Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-0000119

PARTE DEMANDANTE: Z.D.C.F., N.R.C., C.J.T.S.B.D., M.F., O.M., D.V., A.V., J.M., D.J. COVA, JANDERSON J.P., H.C.A., M.R., S.H., C.M., R.S.C., C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad nros. 13.930.843, 8.321.326, 16.854.839., 8.302.004, 13.690.534, 4.494.303, 10.285.130, 4.010.677, 14.317.943, 16.480.059, 13.318.241, 4.494.481, 8.337.865, 8.334.865, 8.334.208, 12.913.962, 12.664.633, 17.733.458, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 183.758.

PARTE DEMANDADA: MECOR C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 4 de mayo de 2004 bajo el nro. 17, Tomo A-28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas F.V. y M.E.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.032 Y 31.922, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES , DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 06 de agosto de 2015 y sus prolongaciones de fechas 14 de agosto, 20 de octubre, 04 de noviembre de 2015, 19 y 26 de enero de 2016, dictándose en la última fecha el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando esta instancia dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

De acuerdo a la alegación del apoderado de los integrantes del litisconosrte demandante, el objeto pretendido lo conforman los siguientes pedimentos: 1.- cumplimiento del pago correspondiente por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del Código Civil; complemento en el pago de prestaciones sociales por despido injustificado y que el demandado sea condenado en costas procesales. Al efecto señala que sus representados se desempeñaron respectivamente como obrero, ayudante de soldadura, albañil, obrero/ayudante tubero fabricador, obrero, mecánico montador, carpintero, mecánico montador, albañil, obrero, obrero, electricista de montaje (tubero electricista), obrero, albañil, obrero, obrero y obrero; en la empresa denominada MECOR, C.A., según se evidencia en la cláusula segunda de los contratos de trabajo que refiere como anexos al escrito libelar , realizando actividades y tareas inherentes con dicha clasificación, así como cualquier otra actividad señalada por el supervisor inmediato, siempre que guarde relación con las referidas clasificaciones y que sean necesarias para la ejecución de la obra PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, especificando el salario básico diario de cada trabajador de manera igualmente respectiva en Bs. 109,23; Bs. 109,23 Bs. 109,38; Bs. 109,23 Bs. 109,23; Bs. 119,42; Bs. 109,38; Bs. 119,42; Bs. 109,38; Bs. 79, 22; Bs. 109,23; Bs. 109,30; Bs. 79,22; Bs. 79,37; Bs. 79,22; Bs. 79,22 y Bs. 109,23. Prosigue su relato, afirmando que el 21 de agosto de 2014 sus representados fueron notificados de su despido alegando la terminación del contrato, a pesar que la obra determinada antes mencionada y por la cual habían sido contratados no había concluido, incluso estando amparado por inamovilidad laboral, siendo infructuosas las gestiones tendentes al pago de diferencia de prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley, por lo que proceden de conformidad al artículo 83 de la ley sustantiva actual en concordancia con el artículo 110 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1185 del código civil a demandar la diferencia de las acreencias laborales por despido injustificado e indemnizaciones previstas en la ley, ya que afirma que a la señalada obra le faltaba aproximadamente para su conclusión aproximadamente 2 años de trabajo y el patrono al no cumplir con sus obligaciones de ley materializó un enriquecimiento si causa a su favor y le causó un daño a todos los trabajadores por rescisión de contrato. En razón de ello solicita el pago de 730 días de salario por cada trabajador accionante; de acuerdo a los dispositivos legales mencionados; también reclama el pago de complemento de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de a acuerdo a la convención colectiva petrolera y tomando en consideración los dos años, que en su decir faltaban para finalizar la obra determinada, a saber: antigüedad, bono vacacional y su alícuota, utilidades y su alícuota; vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencida, utilidades y bono vacacional vencido y la Tarjeta Alimentación, ordenada la subsanación de la demanda así planteada, en el escrito de subsanación se indicó que el tiempo total por la no prestación de servicios respecto a la obra determinada es la de 730 días.

