Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000464

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9469

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.789.768, V-10.512.798 y V-11.311.774, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos O.A. ABLAN HALLAK, O.E. ABLAN CANDIA y R.I.Z.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.301, 36.358 y 155.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., venezolanas las dos primeras y portugués el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.952.859, V-12-670.448 y E-82.046.930, respectivamente.

APODERADAS DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanas M.M.B.C. y A.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 36.580 y 60.107, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA

Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por las ciudadanas ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M., representadas por los abogados O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, contra los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de Abril de 2014, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la pretensión.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el abogado A.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó tres (3) juegos de copias simples, para la elaboración de las compulsas. En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal A quo dictó providencia mediante la cual revocó parcialmente el auto de admisión del 29 de Abril de 2014, sólo en lo que respecta a los fundamentos legales y lapso de comparencia otorgado a los demandados para la contestación de la demanda, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a dicho auto. Ordenándose sustanciar el presente juicio bajo los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, previas formalidades de ley, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada.

En fecha 13 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte accionada consignó constante de siete (7) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron sus alegatos de ley.

En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa procedió a la fijación de hechos y límites de controversia; procediendo a la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.

En fecha 10 de Febrero de 2015, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folio útil, con veinticuatro (24) folios útiles de anexos.

En fecha 11 de Febrero de 2015, el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles.

En fecha 19 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de impugnación de los documentos producidos por la parte accionada.

En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Marzo de 2015, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 06 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la designación de expertos y en fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró desierto el referido acto.

En fecha 13 de Marzo de 2015, el ciudadano E.P., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación de los abogados O.A.H. y O.A.C., debidamente firmada por la ciudadana B.R..

En fecha 13 de Marzo de 2015, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la designación de expertos, el cual fue declarado desierto en fecha 23 de Marzo de 2015.

En fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó el día 08 de Abril de 2015, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 30 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se librara nueva boleta de citación, en virtud de que no fue indicada la oportunidad en que se llevaría a efecto las posiciones juradas, e igualmente solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa estableció que a partir del día de despacho siguiente, continuaría del decurso del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos. En fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal A quo dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación a la parte actora y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para la práctica de las citaciones ordenadas en este proceso.

En fecha 10 de Abril de 2015, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder a la abogada A.G.. En fecha 15 de Abril de 2015, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, siendo designado el ciudadano R.A.A.R.. Asimismo, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que esa institución remitiera una terna de expertos informáticos a objeto de su designación para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada. Siendo librado dicho oficio en fecha 16 de Abril de 2015, el cual fue recibido el 20 del mismo mes y año.

En fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos K.N. y E.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de su designación como Expertos Informáticos en este juicio y en fecha 28 del referido mes y año, les concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para la realización de la experticia encomendada, conforme con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 401 eiusdem, prorrogó por un lapso diez (10) días de despacho siguientes, el lapso para la evacuación de la prueba de experticia.

En fecha 11 de Mayo de 2015, el ciudadano R.A.A.R., en su condición de experto designado por la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y en fecha 18 del mes y año en comento consignó el informe pericial, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió oficio Nº 0703 de fecha 15 del mismo mes y año, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remiten informe pericial.

En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 9700-227-0703 de fecha 15 del mismo mes y año, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de Julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia de juicio, con la comparecencia únicamente de la parte demandada, quien hizo una breve reseña de los hechos alegados en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso. Posteriormente, el Tribunal de la causa procedió a dictar su fallo declarando con lugar la demanda y dejando establecido que el extenso del fallo sería agregado a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de Julio de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la sentencia, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:

…III DISPOSITIVO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran los ciudadanos ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M., en contra de los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar los inmuebles arrendados identificados como Locales Comerciales D y E (Unidos), ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio A.L. (Boulevard de Sabana Grande), cruce con la Calle P.N., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 95.040,00), por aplicación de la cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Séptima, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 80,00) diarios desde el 01 de abril de 2012 hasta la presente fecha, mas los días que se siguieren transcurriendo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide…

En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el acto de fecha 03 de Agosto de 2015, ordenándose diarizar en el Sistema Juris el fallo del 21 de Julio de 2015. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo de 2016, el abogado O.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia definitiva y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

En fecha 12 de Abril de 2016, el ciudadano A.G., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó boletas de notificación de los ciudadanos P.M.P.M., KRINANZY E.S.R. y A.C.L.G., debidamente firmadas por la ciudadana SAIBY GUTIERREZ.

En fecha 12 de Abril de 2016, la abogada M.M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia definitiva.

En fecha 20 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 23 de Mayo de 2016 y mediante decisión del 24 del referido mes y año, se declaró competente para conocer dicho recurso en razón de las nuevas competencias y una vez determinada la competencia de este Despacho, se le dio entrada y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.

Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la parte demandante no hizo uso de ese derecho y la parte demandada, los presentó en fecha 11 de Julio de 2016, en forma extemporánea por tardía.

En fecha 09 de Agosto de 2016, el abogado O.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Igualmente, advirtió al Tribunal que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo por tardío.

En providencia de fecha 10 de Agosto de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Principio este, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

En el mismo orden considera prudente destacar esta Superioridad, tal como lo ha señalado la Doctrina Judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el Artículo 244 eiusdem, al expresar:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 29 de Abril de 2014, la representación accionante alegó:

Que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por haber incurrido los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., en el incumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles arrendados constituidos por los Locales Comerciales identificados con las letras D y E (unidos), ubicados en la Planta Baja del Edificio Cristal, situado en la Urbanización Sabana Grande, Avenida A.L. cruce con la Calle P.N., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al vencimiento del lapso legal establecido.

Que la relación arrendaticia se inició el 01 de Abril de 2006, tal como consta en la Cláusula Tercera del primer contrato celebrado entre el ciudadano A.S., anterior propietario de los inmuebles, y los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que al vencimiento del referido convenio, se celebró un segundo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y respecto a los mismos inmuebles, con una duración de dos (02) años fijos, que comenzaron a contar a partir del 01 de Abril de 2008 y vencieron el 31 de Marzo de 2010, tal como consta en la Cláusula Tercera del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que al vencimiento del segundo convenio, se celebró un tercer y último contrato, entre la ciudadana GINELDA S.M., nueva copropietaria de los inmuebles, y los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., con una duración de dos (02) años fijos, que comenzaron a contar a partir del 01 de Abril de 2010 y vencieron el 31 de Marzo de 2012, tal como consta en la Cláusula Tercera del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que para el momento de la celebración de los primeros dos (02) contratos, los inmuebles eran propiedad del ciudadano A.S., pero con motivo de la venta que le realizó a sus mandantes, éstas son ahora las nuevas propietarias de los inmuebles.

Que a tenor del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la subrogación arrendaticia inmobiliaria y en razón de ello, sus representadas, se subrogaron totalmente de pleno derecho en la persona del propietario y/o arrendador anterior, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia.

Que en la Cláusula Tercera del tercer y último contrato se convino que la duración del mismo era de dos (02) años, contados a partir del 01 de Abril de 2010 y finalizaría el 31 de Marzo de 2012.

Que al 31 de Marzo de 2012, la relación arrendaticia había tenido una duración convencional de seis (06) años, en razón de lo cual de conformidad con el artículo 38, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento se prorrogó por un lapso de dos (02) años, que comenzaron a contar a partir del 01 de Abril de 2012 y vencieron el 31 de Marzo de 2014, fecha ésta última en la que los demandados debieron haber cumplido con su obligación legal y contractual de entregar los inmuebles arrendados.

Que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenían derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, los demandados no han cumplido con su obligación de entregar los inmuebles arrendados, causándoles así daños y perjuicios a sus mandantes.

Que en la Cláusula Décima Séptima del contrato, se convino que si al término del convenio los arrendatarios no entregaban el inmueble arrendado completamente desocupado, se estableció como cláusula penal a favor de la arrendadora, el pago por parte de los arrendatarios, de la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (80,00) diarios, por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato por concepto de indemnización.

Que fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159., 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1.599 del Código Civil, 20, 28, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en nombre de sus mandantes procedió a demandar a los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., para que convengan o en su defecto el Tribunal declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato; y, por ello, en consecuencia sean condenados:

PRIMERO

A hacerle la entrega material, real y efectiva de los inmuebles a sus representadas, totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibieron al inicio de la relación arrendaticia, y solventes en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de que se haya hecho uso en dichos inmuebles.

SEGUNDO

A pagarle a sus mandantes la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por cada día que ha transcurrido después de la terminación o vencimiento de la prórroga legal, 31 de Marzo de 2014, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que les correspondió.

TERCERO

A pagar las costas del proceso.

Solicitó de conformidad con los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre los inmuebles arrendados.

Por último, estimaron la demanda en MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), equivalente a QUINCE COMA DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15,12 U.T.)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L. y P.M.P.M., se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:

Aceptó como cierto que las demandantes son propietarias y arrendadoras de los inmuebles identificados como Locales Comerciales D y E (unidos), ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio Cristal, situado en la Urbanización Sabana Grande, Avenida A.L., (Boulevard de Sabana Grande), cruce con la Calle P.N., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Negó, rechazó y contradijo que los codemandados A.C.L. y P.M.P.M., hubiesen ocupado los inmuebles desde el 01 de Abril de 2006, siendo que ocupan los citados locales desde el 01 de Abril de 2004, conforme documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito con el ciudadano A.S., en fecha 26 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien fungió como arrendador.

Que la duración del citado contrato era de dos (2) años, contados a partir del 01 de Abril de 2004, el cual venció el 31 de Marzo de 2006, cuyo canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 13,00).

Que al vencimiento del citado contrato, sus representados suscribieron un segundo convenio de arrendamiento con el ciudadano A.S., con una duración de dos (2) años, que inició el 01 de Abril de 2006, con vencimiento el 31 de Marzo de 2008.

Que al vencimiento del contrato de arrendamiento, se celebró un tercer convenio de arrendamiento, entre las mismas partes y respecto a los mismos inmuebles, con una duración de dos (2) años fijos, que se comenzaron a contar a partir del 01 de Abril de 2008 y vencieron el 31 de Marzo de 2010.

Que después del vencimiento del tercer contrato, suscribió un cuarto contrato entre las mismas partes y respecto a los mismos inmuebles, con una duración de dos (2) años fijos, que comenzaron a partir del 01 de Abril de 2010 y vencieron el 31 de Marzo de 2012, tal como consta en la Cláusula Tercera del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que las disposiciones contenidas en los Artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplican a los contratos a tiempo determinado, que no es el caso de autos, por cuanto las demandantes manifestaron su voluntad inequívoca de continuar la relación arrendaticia con sus representados antes del vencimiento del contrato.

Que la voluntad de las partes fue continuar con la relación arrendaticia a pesar de que no se firmó el nuevo contrato, ya que después de un intercambio de llamadas para discutir el nuevo contrato conforme al correo que enviara la ciudadana ZIZELDA SILVA, se recibió un nuevo borrador del contrato de arrendamiento en fecha 17 de Mayo de 2012, por parte de la ciudadana GINELDA SILVA, a los fines de que sus mandantes lo revisaran y dieran su opinión.

Que en fecha 01 de Junio de 2012, su representación les notificó por correo a los apoderados de las arrendadoras que estaba asistiendo a las codemandadas A.L. y KRINANZY SEREZLIS, para tener una reunión con el fin de discutir el borrador del nuevo contrato de arrendamiento.

Que después de reunirse, esa representación le pasó un nuevo correo en fecha 08 de Agosto de 2012, con el borrador del contrato más sin embargo, sus representados no obtuvieron respuesta alguna.

