Decisión nº MAR-068-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 16.734

DEMANDANTE: ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ

AMUNDARAIN, titular de la Cédula de

Identidad N° 17.318.239.

APODERADO: F.B., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, casa N° 14, Jaguei 2, Irapa, Municipio

M.d.E.S..

DEMANDADO: EXSI J.V.V., titular de

la Cedula de Identidad N° 582.800.

APODERADO (S): No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de El Paují s/n, Irapa,

Municipio M.d.E.S..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Abril de 2.011, por la ciudadana ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.239 y domiciliada en la Calle1, casa N° 14, Jaguei 2, Irapa, Municipio M.d.E.S., asistida por la Abogada en ejercicio F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751 y domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte-Sur, Quinta Federica, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y en el libelo de la demanda expuso:

Que nació el día 18 de Junio de 1.986 en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en unión no matrimonial, tal como consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, marcada con la Letra “A”, que es hija de la ciudadana S.T.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.042.125, oficinista, domiciliada Calle 1, casa N° 14, Jaguei 2, Irapa, Municipio M.d.E.S., y que posteriormente fue reconocida por quien se dice ser su padre biológico, ciudadano EXSI J.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de El Paují s/n, Irapa, Municipio M.d.E.S., tal como consta de la nota marginal estampada en su partida de nacimiento.

Que creció con el conocimiento de que su padre biológico era EXSI J.V.V., a quien le ha profesado, que tristemente para ella, el mencionado ciudadano, a quien profundo amor le ha profesado como su padre biológico, hace unos ocho meses se ha dado a la tarea de decirle en su cara, en la de su madre y a otras personas, que el no es su padre biológico, situación ésta que la ha expuesto al escarnio público y le causa un profundo pesar, y por cuanto ella tiene derecho de saber quien es su verdadero padre biológico, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano EXSI J.V.V., identificado anteriormente, por impugnación de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitó proveer lo conducente, a fin de que se ordenen las pruebas de ADN sobre su persona ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN y el ciudadano EXSI J.V.V., identificados anteriormente, para lo cual solicitó oficial al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con sede en la Carretera vía el Junquito de la Gran Caracas, Venezuela, a fin de que se practiquen dichas pruebas y el Departamento Jurídico de esa Institución Pública y del Estado Venezolano remitan el informe respectivo, igualmente señaló que por cuanto las pruebas de ADN son promovidas por ella, los gastos de las mismas serían canceladas por su persona.

En fecha 14 de Abril de 2011, fue admitida la demanda ordenándose, la citación del demandado mediante Despacho, lográndose la misma en fecha 03 de Junio de 2011. (folio 12 del expediente).

Que en fecha 04 de Agosto de 2011, se dejo constancia por secretaria que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda, (folio 16 del expediente).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 17 del expediente).

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se fijo la causa para Informes y en fecha 25 de Enero de 2.012, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 20 del expediente).

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, en fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal fijó la causa para sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. ) Acta de Nacimiento N° 338, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.S., donde hace constar que el día 26 de Septiembre de 1.986, fue presentada una niña hembra por la ciudadana S.T.A.C., quien nació en el Centro Clínico (Grumepa) de esta ciudad Carúpano, para aquel entonces Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Junio de 1.986, de nombre ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN, que es su hija obtenida en unión no matrimonial, la cual pasó a llevar el apellido VELASQUEZ por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano EXSI J.V.V., Autorizado por el Juez del Municipio Campo Claro, Distrito Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 29, folios vto. del 23 al 24, Tomo 01, año 1.987, tal como consta al folio 2 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

La Filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos.

Dicha filiación se deriva de distintas fuentes, según el origen del vínculo, así la filiación matrimonial, supone simplemente el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de este, procediendo Ope legis, la presunción de paternidad. Por su parte, la filiación no matrimonial, esto es, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, presenta una dinámica diferente en cuanto a su establecimiento.

En efecto, la filiación extramatrimonial precisa para su establecimiento legal, de la figura del reconocimiento, es decir, de una suerte de declaración del correspondiente vínculo. La doctrina distingue que dicho reconocimiento puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor, o en ausencia de este, puede ser judicial o forzoso, es decir, mediante un procedimiento jurisdicional. De tal suerte que el reconocimiento filiatorio puede ser de dos maneras: voluntario y forzoso.

Sobre el Reconocimiento Forzoso o Judicial de la filiación que procede a falta de reconocimiento voluntario del progenitor como indica la frase con que comienza dicha norma.

El reconocimiento tiene lugar en materia de filiación extramatrimonial. En caso de existir una filiación matrimonial, así como otra filiación extramatrimonial preestablecida, se debe impugnar previamente la misma a los fines de posteriormente acceder al reconocimiento de la filiación, bien sea voluntario o forzoso a través de la inquisición de la paternidad o la maternidad.

Así las cosas, observa quien suscribe que el actor, ciudadana ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN pretende impugnar la filiación paterna con el ciudadano EXSI J.V.V., señalando que el mismo, ha negado ser su padre biológico, sin embargo no ha traído a los autos elemento alguno para fundamentar su pretensión.

En este sentido tenemos que en juicios como el que se contrae a la presente, en que están interesados el orden público y las buenas costumbres, la confesión ficta no exime al actor de hacer la prueba de la procedencia de la demanda interpuesta, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara la ciudadana ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARIAN contra el ciudadano EXSI J.V.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.734

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR