Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16164

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: ZHONG XIA ZHAO CHENSHING.

Apoderadas Judiciales: L.M. y YOSLET CORDERO

Demandado: JINGZHOU QU.

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.888.957, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.732, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano JINGZHOU QU, mayor de edad, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad No. E- 82.202.284, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JINGZHOU QU, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 12 de enero de 2002; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con 17 y 16 años de edad.

Asimismo, alude la actora que “… establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 84 prolongación Unión Residencias Parque Lago, Piso 8, apartamento N° 8, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., donde vivimos en armonía conyugal y paz familiar… pero con el devenir del tiempo esta relación cambio radicalmente sin explicación alguna ya que mi esposo JINGZHOU QU, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba en lugar de atenderme al llegar de mi trabajo, me recibía siempre con pleitos, había adoptado una aptitud fría, indiferente y altanera, siendo esta conducta reiterada y observada por familiares, amigos y extraños, en momentos que se encontraba en nuestro hogar o fuera de este… con el transcurso del tiempo el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, al punto de comenzar a ofenderme, infiriéndome frases ofensivas, maltratándome verbal y psicológicamente, esta situación ya estaba afectando a nuestras hijas hasta que el 29 de julio de 2009 acudí por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Mujer Maltratada para denunciar a mi esposo JINGZHOU QU para que desocupara mi casa…”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano antes nombrado, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y de igual forma, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 11 de marzo de 2010, fue citada la abogada M.R. con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano JINGZHOU QU, siendo agregada a las actas en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 27 de abril de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente únicamente la parte actora, asistida por su abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.732; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 14 de junio de 2010, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada L.M. identificadas en actas, asimismo estuvo presente la abogada G.D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009, la abogada M.R. actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “…que mi defendido el ciudadano JINGZHOU QU,… contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING,… procreo dos (2) hijas, con la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la calle 84, prolongación Unión, Residencias Parque Lago, Piso 8, apartamento N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia S.L., … es cierto que en dicho domicilio conyugal vivieron en armonía conyugal y paz familiar,… todo se desarrollaba en la mas completa armonía… niego, rechazo y contradigo, que con el devenir del tiempo esta relación cambió radicalmente sin explicación alguna porque mi defendido JINGZHOU QU comenzó a cambiar de comportamiento… que de amable y cariñoso que siempre había sido con su cónyuge ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, se comportaba nada amable y cariñoso… por todo peleaba y se disgustaba…que adopto una aptitud fría indiferente y altanera, siendo esta conducta reiterada y observada por familiares, amigos y extraños… que mi defendido comenzó a ofensor a su cónyuge a la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, infiriéndole frases ofensivas, maltratándola verbal y psicológicamente … y, que esa situación afecto a sus hijas hasta que el día 29 de julio de 2009, ella acudió a la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de atención a la Mujer Maltratada, para denunciar a mi defendido… para que desocupara su casa…”.

En auto de fecha 23 de junio de 2010, por solicitud de la parte demandada, se ordeno escuchar la opinión de las adolescentes de autos.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 05 de agosto de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 26 de octubre de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 26 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la abogada L.M. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos M.T.P.R. y C.G.M.D.S.; igualmente la defensora ad-litem de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 03 y 06 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 08 y constancia de matrimonio de los ciudadanos JINGZHOU QU y ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios 04 y 05 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 700 y 701, correspondiente a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 09 al 20 ambos inclusive, denuncia formulada por la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING en contra del ciudadano JINGZHOU QU, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que por ante el referido departamento cursa denuncia por la presunta violencia verbal y psicológica por parte del demandado de autos en contra de su cónyuge la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING; asimismo dicho organismo en fecha 29 de julio de 2009 libro boleta de notificación al ciudadano JINGZHOU QU, en el cual emite una orden de salida de la residencia común a JINGZHOU QU, a partir de la presente fecha, autorizándolo solo efectos personales, también se le prohíbe a partir de la presente fecha acercarse a la residencia de la ciudadana antes nombradas y se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a su cónyuge y a cualquier integrante de su familia.

 Corre a los folios del 51 al 64 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata de las hermanas QU ZHAO, quienes son producto de la convivencia entre sus padres JINGZHOU QU y ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, estas residen con la progenitora, las adolescentes manifiestan su acuerdo en la causa incoada por su progenitora ante el Tribunal, debido a que aseguran que su progenitor no cumple el rol paterno, ya que no mantiene comunicación, ni apoyo afectivo hacia las mismas, aunado a que no contribuye con su manutención, emocionalmente las adolescentes de autos se encuentran estables, muestran alianza con la madre en cuanto a su disposición en el acompañamiento en cuanto al proceso de duelo debido a la separación, evidenciándose indiferencia afectiva hacia su progenitor, así como acerca de su ubicación, la demandante desea que se disuelva el vinculo matrimonial, se recomienda y considera procedente la solicitud de disolución matrimonial incoada por la demandante, en lo referente a la intención de la progenitora de no compartir la p.p. y responsabilidad de crianza de las adolescentes, se considera relevante conocer la opinión del progenitor al respecto, así como también recomienda la inclusión de un Programa de Orientación Familiar a las adolescentes con el objetivo de elaborar duelo debido a la separación y reconstrucción de la imagen paterna; y, fiablemente recomiendan terapia psicológicas individual a la progenitora con el objetivo de trabajar las secuelas emocionales producto de la convivencia con el progenitor.