Que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, ya que no hubo ninguna conducta por parte de la arrendadora de lo contrario, siempre continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de Marzo de 2014 y cuando se llamó y se le pasó un correo para que recibieran el canon correspondiente al mes de Abril de 2014, contestaron que pasarían luego, pero fue cuando se recibió la citación de la presente demanda, sorprendiendo a sus mandantes, la actitud asumida por la parte accionante.

Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, por no ajustarse ni a la verdad ni al derecho.

En este sentido corresponde a esta Superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

 Consta a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por las ciudadanas ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M., en fecha 18 de Febrero de 2011, a sus abogados, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 26 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 22 al 31 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, expedida por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que en fecha cierta el ciudadano A.S., dio en venta a las ciudadanas ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M., el Edificio denominado “Cristal”, ubicado en la Calle P.N., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forman parte los locales de marras, según protocolización de fecha 14 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3435 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 32 al 38 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 28 de Marzo de 2006, fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la relación locativa suscrita entre el ciudadano A.S., como arrendador y los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P. M., como arrendatarios, cuyo objeto es el inmueble de autos constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “D” y “E” del citado Edificio Cristal, por un lapso de dos (2) años, contado desde el 01 de Abril de 2006 al 31 de Marzo de 2008, con una cláusula penal a favor del arrendador por parte de los arrendatarios por la cantidad hoy equivalente a de Seis Bolívares (Bs.F 6,00) diarios por falta de entrega oportuna al vencimiento de la contratación, entre otras determinaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 14 de Marzo de 2008, fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la relación locativa suscrita entre el ciudadano A.S., como arrendador y los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P. M., como arrendatarios, cuyo objeto es el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “D” y “E” del citado Edificio Cristal, por un lapso de dos (2) años, contado desde el 01 de Abril de 2008 al 31 de Marzo de 2010, con una cláusula penal a favor del arrendador por parte de los arrendatarios por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.F 70,00) diarios por falta de entrega oportuna al vencimiento de la contratación, entre otras determinaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 26 de Marzo de 2010, fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la relación locativa suscrita entre la ciudadana GINELDA S.M., como arrendadora y los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P. M., como arrendatarios, cuyo objeto es el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “D” y “E” del citado Edificio Cristal, por un lapso de dos (2) años, contado desde el 01 de Abril de 2010 al 31 de Marzo de 2012, con una cláusula penal a favor de la arrendadora por parte de los arrendatarios por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) diarios por falta de entrega oportuna al vencimiento de la contratación, entre otras determinaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 199 al 202 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado por los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., en fecha 26 de Mayo de 2014, a sus abogados, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 143 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.

 Consta a los folios 248 al 252 de la primera pieza del expediente, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El anterior instrumento fue cuestionado por la representación de la parte actora al considerar que no fue aportado en el lapso de contestación a la demanda y tomando en consideración que no lo tachó de falso y que su promovente conforme a la interpretación analógica a lo previsto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indicó que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por consiguiente se desecha dicho cuestionamiento y se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la relación locativa de marras suscrita inicialmente entre el ciudadano A.S., como arrendador y los ciudadanos L.O.H., A.C.L.G. y P.M.P. M., como arrendatarios, cuyo objeto es el inmueble de marras constituido por dos (2) locales comerciales identificados como “D” y “E” del citado Edificio Cristal, por un lapso de dos (2) años, contado desde el 01 de Abril de 2004 al 31 de Marzo de 2006, con una cláusula penal a favor del arrendador por parte de los arrendatarios por la cantidad hoy equivalente de Cinco Bolívares (Bs.F 5,00) diarios por falta de entrega oportuna al vencimiento de la contratación, entre otras determinaciones. ASÍ SE DECIDE.

