Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2014-000943 (478)

Vistas las diligencias que anteceden, la primera de ellas presentada en fecha 16 de septiembre del año en curso, por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19 de enero de 2015, la segunda de fecha 28 de septiembre del año en curso, presentada por el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se da por notificado del fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de enero del corriente año y solicitó se declare inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y la última de fecha primero de octubre del corriente año, por el abogado H.S., arriba identificado, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la referida sentencia, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2015 al 14 de octubre de 2015 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Quien suscribe, M.E.R., secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 29 de septiembre de 2015 al 14 de octubre de 2015 (ambas fechas inclusive) transcurrieron (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Septiembre 2015: 29 y 30.Octubre 2015: 1, 2, 5, 7, 8, 9, 13 y 14. Caracas, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-000943 (478)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

Expediente Nº AP71-R-2014-000943 (478)

Vistas las diligencias que anteceden, la primera de ellas presentada en fecha 16 de septiembre del año en curso, por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19 de enero de 2015, la segunda de fecha 28 de septiembre del año en curso, presentada por el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se da por notificado del fallo dictado por esta alzada en fecha 19 de enero del corriente año y solicitó se declare inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, y la última de fecha primero de octubre del corriente año, por el abogado H.S., arriba identificado, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la referida sentencia, esta alzada para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 29 de septiembre de 2015 y vencieron el 14 de octubre de 2015 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Asimismo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 20 del expediente, correspondiente a TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 371.000,00) equivalente en unidades tributarias según lo expresado por la parte actora en TRES MIL QUINIENTAS (U.T. 3.500,00). Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, fijó la cuantía exigida para recurrir en casación en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda, es decir en febrero del año 2014 se fijó en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) lo que corresponde en unidades tributarias con base a la cuantía del juicio estimado por la parte actora y de acuerdo al cálculo matemático efectuado por este tribunal en DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO, CON VEINTICINCO (U.T. 2.921,25) evidenciándose con ello que el referido monto no supera el exigido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la causa no cumple con el requisito de la cuantía para determinar si es recurrible en casación.

En este orden de ideas, al continuar con el análisis de los presupuestos necesarios a los fines de verificar si procede el recurso de casación, no sólo se debe examinar que las sentencia recurrida cumpla con la cuantía necesaria, sino que además debe verificar este juzgado que la misma se encuentre dentro de la decisiones recurribles en casación. En el caso bajo estudio, se trata de una sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de perención de la instancia, que por su naturaleza, no causa un gravamen irreparable y mucho menos pone fin al juicio o impide su continuación.

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece las decisiones contra las cuales puede proponerse el recurso de casación:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

En este orden de ideas, resulta menester señalar el reciente fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, N° RH-045, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 2014-776, caso: PRODUCTORES SAGITARIO C.A. (PROSATA), contra INMOBILIARIA ESPARTANA., C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que se pronunció en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio y ordenan su continuación, en el cual se señaló lo siguiente:

…En el juicio por reivindicación (…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso por encontrar procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la continuación de la causa conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem (…)

Contra la negativa de admisión del recurso decasación, la parte demandada mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, planteó el recurso de hecho.

(…omissis…)

En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: A.C.M. contra H.E.C.M. y otra, dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (…)

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

En consecuencia, por cuando la decisión recurrida en modo alguno pone fin al juicio, que por su naturaleza, no causa un gravamen irreparable y mucho menos pone fin al juicio sino por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud de perención de la instancia, por lo cual no es recurrible en casación, es por lo que inexorablemente el recurso interpuesto deberá ser declarado inadmisible.

Por las razones expuestas y apoyado en el criterio jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano ZIAD TABBOULI, contra los ciudadanos X.V.D.J.M.D.I., J.M.I.M., X.I.M., G.I.M., V.I.M., J.L.I.M., A.G.S. y H.S., contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 19 de enero del 2015. Así se decide.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria Temporal,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2014-000943 (478)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR