagrancia si el agente es sorprendido en el acto de mantener, de modo activo o pasivo, el estado de permanencia en la conducta punible, en el caso de marras dicha conducta se encontraba siendo desplegada por los imputados de autos al momento de la revisión del establecimiento comercial por parte de los funcionarios policiales puesto que se encontraban en posesión de las cajas de sardinas objeto de la causa, es por ello que este Tribunal considera que si existe la flagrancia en el caso que nos ocupa y que por ende no era necesario la orden judicial para que los funcionarios pudieran entrar y revisar el establecimiento comercial, aunado a que los imputados ZHENG RONGZAN y ZHENG RONG WEI dieron acceso voluntario a los funcionarios actuantes como se desprende el acta policial inserta a los folios uno (1), vuelto y dos (2) de la causa principal, que una vez en el sitio “… asimismo nos permitieron el libre acceso al local antes referido, específicamente en el área de enlatados…”,; por tal razón se desecha tal argumento, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la defensa en el tercer argumento cuando señala que se vulneró el precepto constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al realizarse una revisión en los depósitos del local comercial por los efectivos del Cuerpo Científico Penal y Crimnalistico, donde supuestamente se ubicó la mercancía robada, donde resultaron detenidos a los ciudadanos ZHENG RONGZAN y ZHENG RONG WEI sin la necesaria e imprescindible orden judicial que autorizara la visita al establecimiento propiedad de sus representados, tanto porque se trataba de un recinto privado, que si bien es accesible al público, por ser un supermercado, no significa que podría violentarse por parte del órgano policial, su privacidad y más cuando uno de los dos imputados vive en ese local, lo cual a parte de ser un recinto privado, es también su morada familiar; esta Corte de Apelaciones considera que no era necesaria la orden judicial para que los funcionarios pudieran entrar y revisar el establecimiento comercial ya que los mismos actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del COPP, tal y como lo señala la juez recurrida en su decisión puesto que el establecimiento comercial es un establecimiento de acceso al público sin ninguna restricción para entrar en él, aunado a ello se pudo comprobar la flagrancia en el delito cometido lo que hace prescindible la orden judicial para poder revisar el local, y como se dejó establecido en el argumento anterior se desprende de acta policial inserta a los folios uno (1), vuelto y dos (2) de la causa principal, que una vez en el sitio “… asimismo nos permitieron el libre acceso al local antes referido, específicamente en el área de enlatados…”, lo cual fue corroborado con el acta de presentación de imputado, inserta en el folio treinta y seis (36) de la causa principal, donde el imputado ZHENG RONGZAN entre otras cosas señaló “… y el día miércoles llegó una comisión de PTJ, ellos nos dijeron que colaboráramos con ellos que abriéramos el deposito y yo pregunte si tenían orden de allanamiento o permiso de tribunal algo así y los funcionarios respondió que quería verificar y nosotros le abrimos para que ellos revisaran le dimos acceso libre para que ellos revisaran donde ellos quisieran…”, por tal motivo se desecha tal argumento, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.P.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ZHENG RONG WEI y ZHENG RONGZAN en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-006407, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALMARCA.
Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05 días de mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. D.M.M.G..
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. M.Y.R.G.A.. A.D.C.N.V..
La Secretaria,
ABG. M.G.B.M.
DMMMG/MYRG/ADCNV/MEAS/djsa.**