 Constan a los folios 253 al 262 de la primera pieza del expediente, legajo contentivo de diez (10) CORREOS ELECTRÓNICOS enviados desde la cuenta zm_silva@hotmail.com) hacia las cuentas adrianalugo2002@hotmail.com), (ginelda_silva@yahoo.com), (morebaena@hotmail.com), a las cuales se adminicular las copias fotostáticas de ACTUACIONES CONSIGNATARIAS del Expediente 2014-0177, que consta a los folios 263 al 271 de la referida pieza. Los primeros de los anteriores instrumentos fueron cuestionados por la representación de la parte actora al considerar que no habían sido aportados en el lapso de contestación a la demanda y los impugnó conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual su provente, promovió la prueba de certificación electrónica, siendo que consta a los folios 349 al 358 de la pieza en comento, INFORME PERICIAL de fecha 18 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano R.A.A.R., en su condición de Experto designado por la parte accionada, en el cual llegó a la conclusión que los correos objeto de experticia son válidos. De igual manera, cursa a los folios 362 al 378 de la pieza en comento, INFORME PERICIAL suscrito por los ciudadanos K.N. y E.P., Detectives adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes llegaron a la siguiente conclusión: “…Con base a la evaluación realizada a la cuenta adrianalugo2002@hotmail.com la contraseña suministrada por la ciudadana, se observó lo siguiente: La cuenta de correo electrónico adrianalugo2002@hotmail.com, resultó ser un servicio que permite el intercambio de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos. Que brida el servicio vía Internet mediante el protocolo simple de transferencia, el cual contiene en su contenido lo siguiente: 1. Se verificó la cuenta del correo adrianalugo2002@hotmail.com, encontrándose la misma activa y en funcionamiento para el momento de la evaluación. 2. Se procedió a realizar una búsqueda del correo zm_silva@hotmail.com y ginelda_silva@yahoo.com. 3. Se observó en el correo electrónico zm_silva@hotmail.com, en su bandeja de entrada cuatro (04) correos correspondientes a las fechas 27/02/2012 hora 09:01:09 am, 19-02-2012 hora 12:23:39 am, 19/03/2012 hora 12:27:08 am, 15/05/2012 hora 09:11:38 am, 07/05/2012 hora 12:21:21 pm, 23-05-2014 hora 10:00:15 am, 23-05-2014 hora 10:00:15 am. Tal como lo solicita el parámetro. 4. Se observó en el correo electrónico ginelda_silva@hotmail.com, en su bandeja de entrada, un (01) correo correspondiente a la fecha 17/05/2015 hora =2:39:24 pm, así mismo posee extensión. DOC (Word) en el cual se puede visualizar como autor del mismo al usuario “Oswaldo Jr”, así mismo el documento fue creado en fecha 17/05/2012, tal como lo solicita el parámetro suministrado. (…)”. En este sentido, desde un punto de vista lógico, partiendo del principio de libertad de las pruebas que ha tenido la parte demandada al escoger y evacuar en el proceso una serie de documentos donde soporta a su entender parte de sus defensas, hace suponer que hace suyo todos los dichos contenidos en ellos, sin embargo éste Juzgador debe traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia, de fecha 03 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la oportunidad probatoria en el proceso oral, de cuyo extracto se observa que: “…Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem…”. Expuesto lo anterior esta Alzada infiere, que en fecha 13 de Enero de 2015, la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación de la pretensión, si bien hizo alusión de que la actora le envió un correo a sus mandantes respecto la contratación locataria de marras y que realizó pagos por concepto de arrendamientos, cierto es también que no acompañó a tal escrito, toda la prueba documental de que disponía, entre ellas, los correos electrónicos y las consignaciones inquilinarias señalados ut supra y al no hacerlo así, la referida prueba documental que acompañó al escrito de fecha 10 de Febrero de 2015, no debió ser admitida ya que las primeras versan sobre documentos privados y respecto las segundas no indicó en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, puesto que la norma es expresa al establecer que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. Por lo tanto dichas pruebas quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

 Del mismo modo la representación de la parte demandada promovió en el escrito de fecha 10 de Febrero de 2015, prueba de POSICIONES JURADAS y en vista que dicha representación no promovió tal prueba en el escrito de contestación de fecha 13 de Enero de 2015, dicha probanza queda desechada al ser extemporánea por tardía, conforme el criterio ut retro transcrito ya que conforme al Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedaría fuera del debate oral. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de G.C., la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.