- Corre a los folios 78 y 79 de este expediente, declaraciones de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que:”Yo vivo con mamá, mi papá no lo he visto más …mi mamá esta trabajando en una tiendita de mi abuela que venden pura confitería… la casa la mantiene mi mamá con lo que ella trabaja y el colego lo paga mi mamá… ellos se la pasan peleando…”. La adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expreso que: “…Mis papas siempre pelean porque mi hermana y yo no somos hombres… mi papá nos grita y nos regañaba por cualquier estupidez y siempre peleaba con mi mamá, a mi papá lo sacó la Intendencia porque siempre nos gritaba y gritaba a mi mamá y la que nos mantiene es mi mamá… desde que se fue de la casa no lo hemos visto más, no sabemos para donde se fue, no nos llama…”

SEGUNDO

 Corre a los folios del 85 al 89 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas M.T.P.R. y C.G.M.D.S.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.P.R. y C.G.M.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.414.469 y V- 5.169.264 respectivamente.

Pues bien, la primer testigo evacuada en el presente juicio, manifestó que conoce a las partes de este proceso, procreando de dicha unión dos hijas de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también asevera en su declaración que el ciudadano JINGZHOU QU, maltrataba verbalmente a su cónyuge ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, “…muchas veces fue hasta delante de mi, yo estaba presente, él le gritaba la humillaba, le gritaba también a las hijas por supuesto; yo por pena me retiraba, pero muchas veces fue delante de mi…” también afirma que el citado ciudadano, se tuvo que ir del hogar que tenían formado, ubicado en la calle 84 prolongación Unión Residencias Parque Lago, Piso 8, apartamento N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.E.Z., por una orden de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo el día 29 de Julio de 2009; y le consta porque lo vio salir con las maletas; por lo tanto la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado de autos se tuvo que ir del hogar por una orden de la Intendencia y lo vio salir con unas maletas, así como también le consta los maltratos verbales que le propinaba a su cónyuge y a sus hijas; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente al segundo testigo considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos ZHONG XIA ZHAO CHENSHING y JINGZHOU QU, desde hace tres (03) años, porque trabajaba como conserje en el piso 8; procreando dos hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo afirma que le consta que el ciudadano JINGZHOU QU, maltrataba verbalmente a su cónyuge ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING “Es cierto, porque haciendo la limpieza, en piso 8, donde ellos estaban, se escuchaban muchos gritos, pleitos, insultos, en chino y en español, en su idioma, e.s. llorando, yo le preguntaba que le pasaba, cuando ella iba a retirar sus servicios, ella me contaba que la habían maltratado, que lo iba a denunciar en la intendencia de maltrato a la mujer; igualmente contesto que el ciudadano JINGZHOU QU, se tuvo que ir del hogar que tenían formado, ubicado en la calle 84 prolongación Unión Residencias Parque Lago, Piso 8, apartamento N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Estado Zulia, por una orden de la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo el día 29 de Julio de 2009, “…Si es cierto, porque ese día se me terminaba a mi, el contrato, y lo vi salir con las maletas.”; por lo que la mencionada estuvo presente en los hechos narrados por la parte actora; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano JINGZHOU QU; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano JINGZHOU QU, debido a la orden emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado con el complemento de los testimonios de las ciudadanas M.T.P.R. y C.G.M.D.S. en relación a los hechos de que el demandado de autos no reside en el hogar conyugal desde el 29 de julio de 2009, no asiste, ni socorre a su cónyuge la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

En tal sentido, se corrobora del material probatorio, específicamente de las deposiciones realizada a las ciudadanas M.T.P.R. y C.G.M.D.S. identificadas en actas, que el ciudadano JINGZHOU QU, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que haga gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano JINGZHOU QU, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 17 y 16 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JINGZHOU QU y ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de las adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre la necesidad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de las adolescentes de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano JINGZHOU QU, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza las adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 611,67) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JINGZHOU QU, directamente a la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, en contra del ciudadano JINGZHOU QU , ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día 12 de enero de 2002, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 08, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JINGZHOU QU y ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de las adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre la necesidad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 611,67) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JINGZHOU QU, directamente a la ciudadana ZHONG XIA ZHAO CHENSHING, y son adicionales a la obligación de manutención

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de noviembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (07), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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