Agotadas la fase de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de ambas partes se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.

En su escrito de contestación, la representación de la accionada afirmó que existen violaciones al derecho a la defensa y otras omisiones, por no realizar las operaciones aritméticas de donde devienen los montos peticionados. Seguidamente procede a negar y rechazar los salarios normales e integrales; el despido injustificado alegado, por cuanto su egreso se debió a la terminación del contrato suscrito entre Mecor y PDVSA para la ejecución de la obra determinada denominada PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, obra para la que fueron contratados los actores según sus clasificaciones y actividades a ejecutar, tal como lo indican sus contratos de trabajo. Prosigue la representación de la accionada, negando y rechazando que se deban las reclamadas indemnizaciones por cuanto no puede pretenderse la aplicación de dos normativas con derechos distinto o adicionales en ambas y ya derogados en uno de los casos; segundo porque no son aplicable por cuanto los demandantes fueron egresados por la terminación de la obra determinada PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO para la cual fueron contratados y no por despido injustificado y tampoco por retiro justificado antes de la terminación de la ejecución de la obra determinada, insistiendo que hubo terminación de las actividades por las cuales fueron contratados los accionantes en su distintas clasificaciones, razones por las cuales termina el contrato de trabajo para la ejecución de la obra determinada; negando y rechazando que a los demandantes deba pagárseles indemnizaciones distintas o adicionales a las ya sufragadas en sus liquidaciones de prestaciones sociales, en las cuales ya está incluida la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, la indemnización que pudiera corresponderle por despido injustificado. Insistiendo en todo momento en la improcedencia de lo reclamado tanto en los conceptos como en los montos, pues, en el decir de la accionada la relación de trabajo concluyó por finalización de obra y no por despido injustificado de los actores, por lo que mal pueden proceder las reclamaciones por diferencia y menos los montos peticionados.

Establecidos los hechos que conforman la pretensión de ambas partes, el Tribunal observa como admitidos la existencia de la relación laboral, en virtud de una obra determinada denominada PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, obra de la que era beneficiaria la empresa PDVSA y por ende resultan aplicables a los trabajadores los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como la finalización del vínculo laboral en fecha 21 de agosto de 2014 y el pago de las prestaciones sociales. Aparejado a ello surge como punto medular debatido, el hecho de si la relación laboral culminó o no por finalización de la obra o por despido justificado de los trabajadores y con ello el eventual establecimiento de esa obra debió terminar dos años posteriores a la fecha en que concluyó la prestación de servicios de los trabajadores demandantes.

Así pues, siendo que lo debatido deviene como consecuencia de reñirse entre las partes acerca de la terminación de la relación laboral, es carga de la empresa evidenciar que el vínculo entre los trabajadores y ésta finalizó por terminación de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores hoy demandantes.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

La parte actora ofertó las siguientes probanzas:

TESTIMONIALES de los ciudadanos F.M., J.A. SARABIA Y P.R.R.. De ellos sólo compareció el tercero de los mencionados, por lo que respecto de los no comparecientes no hay consideración alguna que hacer. En relación al testigo P.N.R., se aprecia que éste declaró haber sido botado de la empresa cuando aún había suficiente trabajo como para un año más y que se encontraba en los portones de la empresa esperando a ver si lo volvían a contratar y el día 21 de agosto de 2014 estaba presente cuando les notificaron a los trabajadores que la obra había terminado, declaración que a juicio de quien sentencia muestra inclinación en que resulte vencida la empresa accionada, en razón de lo cual sus dichos son desechados por esta instancia.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, de su escrito promocional, se aprecia:

Marcadas desde el A-1 a la A-8 y desde la A-10 a la A-17 ( 127 al 143 p1), sendas copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las que se identifican a los trabajadores hoy demandantes, así como el sueldo devengado, el tiempo de servicio de cada trabajador, explicándose que el motivo de retiro es la terminación del contrato de trabajo, como ubicación se indica IPC OCEMI OSAMCO 2, los conceptos que le fueron pagados a cada uno, tomando en cuenta la duración de cada vínculo laboral y el salario devengado por cada uno, se indican, intereses de prestaciones, antigüedad (legal, adicional y contractual) vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados, según el caso particular, utilidades fraccionadas, alícuotas de utilidades y bono vacacional, examen de egreso y preaviso. Las mismas con valor probatorio admitido durante la instalación de la audiencia de juicio, por la representación de la accionada. Es de advertir que la instrumental marcada A-9 fue sólo copia simple de la cédula del codemandante J.J.M.G., lo que nada aporta a la causa.

Igualmente fueron traídos a los autos, los contratos individuales de trabajo de cada listisconsorte, marcados desde la letra B- 1 al B-17 ( 46 al 94 p1), con excepción del correspondiente a S.D. y O.M., de quienes se aportó recibos de pago marcados B-4 y B-6, instrumentaos traídos como anexos al libelo de demanda, los cuales también merecen valor probatorio al no ser atacados por la empresa accionada. Interesando a la causa que los referidos ciudadanos identificados en cada contrato, con la excepción dicha, señala en sus considerando que la empresa hoy accionada suscribió con PDVSA un contrato identificado con el Nro 4600031439 en virtud del cual asumió la obligación de ejecutar el proyecto denominado PROYECTO IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, en virtud de lo cual se celebra el contrato para obra determinada, que el trabajador contratado prestaría servicios en dicha obra y que el contrato regiría desde la fecha de inicio de la ejecución de las actividades asignadas al trabajador dentro de la obra determinada y terminará de pleno derecho cuando hayan concluido los servicios y las actividades asignados y ejecutados por el trabajador dentro de la obra determinada, aun cuando permanezcan en la obra otros trabajadores de igual clasificación de conformidad en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, reservándose la empresa el derecho de señalar cuales trabajadores permanecerán y cuales deberán ser desincorporados y como contraprestación recibirá los beneficios de la convención colectiva petrolera. Cada contrato en la cláusula referente a ASPECTOS NO PREVISTOS Y DURACIÓN, establece que el contrato podrá terminar antes del vencimiento o finalización de la obra determinada, por la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en la legislación laboral, siendo considerada causal justificada el caso fortuito y la fuerza mayor que impidan a la empresa continuar con la ejecución de los trabajos y/o actividades que se ha obligado a desarrollar. Igualmente será causa justificada de terminación del contrato, la paralización, suspensión o interrupción de la ejecución de la obra, cuando así lo decidiere PDVSA. Como se expusiera son instrumento con valor probatorio y sobre su trascendencia para la causa, el Tribunal se pronunciará en la motivación de la decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA, MECOR, C.A.:

DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II:

Se promovieron del 1.1 al 1.17 ( F 156 AL 204 P1), los contratos de trabajo suscritos entre la empresa hoy accionada con cada uno de los demandantes, los cuales fueron supra analizados con excepción, como se dijera del correspondiente a S.D. y O.M., por las razones aludidas de no haberlos anexados la partes actora, pero que se agregaron por la accionada dentro del referido legajo y se marcan con los números 1.4 y 1.6, respectivamente; todas las documentales admitidas expresamente por la parte actora, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa por las mismas consideraciones efectuada supra a los aportados por la parte actora.

Respecto a los recibos de pago expedidos a cada trabajador hoy demandante consignados todos con los legajos marcados como “2.”, en el decir de la demandada, a los fines de establecer todos los conceptos legales que le fueron pagados a cada ex trabajador, si bien no fueron rebatidos nada aportan a la causa, pues, lo que se litiga es sobre la procedencia o no de los derechos reclamados por cada litis consorte con ocasión de la alegación libelada del despido de los trabajadores antes que finalizara la obra determinada y no la conformidad de lo pagado durante la relación de trabajo.