De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.

CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.

En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.

El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del Artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación el arrendador el pago del canon y el arrendatario gozará del inmueble arrendado.

Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.

De la revisión efectuada al contenido de los contratos celebrados y que cursan en autos, los cuales fueron apreciados por esta Superioridad en todo su contenido, se desprende que las partes convinieron que el tiempo de duración de los contratos sería de dos (02) años.

En este sentido, observa este Juzgador de Alzada que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de Abril de 2004, tal como consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, prorrogándose dicha relación por períodos iguales de dos (2) años, la cual venció el 31 de Marzo de 2012, tal como se evidencia del documento autenticado ante la citada Notaria Pública, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que al vencimiento del último contrato de arrendamiento se produjo la tácita reconducción del convenio, indeterminándose en el tiempo el contrato, por lo que sus mandantes no estarían en la obligación de entregar el inmueble por vencimiento del término.

Igualmente, arguyó, que vencido el último contrato, las accionantes manifestaron su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, a pesar de no haberse firmado un nuevo contrato, toda vez que procedieron a discutir las condiciones del convenio, mediante unos correos electrónicos que se enviaron las partes entre sí.

En este sentido, a criterio de este Juzgador, la relación arrendaticia fue celebrada a tiempo determinado, ya que del texto de los contratos de arrendamiento se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de dos (2) años, por lo que la relación contractual precluyó en forma definitiva el 31 de Marzo de 2012, ya que no quedó demostrado a las actas procesales la voluntad expresa de los contratantes de pactar una nueva negociación inquilinaria por los mismos locales de marras, ya que a decir de la representación de las co-demandadas, solo se limitaron a enviarse borradores del contrato, lo que en modo alguno significa la suscripción de un nuevo contrato, ni que el misma sea haya producido de manera verbal. ASÍ SE DECIDE.

El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal que, en este caso en virtud de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38, literal c) es de dos (2) años, ya que la relación tuvo en concreto una duración de ocho (8) años, por lo que la prórroga legal inició el 01 de Abril de 2012 y venció el 31 de Marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referente a la indeterminación del contrato y la tácita reconducción, bajo el argumento de que las actoras tenían la intención de celebrar un nuevo contrato, observa este Juzgador de Alzada que dicha representación no logró demostrar las supuestas reuniones y llamadas telefónicas a que hacen referencia en el escrito de contestación a la demanda y menos aún logró probar la voluntad de la parte actora de continuar con la relación arrendaticia, antes por el contrario las accionantes no tenían la intención de prolongar la relación contractual y ello queda evidencia con la presente demanda que fue interpuesta en fecha 24 de Abril de 2014, por lo que a juicio de quien aquí decide, el contrato de arrendamiento no se indeterminó en el tiempo y mucho menos se materializó la tácita reconducción del mismo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En esta normativa está contenido el principio que rige los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.

De esta manera tenemos, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída. En razón de ello, este Tribunal considera, que la obligación adquirida por los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., era la de hacer entrega formal del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido, el día 31 de Marzo de 2014, cuando vencía la prórroga legal de dos (2) años a que se refiere el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil, ha quedado evidenciado el incumplimiento por parte de los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal y al no haberlo hecho así surge la consecuencia legal y contractual de pagar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Séptima del último contrato suscrito. ASI SE DECIDE.

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoada por las ciudadanas ZIZELDA M.S.D. ALESSI, GINELDA S.M. y M.S.M. contra los ciudadanos KRINANZY E.S.R., A.C.L.G. y P.M.P.M., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.

TERCERO

SE CONDENA a los demandados a entregar los inmuebles arrendados identificados como Locales Comerciales D y E (unidos), ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Cristal, situado en la Urbanización Sabana Grande, Avenida A.L., cruce con Calle P.N., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de conservación en que fueron recibidos.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) diarios desde el 01 de Abril de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles, al vencimiento del lapso de la prórroga legal.

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/DCCM/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2016-000464

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9469

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