En relación a las documentales marcadas 3, respecto a las planillas de pago de las prestaciones sociales de cada trabajador, se ratifica lo supra expuesto al analizarlas como instrumentales aportadas por la parte actora, advirtiendo que la parte accionante no trajo, como se señaló, la referente al demandante J.J.M.G., la que al ser suministrada por la empresa demandada y reconocida por la parte actora merece valor probatorio.

En lo atinente a los recibos de pago expedidos a cada trabajador hoy demandante aportados todos con los legajos marcados como “4.”, en el decir de la demandada a los fines de establecer todos los conceptos legales que le fueron honrados a cada ex trabajador de utilidades, vacaciones y bono vacacional, los mismos, si bien no fueron rebatidos nada aportan a la causa, pues, se insiste lo controvertido es sobre la procedencia o no de los derechos reclamados por cada litis consorte, con ocasión de la alegación libelada del despido de los trabajadores antes que finalizara la obra determinada y no la conformidad de lo pagado durante la relación de trabajo.

Marcadas con los Nros. 5.1, fueron aportados los siguientes instrumentos:

5.1 Copia simple de misiva de fecha 12 de agosto de 2014, de fecha cierta (14 de agosto de 2014) derivada del sello de recepción por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por la cual se participa a dicho ente administrativo, la terminación del contrato de trabajo por medio del cual se ejecutaba la obra denominada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO. Señalando que en vista de ello, la empresa procederá a egresar la totalidad de los trabajadores que fueron contratados para la ejecución de obra determinada, salida programada para el 21 de agosto de 2014.

La referida documental sólo evidencia que fue notificada la Inspectoría del Trabajo, alegando la finalización de la relación laboral con base a tal alegación, insistiéndose que es carga de la empresa evidenciar tal causa, es decir que efectivamente la obra había concluido.

Cursante al folio 171 al 176 de la segunda pieza, comunicación expedida por PDVSA a MECOR respecto a Notificación de Terminación del contrato Nro. 4600031439 IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, por la cual la empresa PDVSA le manifiesta a MECOR que ha decidido TERMINAR la ejecución de dicha obra, anexo a listado de los trabajadores a desincorporar, aún cuando es una instrumental expedida de una tercera persona, las declaraciones de ambas partes en relación a su contenido, permite concluir en que tiene valor probatorio.

5.2 Copia simple de documental de misiva de fecha 7 de agosto de 2014 por la cual se participa a FUTPV (FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA, la terminación del contrato de trabajo por medio del cual se ejecutaba la obra denominada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO. Señalando que en vista de ello la empresa procederá a egresar la totalidad de los trabajadores que fueron contratados para la ejecución de obra determinada, salida programado para el 21 de agosto de 2014 y que recibirán el pago conforme a la convención colectiva petrolera.

La referida documental sólo evidencia que fue notificada la señala federación, alegando la finalización de la relación laboral con base a tal alegación, insistiéndose que es carga de la empresa evidenciar tal causa, es decir que efectivamente la obra había concluido.

Cursante al folio 180 al 183 de la segunda pieza, comunicación expedida por PDVSA a MECOR respecto a Notificación de Terminación del contrato Nro 4600031439 IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, por la cual la empresa PDVSA le manifiesta a MECOR que ha decidido TERMINAR la ejecución de dicha obra, anexo a listado de los trabajadores a desincorporar, aun cuando es una instrumental expedida de una tercera persona, las declaraciones de ambas partes en relación a su contenido, permite concluir en que tiene valor probatorio.

Las documentales signadas con los número 6., intituladas Cálculo del Aumento Salarial de Bolívares 25 de las Nóminas Diaras de acuerdo a la cláusula 81 numeral 5 de la CCP, aún cuando no debatidas, las mismas nada aportan más allá de confirmar un hecho admitido como lo es la aplicación a los trabajadores de beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera.

La solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, se oficio a los siguientes entes:

  1. - PDVSA, REFINACION ORIENTE, GERENCIA TECNICA SUPERINTENDENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, respecto a que ésta informara si MECOR ejecutó para PDVSA una obra determinada denominada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, según contrato identificado con el número y si dicho contrato terminó el 7 de agosto de 2014 cuando así fue notificado por PDVSA a MECOR, sus resultas cursan al folio 143 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

  2. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI,

  3. - FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA,

Los requerimientos de informes respecto a la Inspectoría del Trabajo y la Federación Unitaria, fueron expresamente desistidos durante la prolongación de fecha 19 de enero de 2016, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

PUNTO PREVIO

En relación al no establecimiento de las operaciones aritméticas de donde derivaron los cálculos por los montos reclamados, el Tribunal aprecia que la representación de los accionantes lo establecieron aún cuando no con precisión, sin embargo se aprecia que al ser presentada la demanda el Tribunal facultado por la ley ordenó la subsanación del libelo en los aspectos que consideró, habiendo admitido la demanda luego de haber verificado el cumplimiento de lo requerido por la parte demandante. Adicionalmente en el devenir del proceso no se evidencia que el señalamiento efectuado por la parte accionada le haya impedido ejercer su defensa en tiempo oportuno, pues se atisba que cumplió con ofertar las pruebas que consideró pertinentes en la atrapa de la mediación y procedió a dar contestación en tiempo legal, al igual que pudo evacuar sus probanzas y hacer las consideraciones sobre las aportadas por el adversario, todo lo cual evidencia que hubo garantía del derecho a la defensa y al debido proceso en esta causa, motivo por el el cual esta instancia considera improcedente tal argumentación y así se declara.

II

Establecida la improcedencia del punto previo analizado, el Tribunal a los fines de proferir su fallo encuentra, tal como se ha expresado, que el tema medular en la presente causa se ubica en el hecho de si los trabajadores fueron o no objeto de un despido injustificado antes de finalizada la obra determinada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO, la cual había sido convenida entre MECOR y PDVSA según contrato nro. 4600031439.

Como aspectos indebatidos, quedaron establecidos la existencia de la relación laboral, como consecuencia de la vinculación precedente entre MECOR y PDVSA, para que la primera ejecutara a favor de la segunda una obra determinada denominada IPC OCEMI ASOCIADAS A LA CASA DE BOMBAS OSAMCO2 CON EL PATIO DE ALMACENAMIENTO y que en el marco de ésta, los trabajadores habían suscrito con MECOR (hoy demandada) sendos contratos de trabajo para desempeñar servicios en tal obra; así también fueron admitidos, la fecha de culminación el 21 de agosto de 2014, al igual que la empresa sufragó a los trabajadores sus prestaciones sociales, alegando la terminación de la obra para la que habían sido contratados.

En este marco, conforme se ha dicho, constituye hecho discutido en este juicio la causa de terminación del contrato, en el sentido de establecer si los trabajadores contratados para una obra determinada fueron o no despedidos antes que la obra en referencia finalizara, cuando en el decir de los reclamantes, le quedaban dos (2) años para que ello ocurriera, lo cual, de ser declarado procedente haría eventualmente procedente las diferencias reclamadas.

En este contexto, se advierte que para el momento en que se suscribieron los contratos de trabajo con los hoy actores, a excepción de tres de ellos, a saber, D.C., M.R., S.H. y R.S. (quien los suscribieron antes del 7 de mayo de 2012), se encontraba vigente la actual ley sustantiva laboral, cuyo artículo 63 de similar redacción a 75 de la derogada ley, contempla la figura del contrato de trabajo para obra determinada, el cual permite la contratación del trabajador por el tiempo que dure la ejecución de la obra o por el tiempo que dentro de la obra contratada dure la ejecución que corresponda al trabajador, se entiende, aunque la obra no haya finalizado.

En el marco debatido los trabajadores insisten en que lo que hubo fue despido injustificado, pues, para la reconocida fecha de finalización de la relación laboral, el 21 de agosto de 2014, aseveran que a ésta aún le restaba una duración adicional de 2 años más, por lo que sostienen, se generó un despido injustificado, así como igualmente alegaron la ocurrencia de un daño derivado de un hecho ilícito, al realizar el reclamo conforme al artículo 1185 del código civil.

Bajo este hilo argumental es de reseñar, que uno de los hecho admitidos es que los trabajadores recibirían como en efecto ocurrió, contraprestaciones conforme a la convención colectiva petrolera, lo que por vía de consecuencia en aplicación de la Teoría del Conglobamento, de donde se deriva como premisa que no pueden exigirse las indemnizaciones legales por despido injustificado, pues, la normativa convencional de marras no las contempla, por lo que respecto de tales indemnizaciones, las mismas devienen en improcedentes; a la par de ello y visto el pedimento que tales indemnizaciones igualmente fueron peticionadas como una consecuencia legal de alegar el artículo 1185 del Código Civil, referente a hecho ilícito cuando no hay evidencia que el mismo haya tenido lugar, por lo que debe declararse improcedente la reclamación en tal sentido.

Ahora bien, tal como se expusiera, ambas partes son contestes en que la relación laboral fue por la obra determinada que vinculó a las empresas referidas y en que v.d.e. se contrató a los hoy demandantes, en el marco de relaciones laborales individuales en los que se preveía incluso la culminación anticipada por orden de PDVSA; advirtiéndose la afirmación de los demandantes respecto de que la obra realmente no había terminado sino que le restaba aún dos años para concluir; por otro lado la empresa insistió en todo momento que la terminación fue la real causa de finalización, por lo que la carga probatoria correspondía a ésta, sin perjuicio que la parte actora, contingentemente pudiera demostrar que la obra no había finalizado.

Sobre el tema se advierte, que la empresa trajo como probanzas las siguientes: los contratos de trabajo suscritos con los hoy demandantes de los que se evidencia las condiciones de la obra contratada, así como las circunstancias en que se prestaría el servicio y las causas de terminación de la relación laboral, entre ellas, la paralización, suspensión o interrupción de la ejecución de la obra, cuando así lo decidiere PDVSA. A tal hecho se agrega que la empresa anexó documentales consistentes en comunicaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo y a FUTPV, en las que da cuenta a dichos entes que fue notificada el 7de agosto de 2014 por parte de PDVSA de la terminación del contrato de obra determinada que las vinculaba y que en fecha 21 de agosto de 2014 se procedería a la desincorporación de los trabajadores, tales documentales, por las razones supra expuestas merecieron valor probatorio, a ello se adicionan las resultas recabadas de la empresa PDVSA, ya analizadas que no solamente reconoce las vinculación inter empresas, sino que igualmente asevera que la culminación del contrato ente éstas fue notificada en fecha 7 de agosto de 2014, señalando la terminación de la obra, lo que se aprecia como una de las causales de finalización de la relación laboral pactada por las partes.

En este sentido es de reseñar, que el artículo 63 de la ley sustantiva laboral de similar redacción al 75 de la derogada legislación, preceptúa en principio que la obra debe finalizar para concluir el vínculo laboral, pero de igual manera se advierte que no siempre ello es así, pues, la relación laboral puede también finalizar cuando haya concluido la parte que correspondía al trabajador, también puede ser por causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme reza el artículo 76 siusdem.

De esta manera se concluye que la empresa PDVSA, vinculada con MECOR para llevar a cabo la obra tantas veces referida, participó a ésta la terminación la obra en virtud de la cual estaban vinculadas y que ello estaba previsto en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, para dar por terminada la obra anotada, quedando de tal manera suficientemente acreditado en autos por la demandada que la ruptura del vínculo fue por terminación de la obra citada y no por despido injustificado como lo argumentaron los actores, motivo por el que esta instancia declara la improcedencia de la demanda propuesta y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos Z.D.C.F., N.R.C., C.J.T.S.B.D., M.F., O.M., D.V., A.V., J.M., D.J. COVA, JANDERSON J.P., H.C.A., M.R., S.H., C.M., R.S.C., C.C. contra la empresa MECOR, C.A, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.

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